REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-000332.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-000390.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-587.482 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-6.611.009, y de este domicilio. -
DEMANDADOS: LUISA MAGDALENA GONZALEZ VELASQUEZ, GRACIELA EVANGELINA GONZALEZ VELASQUEZ, MARLINA MERCEDES GONZALEZ VELASQUEZ, LUÍS ANTONIO GONZALEZ, VELASQUEZ, FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, MARJORI JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VELASQUEZ Y LUÍS JOSÉ GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.274.731, V-6.862.894, V-8.490.850, V-8.490.849, V-8490.851, V-8.496.274, V-10.305.384 Y V-14.338.257, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondiente al juicio por DESALOJO, ejercido por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-587.482 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial ciudadano ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-6.611.009, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Número: 43.756, en contra de los ciudadanos: LUISA MAGDALENA GONZALEZ VELASQUEZ, GRACIELA EVANGELINA GONZALEZ VELASQUEZ, MARLINA MERCEDES GONZALEZ VELASQUEZ, LUÍS ANTONIO GONZALEZ, VELASQUEZ, FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, MARJORI JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VELASQUEZ Y LUÍS JOSÉ GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.274.731, V-6.862.894, V-8.490.850, V-8.490.849, V-8490.851, V-8.496.274, V-10.305.384 Y V-14.338.257, respectivamente y de este domicilio,
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 11.871, constante de Dos (02) piezas, la primera pieza contentiva de Trescientos Dieciocho (318) folios útiles, y la segunda pieza constante de Ciento Ochenta (180) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO CAMINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.639, en contra de la decisión de fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual se declaro: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2016, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso para que se cumpliera el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2017, el Abogado ALEXI HAYEK, apoderado judicial del ciudadano Pedro Velásquez, parte demandante en la causa, consignó escrito de informes constantes de Veintitrés (23) Folios útiles.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se presento la ciudadana MARLINA MERCEDES GONZALEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por la ciudadana AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.285, mediante la cual presentaron informes constante de Una (01) diligencia y Dieciséis (16) folios útiles.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, esta Superioridad, deja la constancia que a partir del 17-02-2017, comienza a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes, en consecuencia se dejo sin efecto el auto de fecha 16-02-2017.
En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Abogado ALEXI HAYEK, apoderado judicial del ciudadano Pedro Velásquez, parte demandante en la causa, consignó escrito de observaciones a los informes constantes de Dieciséis (16) Folios útiles.
En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se presento la ciudadana MARLINA MERCEDES GONZALEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por la ciudadana AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.285, mediante la cual presentaron escrito de observación a los informes constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal dijo vistos y fijo el lapso de Sesenta (60), días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por tal motivo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta Magna, relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Consta desde el folio Dos (02) al folio Diecisiete (17), escrito suscrito por el abogado Alexi Hayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Velásquez, mediante la cual demanda por DESALOJO, a la difunta ciudadana GRACIELA MARGARITA VELASQUEZ BARRETO, en la persona de su heredero ciudadano LUÍS ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ.
Consta desde el folio Treinta y Uno (31) al folio Treinta y Seis (36), auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la demanda por DESALOJO.
Consta al folio Treinta y Siete, diligencia suscrita por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, mediante la cual apela del auto de fecha 25-11-2013 proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la demanda por DESALOJO.
Consta desde el folio Cuarenta y Uno (41) al folio Cincuenta y Nueve (59), sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22/01/2013, mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia revoca la decisión proferida en fecha 25-11-2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO.
Consta al folio Sesenta y Tres (63) auto de fecha 24-02-2014, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual admite la demanda de DESALOJO y ordena la citación de LUÍS ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, y de los herederos desconocidos de la ciudadana GRACIELA MARGARITA VELASQUEZ BARRETO.
Consta al folio Sesenta y Cuatro (64), boleta de citación dirigida al ciudadano LUÍS ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ.
Consta al folio Sesenta y Cinco (65), boleta de citación a todos los herederos desconocidos de la ciudadana GRACIELA MARGARITA VELASQUEZ, a través de la publicación de los edictos.
Consta al folio Noventa y Dos (92), auto de fecha 16-07-2014, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cita a la parte demandada LUÍS ANTONIO VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta desde el folio Noventa y Cuatro (94) al folio Ciento Veintisiete (127), diligencia suscrita por el abogado ALEXI HAYEK, mediante la cual consigna todos los ejemplares de los periódicos denominados “LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO DE MONAGAS,” en los cuales se publicaron los edictos librados., a los fines de citar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana GRACIELA MARGARITA VELASQUEZ.
Consta desde el folio Ciento Veintinueve (129), al folio Ciento Treinta (130), diligencia suscrita por el abogado ALEXI HAYEK, mediante la cual consigna ejemplar del diario “EL PERIODICO DE MONAGAS,” en los cuales se publicó la citación dirigido al co-demandado LUÍS ANTONIO GONZALEZ VELÀSQUEZ, heredero conocido de la ciudadana GRACIELA MARGARITA VELASQUEZ.
Consta desde el folio Ciento Treinta y Uno (131), al folio Ciento Treinta y Dos (132), diligencia suscrita por el abogado ALEXI HAYEK, mediante la cual consigna ejemplar del diario “EL PERIODICO DE MONAGAS,” en los cuales se publicó la citación dirigida al co-demandado LUÍS ANTONIO GONZALEZ VELÀSQUEZ, heredero conocido de la ciudadana GRACIELA MARGARITA VELASQUEZ y solicita que la secretaria del tribunal se sirva realizar la fijación del referido cartel en los dos domicilios conocidos del mencionado demandado.
Cursa al folio Ciento Treinta y Tres (133), auto dictado por el tribunal mediante el cual fija el cartel en la morada de la parte demandada previa consignación de los medios de transporte.
Consta desde el folio Ciento Treinta y Cinco (135), diligencia suscrita por el abogado ALEXI HAYEK, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la fijación del cartel de citación.
Cursa al folio Ciento Treinta y Seis (136), auto dictado por el tribunal mediante la cual fija nueva oportunidad para la fijación del cartel de citación.
Consta desde el folio Ciento Treinta y Siete (137), poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano LUÍS ANTONIO GONZALEZ VELÀSQUEZ, el cual confiere poder a los ciudadanos HUMBERTO CAMINO Y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 5.639 y 104.341, respectivamente.
Consta desde al folio Ciento Cuarenta y Uno (141), diligencia suscrita por el abogado ALEXI HAYEK, mediante la cual solicita que se nombre defensor ad litem.
Consta desde el folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144), diligencia suscrita por la ciudadana Marlina González, titular de la cedula de identidad N° 8.490.950, donde se da por citada en el presente procedimiento de desalojo interpuesto por el ciudadano Pedro Velásquez.
Consta desde el folio Ciento Cincuenta (150), diligencia suscrita por el ciudadano Osmal Betancourt, titular de la cedula de identidad N° 9.280.979, en la cual acepta ser defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Graciela Velázquez.
Consta desde el folio Ciento Cincuenta y Dos, diligencia suscrita por el abogado ALEXI HAYEK, mediante la cual solicita que ordene la citación personal del defensor ad litem para la contestación de la demanda.
Consta desde el folio Ciento Cincuenta y Siete (157), escrito de contestación de la demanda por el abogado Humberto Camino en representación de los ciudadanos Luis Antonio González y Marlina Mercedes González.
Consta desde el folio Ciento Cincuenta y Nueve (159), escrito de promoción de prueba suscrito por el por el abogado Humberto Camino en representación de los ciudadanos Luis Antonio González y Marlina Mercedes González.
Consta desde el folio Dos al cuatro (02-04) de la segunda pieza, auto dictado por el tribunal mediante la cual decreta la reposición de la causa, al estado de designar un nuevo defensor judicial.
Cursa al folio Ocho (08) de la segunda pieza, diligencia suscrita por el abogado José Cunzo, exponiendo la aceptación de defensor judicial.
Consta al folio Diez (10) de la segunda pieza, diligencia suscrita por el abogado Alexi Hayek, solicitando que se ordene la citación personal del defensor ad litem designado.
Consta al folio Quince (15) de la segunda pieza, diligencia suscrita por la alguacil del juzgado, dejando constancia que consigno citación personal al defensor judicial ad litem.
Cursa a los folios Dieciséis y Dieciocho (16 y 18) de la segunda pieza, escrito de contestación suscrita por abogado Humberto Camino en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Antonio González Velásquez y Marlina Mercedes González Velásquez.
Consta al folio Veinte (20) de la segunda pieza, auto dictado por el tribunal mediante la cual acuerda acto conciliatorio al segundo día despacho siguiente al cual conste en autos la ultima notificación de las partes.
Consta al folio Veinticinco (25) de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda por el defensor judicial de los herederos desconocidos abogado José Cunzo.
Cursa al folio Veintiocho (28) de la segunda pieza, acta levantada por el tribunal en fecha 9 de julio del 2015, donde deja constancia que a petición de las partes suspenda la causa por un lapso de diez días calendarios contados a partir de la presente fecha e igualmente solicitaron se difiera la audiencia de conciliación para el primer día despacho siguiente al termino del lapso anteriormente citado.
Consta al folio Treinta y Siete (37) de la segunda pieza, acta levantada por el tribunal en fecha 20 de julio del 2015, donde deja constancia de que el ciudadano Rafael Domínguez (identificados en autos), en su condición de demandante en la presente causa y el ciudadano Abogado Humberto Camino (en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada), no fue posible conciliar en la presente causa.
Cursa a los folios (40 al 41) de la segunda pieza, auto complementario al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 24 de febrero 2014.
Consta al folio Cuarenta y Cinco (45) de la segunda pieza diligencia suscrita por el alguacil del tribunal dejando constancia de la práctica de la citación del abogado Humberto Camino.
Consta al folio Cuarenta y Seis (46) de la segunda pieza diligencia suscrita por el alguacil del tribunal dejando constancia la práctica de la citación del abogado Alexis Hayek.
Cursa al folio Cuarenta y Ocho (48) de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas para adecuación del proceso interpuesto por el abogado Alexis Hayek.
Consta al folio, del Cincuenta y Cinco, al Cincuenta y Ocho (55 al 58) de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda, realizada por el abogado Humberto Camino.
Cursa al folio sesenta y Siete (67) de la segunda pieza, Auto mediante la cual emplaza a las partes a comparecer a la audiencia preliminar.
Consta que al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza, cursa audiencia preliminar, estando presente el abogado Alexis Hayek y el abogado Humberto Camino.
Cursa al folio Ciento Treinta(130) de la segunda pieza, auto mediante la cual fija la audiencia oral y pública.
Consta al folio Ciento Treinta y Uno (131) de la segunda pieza, auto mediante la cual se deja constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública y sea realizada para el día 28 de abril de 2016.
Cursa al folio Ciento Treinta y Tres (133) de la segunda pieza, auto de fecha 09 de mayo 2016, mediante la cual fija la audiencia oral y pública para el cuarto dia siguiente.
Cursa al folio Ciento Treinta y Cuatro (134) de la segunda pieza escrito presentado por el ciudadano Félix Antonio González Velásquez, asistido por el abogado Aquiles López, donde solicita que se suspenda la audiencia oral a objeto de que se acuerde la reposición de la causa, a los fines de citar los herederos conocidos.
Consta al folio Ciento Treinta y Seis al folio Ciento Cuarenta y Dos (136 al 142) de la segunda pieza, acta donde se deja constancia la celebración la audiencia Oral y Pública en fecha 23/05/2016.
Consta al folio Ciento Cuarenta y Ocho al folio Ciento Sesenta y Uno (148 al 161) de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha 04 de junio del 2016 declarando con lugar la demanda por desalojo.
Cursa al folio Ciento Setenta y Cuatro (174), diligencia suscrita por el abogado Humberto Camino exponiendo que apela de la sentencia dictada en fecha 04 de junio del 2016.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que en vista del informe presentado fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), por la ciudadana MARLINA MERCEDES GONZALEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por la ciudadana AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.285, y la diligencia suscrita cursante al folio (134) de la segunda pieza suscrita por el ciudadano Félix Antonio González Velásquez, donde solicita al Tribunal aquo la suspensión de la audiencia oral en virtud de que repusieran la causa al estado de citar a los herederos conocidos por cuanto se obvio la citación de los mismo y se violento el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia la denunciante solicita la reposición de la causa, al estado de publicación de la citación de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo solicitado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, atinientes al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses, inherentes para la adquisición de una tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en la cual se les pueda menoscabar o limitar de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre los participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta su derecho a la defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse su actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el tramite en que debe practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:


“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que cursa, acta de defunción cursantes al folio (145) de la primera pieza y el folio (93) de la segunda pieza de la ciudadana Graciela Velásquez, fallecida en fecha 27 de marzo del 2009, tal evento se puede corroborar mediante el acta de defunción, que la de cujus deja ocho (08) hijos de nombres: Luisa Magdalena González Velásquez, Graciela Evangelina González Velásquez, Marlina Mercedes González Velázquez, Luis Antonio González Velásquez, Feliz Antonio González Velásquez, Marjori Josefina González Velásquez, Manuel Alejandro González Velásquez y Luis José González Velásquez. Es de observancia por esta juzgadora que al momento de citar a los demandados co-herederos conocidos de la de cujus; tal como se aprecia del acta defunción en la presente causa se constata que existen otros herederos, los cuales no fueron debidamente citados en la presente causa.
En el presente caso en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°02-768 estableció lo siguiente:

"La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente.
La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.".../...
Al caso de marras el principio pro defensa se ve vulnerado, es por lo que esta Juzgadora trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:

“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Ahora bien, las formas de los actos procesales, determinan la manera como los actos habrán de producirse y cumplir su cometido. Siendo el caso los jueces deben estar en sintonía con las garantías preceptuadas por ley, en virtud que ellas están dirigidas a obtener el amparo de los derechos de las partes porque es el foco de la actividad judicial.
Al respecto al presente caso en virtud de lo antes expuesto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”
Dicha norma consiste en establecer la forma de llamar al proceso a las personas que pudieran ostentar la condición de herederos del de cujus, cuyas personas tiene derechos en una herencia o en una cosa en la que es comunero y alguien pretende ejercer una acción que pueda afectar uno de esos derechos y al estar comprobado que los herederos de esa persona son desconocidos, debe procederse a un llamamiento in genere.
La aludida citación prevé con exactitud la manera de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fenecida, cuando en un juicio se lleven asuntos relacionados con hechos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la decisión que se decida. En tal sentido dicha norma up supra es utilizada para llamar a juicios a presuntos herederos desconocidos que no sepan o se pueda determinar con precisión el sujeto pasivo de la relación procesal por lo que mal pudo el Tribunal Aquo en citar a las partes mediante edictos cuando en el acta de defunción se evidencia los herederos conocidos.
Visto lo anterior la doctrina patria del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1)En cuanto a Institución Procesal:

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.

”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:

La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De lo up supra, es imperioso concluir, que dado el caso de marras que luego de la delación que se hiciera en cuanto a la existencia de otros descendientes de la decujus, que se corrobora mediante el acta de función, esta situación es determinante a los fines de la citación como garantía y fiel cumplimiento a los preceptos de justicia.
Por su parte el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
La Sala de Casación Civil en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-0414 en cuanto el articulo 144 in cometo estableció lo siguiente:
"... Ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, a un a los desconocidos mediante edicto, tanto a titulo universal como particular, ya que se debe entender a estos como los nuevos legitimados para obrar, respecto a l derecho litigado por el de cujus. por lo tanto la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender el derecho litigioso heredados..."
En este mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25/06/2002, Exp.N° 00-414, estimo lo siguiente:

"...Esta sala entiende que la situación a que refiere el artículo 144 del C.P.C, debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos repute conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado articulo 231. Entendiendo que ambas debe verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, en tantas veces mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto..."
Vista la normas jurisprudenciales que antecede conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se observa la violación al debido proceso al no suspender la causa hasta tanto se agotaran todos los medios idóneos de citación; en el caso análogo al que ahora nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19/09/2001, Exp. N° 01-00338, aprecio lo siguiente:
"... Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, cuando señala que el Juez de la causa ha incurrido una violación grave del debido proceso al no haber suspendido la causa, una vez que consto en autos el deceso del ciudadano...".
Atinente a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora constata que de la revisión exhaustiva que conforma las actuaciones de la presente causa se observa que no consta la debida exigencia y oportuna citación personal de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos conocidos cursantes en el acta de función y subsiguientemente la publicación de los edictos conforme a lo pautado del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para los herederos desconocidos, siendo el caso que en virtud del momento de la consignación del acta de defunción cursante al folio al folio (145) de la pieza (1), tuvo el tribunal que suspender la causa hasta tanto se le diera fiel cumplimiento a la citación de los mismos, para de esta manera garantizarle a las partes, el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.-
En tal sentido cuando se requiera la formal citación de los causahabiente conocidos o no de una persona fallecida, así como la manera en que deba practicarse, cuando se ventile un proceso donde se verifique validez de actos realizados por él fallecido durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....” Subrayado de la Alzada

Así la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., expediente N° 12331, estableció lo siguiente:

“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).
Con fuerza a las anteriores consideraciones, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestras máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, se debe ordenar al juez A-quo, o aquel al cual le corresponda conocer la presente causa, que ordene la citación de los herederos conocidos que aparecen en el acta de defunción de quien en vida, respondiera al nombre de Graciela Margarita Velásquez Barreto mediante la citación personal y la citación por edictos de los herederos desconocidos. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el tribunal de la causa quebranto las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO CAMINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.639, como apoderado judicial de la parte demandada, es procedente; razón por la cual el mismo ha de prosperar, por lo tanto se debe Reponer la Causa al estado de la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Graciela Margarita Velásquez (identificada en autos) conforme al artículo 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello; se Anula la sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y todas las actuaciones anteriores hasta el estado de la citación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado HUMBERTO CAMINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.639, como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de la citación personal de los hederos conocidos y herederos desconocidos conforme a los artículos 215 y 231 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se Anula la sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) y todas las actuaciones anteriores hasta el estado de la citación. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres horas de la tarde. (03:00PM)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA








MBB/ADM/
Exp: S2-CMTB-2017-00332