REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-000362.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-000399.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: AURIS OLDELIS MEJIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.030.486 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 59.874 y 4.726, de este domicilio.-
DEMANDADO: JEAN CARLOS MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.509.716, de este domicilio.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
ASUNTO: APELACION DE AUTO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 13, correspondiente al juicio por Rendición de Cuentas, incoado por la ciudadana AURIS OLDELIS MEJIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.030.486 y de este domicilio, representando por los abogados ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 59.874 y 4.726, de este domicilio, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.509.716, de este domicilio.
Recibido en esta Alzada copia certificada del expediente Nº 16.159, constante de Un (01) Cuaderno de Medidas, y Un (01) Cuaderno de Compulsa, el cuaderno de medidas de Treinta y Cinco (35) folios útiles, y el Cuaderno de Compulsa de Veinticuatro (24) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURIS OLDELIS MEJIAS RODRIGUEZ, parte demandante en la causa, debidamente asistida por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 59.874, en contra del auto de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual: NEGÓ la medida innominada solicitada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el término de décimo (10) día para decidir, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DEL AUTO RECURRIDO.
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto mediante el cual: NEGÓ la medida innominada solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
“OMISIS…En cuanto a la medida innominada consistente en ordenar a la Gerencia Maturín del Banco BANPLUS, a fin de que se abstenga a dar curso a cualquier transferencia u operación o transacción que implique traslado o egreso de los haberes acreditados o que se acrediten en la cuenta corriente Nº 0174-0152-11-1524108519 de la cual es titular la Sociedad Mercantil Proyectos y Servicios RODSUAR, C.A, este Tribunal niega la medida por cuanto la misma puede afectar el giro de la sociedad mercantil y atentaría contra la voluntad suprema de los accionistas y los estatutos sociales de la compañía y así se declara…”
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE.
Corre inserto desde el folio ocho (08) al folio nueve (09) del expediente escrito presentado ante esta superioridad por el abogado Robinsón R. Narváez Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual alego entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS…El Tribunal a quo fundamenta su negativa de acordar la Medida “por cuanto la misma puede afectar el giro de la sociedad mercantil y atentaría contra la voluntad suprema de los accionistas y los estatutos sociales de la compañía.” Es el caso y así se expresa en el capitulo II del Libro de la demandante Auris Oldelis Mejías Rodríguez en su condición de Presidenta no ha ejercido en ningún momento ni firma alguna la dirección y administración desde la constitución de la compañía y hasta la presente; tanto la dirección como la administración la ha ejercido única y exclusivamente el socio Jean Carlos Morales Suárez, y ha movilizado la cuenta corriente con su sola y única firma sin control alguno ni vigilancia alguna, y en cuanto afectar el giro de la compañía cabe alegar que por contrario que con la medida profiláctica de congelación de la cuenta se garantiza los derechos e intereses de los terceros vinculados con la sociedad; se garantizarían también los propios derechos e intereses de la compañía y de los accionistas que son dos: la accionante y el demandado, en cambio de no decretarse la medida y hasta la terminación del juicio el demandado podría incurrir en hechos irregulares en la administración de la cuenta que pondrían en juego los intereses y derechos de terceros, así como también los de la propia compañía. Resulta menos riesgosa, menos perjudicial y menos grave afectar el giro de la empresa y la suprema voluntad de los accionistas que tener que afrontar un descalabro en los fondos de la compañía, producto de una administración irresponsable y poco transparente de los haberes bancarios…”
Llegado el momento de emitir pronunciamiento esta Alzada pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que el auto apelado se circunscribe a la decisión por parte del Tribunal a quo de negar la solicitud de decreto de una medida innominada dirigida a oficiar al Banco BAMPLUS donde la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y SERVICIOS ROADSUAR, C.A, de la cual son accionista las partes litigantes, es titular de una cuenta corriente Nº 0174-0152-11-1524108519, a los fines de que se abstenga de realizar operaciones bancarias que implique traslado o egreso de los haberes.
Expuesto lo anterior, es preciso señalar que las medidas cautelares innominadas, forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez y, que pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras, es decir las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado, que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso evitando que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.
En este orden de ideas en el artículo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del precitado artículo, el cual expresamente dice:
"Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Siendo indispensable para que el operador de justicia, pueda hacer uso de tal facultad cautelar, observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos que se deducen de los artículos 585 y 588 del mencionado Código, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.
En el presente caso esta juzgadora observa, que corre inserto en las actas de la presente incidencia copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil denominada “PROYECTOS Y SERVICIOS RODSUAR COMPAÑÍA ANONIMA”, mediante la cual se evidencia en el capitulo II, Del Capital: Cláusula Quinta, y Capitulo III de la Administración y Dirección, específicamente en la cláusula octava, que el ciudadano JEAN CARLOS MORALES SUAREZ, no es el único administrador de la compañía “PROYECTOS Y SERVICIOS RODSUAR” C.A, puesto que esta cualidad la tiene la Junta Directiva de la misma, y esta Junta Directiva, está compuesta por el demandante (AURIS OLDELIS MEJIA RODRIGUEZ) y el demandado (JEAN CARLOS MORALES SUAREZ), en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y que tal como se evidencia en el Capitulo III de la Administración y Dirección, específicamente en la cláusula novena “ El Presidente y el Vicepresidente tienen la mas amplias facultades de Administración de la Compañía, pudiendo de esta forma realizar de manera conjunta o separada todas los actos necesarios para que esta logre la realización de su objetivo social y entre estas atribuciones se mencionan las siguientes: ..g) Abrir, Cerrar y movilizar las Cuentas Corrientes o de Ahorros que tenga la Compañía en Bancos o en otras instituciones financieras…entre otras”… en consecuencia esta superioridad observa que ambas partes establecieron la voluntad de que como accionistas de la empresa podían actuar conjunto o separadamente para la administración y dirección de la compañía pudiendo entre otras atribuciones movilizar las cuentas bancarias, por lo que decretar la medida iría en contravención a los condiciones estipuladas por ambos socios, siendo así, esta superioridad convalida la decisión del tribunal a quó en negar la medida solicitada por cuanto la misma atentaría contra la voluntad suprema de los accionistas y los estatutos sociales de la compañía.
En este sentido esta Superioridad, declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana AURIS OLDELIS MEJIAS RODRIGUEZ, debidamente representada por su coapoderado judicial Abogado ROBINSON NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59874, y confirma la decisión de fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que negó la medida innominada consistente en ordenar a la Gerencia Maturín del Banco BANPLUS, a fin de que se abstenga a dar curso a cualquier transferencia u operación o transacción que implique traslado o egreso de los haberes acreditados o que se acrediten en la cuenta corriente Nº 0174-0152-11-1524108519, de la cual es titular la Sociedad Mercantil Proyectos y Servicios RODSUAR, por cuanto la misma puede afectar el giro de la sociedad mercantil y atentaría contra la voluntad suprema de los accionistas y los estatutos sociales de la compañía, y así se decidirá en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana AURIS OLDELIS MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.486, debidamente representada por su coapoderado judicial Abogado ROBINSON NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59874. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado de fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó la medida innominada consistente en ordenar a la Gerencia Maturín del Banco BANPLUS, a fin de que se abstenga a dar curso a cualquier transferencia u operación o transacción que implique traslado o egreso de los haberes acreditados o que se acrediten en la cuenta corriente Nº 0174-0152-11-1524108519, de la cual es titular la Sociedad Mercantil Proyectos y Servicios RODSUAR por cuanto la misma puede afectar el giro de la sociedad mercantil y atentaría contra la voluntad suprema de los accionistas y los estatutos sociales de la compañía. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
Exp Nº S2-CMTB-.2017-000362
MBB/AD/pp
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