REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-00395
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00378
PARTE RECURRENTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 10.107.754, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.858, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS MYLCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de Diciembre del 2000, bajo el Nº 36, Tomo A-10.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Recurso de Casación)

Vista la diligencia, suscrita por el abogado David Rondón Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.455, presentada en fecha Tres (03) de Mayo de 2017, el cual cursa al folio (214), del presente expediente, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, WEIJIAN ZHENG, en el presente juicio mediante la cual anuncio el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 28 de abril de 2017, trascurriendo de la siguiente manera: 28-05-2017, 02-05-2017, 03-05-2017, 04-05-2017, 05-05-2017, 08-05-2017, 09-05-2017, 10-05-2014, 11-05-2017 y 12-05-2017; siendo anunciado el día Tres (03) de mayo del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el tercer día hábil del lapso estipulado. Así se declara.

A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 12-05-2017 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Ahora bien, esta Alzada constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la sentencia proferida por este Juzgado declaro Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia a los fines de ejecutar la misma, la cual esta relacionada con el juicio de interdicto restitutorio dictada en fecha 20/12/2016, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en estricto acatamiento al artículo 701 ejusdem, así como de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-2729 y se anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 14/03/2017, que negó la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a los a los fines de ejecutar la misma.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 98-233 del 14 de marzo de 2000, lo siguiente:
.“… En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
“ ...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión”.

De la up supra norma jurisprudencial, se observa que en los casos de marras que las sentencias en materia de Recurso de Hecho admiten casación siempre y cuando su negativa sea absoluta, es decir, que dicha decisión deje firme la sentencia de primer grado el proceso.
Aunado a lo anterior Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación

En tal sentido conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales examinada como ha sido la decisión objeto de casación, se observa con indudable claridad que la misma se encuentra al margen de los supuestos establecidos legalmente para recurrir en casación, pues se trata de una sentencia que no pone fin a un juicio civil o mercantil, o a un juicio especial contencioso o a un procedimiento especial contencioso que verse sobre el estado y capacidad de las personas, tampoco se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelva algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, o que provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial y que se haya negado en forma absoluta el recurso de hecho. Considerando esta Juzgadora que es un requisito es requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se los presupuestos de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento que el auto recurrido, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y no encuadra en alguna de las hipótesis de excepción que permiten el acceso a casación, en consecuencia se evidencia que la sentencia recurrida bajo estudio, no es revisable en casación y no está comprendido en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad debe declarar inamisible el recurso de casación. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado David Rondón Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.455,presentada en fecha Tres (03) de Mayo de 2017, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no se encuentra subsumida el supuesto de admisibilidad del recurso de casación . Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Quince días (15) del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROMULO GONZALEZ.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos pos meridiem (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROMULO GONZALEZ





MBB/Rg.-
S2-CMTB-2017-00378