REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00400
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00339
PARTE DEMANDANTE: DANTE TIRADO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-570.682, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.373.091, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 61.549, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AGLAE TIRADO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-584.872 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CELINA CABELLO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.343.480, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 126.382 y de este domicilio.
TERCERA INTERESADA: ATHAIDE JOSEDINA TIRADO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.898.391 y de este domicilio.
PODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.548.010, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.949, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. (APELACION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondiente al juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, que sigue el ciudadano DANTE TIRADO AVILA, antes identificado, en contra de la ciudadana AGLAE TIRADO AVILA.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.574, en fecha 23 de Enero de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.125 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada AURA CELINA CABELLO COA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 126.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal Aquo en fecha 19 de febrero de 2016, donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, vencido dicho lapso en fecha 03 de Febrero de 2017, se dicta auto para presentar los informes correspondientes, siendo uso de ellos, ambas partes. En fecha 27 de Marzo de 2017, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo sido presentadas por ambas partes este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae de la sentencia de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Dante Tirado Ávila contra la ciudadana Aglae Tirado Ávila.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“…En conclusión siendo que el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario, y estando en la oportunidad procesal la parte demandada se procedió a contradecir y oponerse a la demanda, y aún cuando aportó en su defensa material probatorio, tales como documento Título Supletorio realizado por la ciudadana ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, a quien se le dio la cualidad de tercera interesada en el presente juicio, documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, venta celebrada por la referida ciudadana y debidamente protocolizada por ante el mismo registro , así como Certificado de Solvencia sucesoral de fecha 29 de Marzo del año 2007, en el cual no se declaró la existencia del inmueble identificado y que se pretende partir, conociendo este Tribunal la existencia del mismo, por cuanto fue presentado en documento original y acompañado por el accionante en su libelo, conociendo este juzgador que se encuentra registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño, de Estado Monagas de fecha 12 de Enero del año 1996, anotado bajo el Nº 283, Tomo 3, de los Libros de Protocolización llevado por ese Registro. Posteriormente también registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de Septiembre del año 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 11, Folio 49, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2011. Y el mismo fue declarado posteriormente por el ciudadano DANTE TIRADO AVILA, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región NorOriental, de fecha 05 de Mayo del año 2012.
A criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios suficientes para la validez de su acción, vale decir el carácter con que concurre a la partición todo lo cual demostró que es procedente, no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar tales argumentos, aún y cuando nuestro ordenamiento jurídico otorga iguales oportunidades, e iguales derechos a las partes y siendo que las mismas partes involucradas tuvieron la posibilidad en igualdad de condiciones de alegar, defenderse, producir pruebas, contradecirlas, todos los cuales sirvieron para demostrar las situaciones de hecho y de derecho alegadas, demostrándose el requerimiento de los justiciables, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por el ciudadano DANTE TIRADO AVILA, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano DANTE TIRADO AVILA contra la Ciudadana AGLAE TIRADO AVILA HEREDEROS del de Cujus TATIANA TIRADO AVILA; en consecuencia • PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado.• SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, en virtud del gran cúmulo de causas en etapa de sentencia que cursan por este Tribunal. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.../...
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
El abogado Frambert José Sánchez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 61.549, actuando como apoderado judicial del ciudadano Dante Tirado Ávila, titular de la cedula de identidad N° 570.682, en su condición de demandante, en el lapso procesal correspondiente presentó informes ante esta Alzada, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
"OMISSIS"
“... Ciudadana Juez; por todos los razonamientos esgrimidos, que constituyen una síntesis de lo ocurrido durante el proceso, por lo que se desprende de las actuaciones que se siguieron en la misma y de los medios probatorios traídos a autos, con el objetivo y claro análisis que realiza el sentenciador en su decisión, para quien resultaba forzoso y obligado declarar la pretensión accionada Con Lugar y en consecuencia decretar la partición de la comunidad hereditaria mantenida por las partes, estimamos que el presente Recurso de Apelación contra la ajustada a derecho y a las razones de la justicia sentencia dictada por el el aquo, debe ser desestimado por inocuo y temerario y declarado Sin Lugar por esta Superior Instancia.../..."
En este mismo sentido la abogada Aura Celina Cabello Coa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.382, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Aura Celina Cabello Coa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 126.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante este Juzgado, alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
"OMISSIS"
“... Así mismo el Tribunal no solo no la notifica de la sentencia, a pesar de haberla citado o llamado al juicio, (según su defensor incorrectamente, según alegatos hechos por ellos en su oportunidad y que consta en el expediente) a la Ciudadana Atahide Josefina Tirado Acosta.../...."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa palmariamente con las normas antes indicadas que en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este orden de ideas los Administradores de Justicia, deben ser cuidadosos y vigilantes del debido proceso; es por lo que este Tribunal Superior, estima traer colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp: 00-2596, en fecha 04-04-2001, donde se señala que se debe garantizar el debido orden cronológico, que debe existir en todo proceso; y que en consecuencia, las normas de procedimientos no son susceptibles de ser relajadas por las partes, como tampoco por el Juez. Asimismo, los actos procesales, que se efectúen, se deben enmarcar dentro de las leyes vigentes, a los fines de que no se violenten derechos constitucionales. Es por lo que se cita lo siguiente:
“(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia..."
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Por su parte la subversión del orden procesal, trae consigo la violación de principios constitucionales, tales como: debido proceso, celeridad procesal, igualdad procesal y el derecho a la defensa, debidamente establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés 23 de noviembre de 2001. Exp. 2001-000095, trae a colación de manera reiterada y pacifica Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore lo siguiente:
"... Que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra..."
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa de un estudio pormenorizado, que una vez revisado el orden procedimental llevado a cabo por el tribunal de primera fase, se verificó que existe una subversión en el orden procesal, y una indefensión en cuanto a la notificación de la sentencia a la tercera interesada ciudadana Athaide Tirado Acosta, Por cuanto, en fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa dicto sentencia fuera del lapso y por consiguiente ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, del expediente se constata que solamente existe la notificación de la sentencia, por parte de los ciudadanos Dante Tirado Avila, titular de la cedula de identidad N° 5701.682, parte demandante y de la ciudadana Aglae Tirado Ávila, titular de la cédula de identidad N° 584.872, parte demandada en el presente juicio. Dejando en total indefensión a la Tercera Interviniente ciudadana Athaide Josefina Tirado Acosta, titular de la cedula de identidad N° 9.898.391, por cuanto el tribunal a-quo, no libró la respectiva boleta de notificación a la mencionada ciudadana; motivo por el cual es obligatorio para este Tribunal Superior, vista la dilatación referente a las normas de orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al contenido de la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y derecho, esta Juzgadora trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (6) de octubre de 2016, que estableció lo siguiente:
"... Esta Sala en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Esta Juzgadora estima que en el presente caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al caso esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En virtud de lo anterior, se verifica que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, fue dictada fuera del lapso legal establecido, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece "...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos"; dichas circunstancia nos conlleva retrotraer en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil , "Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades...", por lo que este Tribunal observa, que ambas normas fueron quebrantadas por el tribunal de la causa, debido a que en el momento de publicar la sentencia de fecha 19/02/2016, este no libró la respectiva boleta de notificación de la tercera interesada ciudadana Athaide Josefina Tirado Acosta, titular de la cedula de identidad N° 9.898.391.
En cuanto a la notificación de las partes, de la sentencia dictada fuera del lapso legal, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 29-06-2006, expediente N° 2005-000872, expresó lo siguiente:
"...Ha sido doctrina reiterada de la Sala, que las sentencias dictadas fuera de los lapsos procesales deben necesariamente contar con la notificación de las partes, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en menoscabo del derecho de la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que en relación a las notificaciones de las sentencias dictadas fuera del lapso previsto en la normativa procesal la referida Sala en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1993, caso: Arquitectura y Promoción (Arquipro), S.R.L, contra Odoardo León Ponte, expediente: N° 92-372, estableció lo siguiente:
“...Las notificaciones, son ineficaces por ilegales, cuando estén presente graves errores cometidos por los tribunales del mérito, pues la sentencia dictada fuera del lapso procesal necesariamente debe poner a derecho a las partes, mediante notificaciones válidas, por lo cual faltar éstas, no puede transcurrir el lapso para apelar y, por lo tanto, la decisión no adquiere los atributos de la cosa juzgada mientras la parte afectada aún tenga el derecho de apelar el fallo.
En tales casos, es procedente el recurso de casación, por cuanto la decisión recurrida al no decretar la reposición de la causa que le fue solicitada por la demandada, por los vicios existentes en la notificación, produce en definitiva menoscabo del derecho de defensa...” (Resaltado de la Sala)
De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que es admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación interpuesto contra una decisión dictada fuera de lapso y cuyas notificaciones a las partes puedan estar viciadas, caso contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el acceso a la justicia y a la igualdad procesal..." Subrayado por esta Alzada.
Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“….Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.../..."
Por su parte, al estar la sentencia publicada fuera del lapso legal, el Juez debe notificar a las partes para que las mismas, se encuentren informadas y a derecho, para que sea posible, de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, empezar a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes.
Asimismo en concordancia con la jurisprudencia antes mencionada, la Sala de Casación Civil, con la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, expediente Nro. 2015-000491, de fecha 23/02/2016, expresó lo siguiente, en cuanto a la falta de notificación de la sentencia:
"OMISSIS"
"... En el caso sub iudice, la sentencia recurrida fue dictada fuera de lapso, por lo tanto, meritaba la notificación de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito y por mandato expreso, esta Juzgadora acata dicho criterio conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sentenciadora acatando los criterios jurisprudenciales antes reproducidos, constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, como ya se dijo, la ciudadana Athaide Josefina Tirado Acosta, titular de la cedula de identidad N° 9.898.391, no fue debidamente notificada de la sentencia dictada en fecha 19/02/2016, proferida por el tribunal A quo', siendo únicamente notificada la partes demándate y demandada.
Tal incidente, atropella el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en este proceso, lo que se instituye, por vía de consecuencia, que se profanaron las formas procesales que disponen la necesidad de una notificación oportuna, efectiva y válida de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, por lo que se perjudicó particularmente el Derecho a la Defensa de la ciudadana Athaide Josefina Tirado Acosta, titular de la cedula de identidad N° 9.898.391, quien nunca fue puesta en conocimiento del fallo definitivo proferido por el Juzgado de primera instancia, no habiendo tenido por ende la posibilidad de ejercer el recurso correspondiente. Es por lo que este Tribunal Superior, determina que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, violentó dichos principios, al no emitir la respectiva boleta de notificación a la tercera interesada, y más aún cuando remitió el expediente ante esta Alzada, sin verificar que las partes se encontraran a derecho. Así se establece.-
Por tanto, esta Juzgadora estima ineludiblemente, reponer la causa al estado de que se proceda a notificar a la ciudadana Athaide Josefina Tirado Acosta, titular de la cedula de identidad N° 9.898.391, de la sentencia dictada en fecha 19/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en aras de garantizar el debido proceso, con el objetivo de que puedan hacer uso de los medios de impugnación o defensa que la ley pone a su alcance de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 14, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la notificación de las partes. Así se establece.-
Dado lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento a ello, esta alzada, determina que lo procedente, en el caso de marras, es declarar Parcialmente Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana abogada Aura Celina Cabello Coa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 126.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal A quo' en fecha 19 de febrero de 2016. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aura Celina Cabello Coa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 126.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Aglae Tirado Ávila, titular de la cédula de identidad N° 584.872, en contra la sentencia de fecha Diecinueve (19) de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Reponer la Causa, al estado, librar boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 19/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a la tercera interesada ciudadana Athaide Josefina Tirado Acosta, titular de la cedula de identidad N° 9.898.391, en aras de garantizar el debido proceso, con el objetivo de que puedan hacer uso de los medios de impugnación o defensa que la ley pone a su alcance, por cuanto fue menoscabado su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se Anula todas las actuaciones posteriores a la notificación de las partes. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintitrés (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/Rg
S2-CMTB-2017-00339
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