REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00379
RESOLUCION: S2-CMTB-2017-00386

PARTE RECUSANTE: JESUS ALBERTO, GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.916.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.774 de este domicilio.
PARTE RECUSADA: LUDMILA, RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
MOTIVO: RECUSACION.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondientes a la RECUSACIÓN, intentada por el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.916.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.774, actuando en su propio nombre, contra la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 5424-2017, recibida en este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2017, proveniente del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 4807-16, en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.916.849, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.774, actuando en su propio nombre.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso el lapso de Ocho (08) días siguientes, a los fines de que las partes presenten pruebas, para decidir al Noveno día, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Abril de 2017, comparece mediante diligencia el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.916.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.774, actuando en su propio nombre, y expone: "...a los fines de DESISTIR de la RECUSACIÓN propuesta, solicitándole a este despacho que tenemos elementos razonados para plantear la RECUSACIÓN hoy DESISTIDA, no me imponga la multa por no contar con un salario fijo de 15 y 30, por lo que se me hace imposible pagar la misma."
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El desistimiento, es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, el cual le pone fin al proceso de forma anticipada, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el desistimiento conlleva a la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo, en cuanto al desistimiento en la presente causa de reacusación el Articulo 98 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 98°. Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo. Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nº RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"... Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."

Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:

"…Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad..."

Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible o habiendo desistido de ella como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por el recusante, no resulta criminosa, se le impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales, y una vez realizado el pago consignar el recibo por ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la presente causa se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior, se ordena remitir copia certificada al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que forme parte de la causa principal y una vez que conste en el mismo sea remitido a su Tribunal de origen para que siga conociendo el expediente el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, se declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado en fecha 28 de Abril de 2017, por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.916.849, este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 183.774, actuando en su propio nombre, de conformidad con establecido en los artículos 98, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena al recusante al pago de una multa de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs), por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado la misma criminosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil debiendo realizar los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales, y una vez realizado el pago consignar el recibo por ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, . TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que forme parte del expediente principal N° 4807-16, nomenclatura interna del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y una vez conste dicha recusación, sea remitido a su Tribunal de origen; asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (12:00 p.m.) horas de la mañana. Conste:

La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza


MBB/ADM/ip
S2-CMTB-2017-00379