REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00389
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00357

PARTE DEMANDANTE: BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.364 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 104.341
PARTE DEMANDADA: UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ Y MILAGROS CAROLINA GOMEZ DE MORAN,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.248.041 y 12.254.810, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 22.094
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION DE AUTO).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho (08) de Marzo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.364, en contra de los ciudadanos UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ Y MILAGROS CAROLINA GOMEZ DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.248.041 y 12.254.810, respectivamente.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 20716, en fecha 08 de Marzo de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.520 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, en contra del auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2017, donde el Juez de la causa niega la reposición de la causa al estado de agotar la vía administrativa en la presente causa.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2017, se le dio entrada y se fijo el lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2017, la parte demandada consigno escrito de informe.
En este mismo sentido en fecha Veintitrés (23) Marzo de 2017, la parte demandante presento sus informes.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2017, se apertura el lapso para las observaciones solo la parte demandante hizo uso del mismo.
Siendo en fecha 06 de Abril del 2017, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto con informes en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ Y MILAGROS CAROLINA GOMEZ DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.248.041 y 12.254.810, respectivamente; persigue atacar el auto de fecha 02 de Febrero de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial que declaro que la reposición de la causa al estado de agotar la vía administrativa en la presente causa por cumplimiento de contrato.
Ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (10), auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2017, dictada por el tribunal a quo, mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de agotar la vía administrativa en la presente causa; estableciendo las siguientes consideraciones:
".../... Este tribunal observa que dicho inmueble que da origen al contrato de opción de compra venta objeto de la demanda, se encuentra en posesión del ciudadano Beltrán Rafael Gil Zerpa, parte demandante, quien pretende dar cumplimiento a la obligación del demandado el referido contrato de opción de compra venta.../....
En consecuencia este Tribunal niega la reposición de la causa al estado de agotar la via administrativa, en virtud de que este tipo de procedimiento no se persigue la desocupación ni la desposesión del bien inmueble objeto de la demanda, sino el cumplimiento del contrato de opción de compra venta del mismo.../..."
En fecha 03 de febrero de 2017, cursante al folio (11) de la presente causa, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ Y MILAGROS CAROLINA GOMEZ DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.248.041 y 12.254.810, respectivamente, en su condición de demandados en la presente causa, luego de realizar un conjunto de consideraciones, apela del auto donde el Tribunal a quo niega la reposición de la causa dictada, argumentando…(Sic)… Apelo del auto que negó la reposición solicitada, pido se oiga esta apelación en ambos efectos toda vez que se ha emitido opinión al fondo del asunto debatido en estas actuaciones … (Sic)…
En fecha 22 de Marzo de 2017, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ Y MILAGROS CAROLINA GOMEZ DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.248.041 y 12.254.810, respectivamente, en su condición de demandados en la presente causa, presento ante esta Alzada, escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
".../... Ahora bien ciudadana Jueza, la nueva transformación sufrida por el estado venezolano, que lo constituyo en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna la preeminencia de los derechos humanos hace indispensable la aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 04-08-2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini en el expediente Nro 2001-0104, en el que se establece que la revisión de lasa causales de inadmisibilidad proceden en cualquier estado y grado de la causa, por ser dichas causales de orden público, aun cuando haya sido admitida la demanda, por lo que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada por el juez competente a un de oficio o a solicitud de parte cuando este incursa en el cumplimiento de algunas de las disposiciones del artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, como es el presente caso, al obviar el demandante las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, la cual está dirigida su aplicación a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda habitación o pensión, debe agotarse la vía administrativa.
Es por ello, que solicito a este digno Tribunal se reponga la presente causa al estado que se anule el auto de admisión de dicha demanda en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.../..."
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que proceso es un elemento "Sine Qua Non" para conllevar el buen desenvolvimiento de una causa, por ende esta Juzgadora vista la solicitud formulada en el escrito de informe ante esta instancia Superior por la parte demandada, esta Alzada trae a colación sentencia vinculante en cuanto al caso de marras en relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los contratos de opción compra venta de inmuebles con el objeto de procurar acoger la doctrina establecida por Nuestra Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, como es de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, en atención con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°688 de fecha 03 Noviembre del 2016, la cual es del tenor siguiente:

“En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente: (…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
Ahora bien, resulta necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cual esta Sala ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, por tanto, con base en el principio de autonomía de la voluntad, las partes en la formación del contrato son libres de determinar y darle contenido a sus intereses. (…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la parte accionante solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 30 de agosto de 2011, suscribiendo el documento definitivo de compra venta con las condiciones pactadas, que se le reconozca el pago de la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), que el tribunal fije un lapso en la sentencia definitiva a fin de que los vendedores suministren los documentos necesarios a los fines de tramitar la protocolización del inmueble, contrario a lo expuesto por el formalizante en su denuncia para fundamentar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda al señalar que “…lo indica el petitorio y diligencias de la demandante la decisión en caso de resultar vencedora, era la desocupación del inmueble por mis representados, ejecutando así un desalojo arbitrario de la vivienda única y principal de mis mandantes...”. (…Omissis…)
Conforme al caso planteado, la Sala verifica que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, tanto el juez de primera instancia como el ad quem declararon con lugar la demanda, es decir, se le está ordenando a los demandados a cumplir con vender el inmueble objeto de juicio a la demandante compradora Dorky Teresa Abreu, en razón del incumplimiento de los demandados Marbella Esperanza Hernández Sánchez y José Miguel Ugas en la promesa de venta pactada, y a la demandante reconvenida cancelar el saldo deudor de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), del precio total del inmueble, asimismo, estableció que de no cumplirse voluntariamente con dicha condena, se protocolice la sentencia en la Oficina Registral respectiva, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes.
Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
Además, ha expresado que: “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257…” (Subrayado del texto de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito y por mandato expreso, esta Juzgadora acata dicho criterio conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara conforme a derecho el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la causa objeto de revisión ante esta alzada, se desprende que se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción es por cumplimiento de contrato de opción de compra venta no se persigue la desocupación ni la desposesión del bien inmueble objeto en la presente causa, en virtud de ello, no es procedente en derecho la solicitud planteada por la parte demandada, razón por la cual esta Superioridad concluye que lo procedente, en el caso de marras, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
Dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ Y MILAGROS CAROLINA GOMEZ DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.248.041 y 12.254.810, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2017, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y en consecuencia se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 02 de febrero de 2017, que negó la reposición de la causa al estado de agotar la vía administrativa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ Y MILAGROS CAROLINA GOMEZ DE MORAN, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.248.041 y 12.254.810, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Beltran Rafael Gil Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.364, en contra de los ciudadanos UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ Y MILAGROS CAROLINA GOMEZ DE MORAN, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.248.041 y 12.254.810, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que declaro que negó la reposición de la causa al estado de agotar la vía administrativa. TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 AM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/Ad/Rg
Exp. S2-CMTB-2017-00357