Maturín, 01 de Marzo de 2017
206º y 157º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto el 02/12/2016, por los abogados Jovito Antonio Gómez Herrera y Henry Eduardo Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.281.575 y V-2.642.819 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.863 y 45.550, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.833.671 y Nº V- 23.531.668, en su orden, con domicilio procesal en la avenida “Alirio Ugarte Pelayo”, Centro Ciudad comercial Petroriente, Edificio “Green Mall”, Ala Sur, Piso 2, Pasillo Verde, Oficina S-66, Maturín estado Monagas, contra la decisión de fecha 25/11/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas, todo con ocasión a la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, seguida por las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS up supra identificadas, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELIS VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.654.481, Nº V- 3.329.196 y Nº V- 14.560.008, respectivamente.


I

ANTECEDENTES

El 13/11/2015, se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas, escrito contentivo Nulidad de Acta de Asamblea, presentado por los abogados Jovito Antonio Gómez Herrera y Henry Eduardo Mejías, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELIS VALLENILLA, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 73 pieza 01)

El 18/11/2015, mediante auto el Juzgado A quo le da entrada a la presente causa, anotándose en los libros correspondientes. (Folio 74 pieza 01)

El 24/11/2015, mediante auto el Juzgado A quo admite la presente causa. (Folio 75 pieza 01)

El 22/02/2016, mediante escrito los abogados Federico Rivas Roca y Eglys Margarita Marquez Roman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.777.062 y V- 16.696.368 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.273 y 221.011, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELIS VALLENILLA, le dan contestación a la demanda, consignado su vez anexos. (Folio 95 al 155 pieza 01)

El 12/03/2016, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado A quo declara entre otras cosas sin lugar la cuestión previa interpuesta por los ciudadano los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELIS VALLENILLA (parte demandada). (Folio 195 al 201 pieza 01)

El 13/04/2016, se celebro en el Juzgado A quo audiencia preliminar. (Folio 204 al 208)
El 14/06/2016, mediante auto el Juzgado A quo fijo los limites de la controversia aperturando un lapso de 05 días de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 217 pieza 01)

El 07/10/2016, mediante auto el Juez suplente Daniel Palomo Arismendy del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas, se avoco a la presente causa. (Folio 07 pieza 02)

El 11/11/2016, se realizo en el Juzgado A quo audiencia oral y pública o debate probatorio, en cual se declara entre otras cosas con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.833.671 y Nº V- 23.531.668, en su orden, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELIS VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.654.481, Nº V- 3.329.196 y Nº V- 14.560.008, en su orden, anunciando que el fallo complementario se extenderá por diez continuos de conformidad con el articulo 277 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 09 al 27 pieza 02)

El 25/11/2016, mediante sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas, declara entre otras cosas con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.833.671 y Nº V- 23.531.668, en su orden, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELIS VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.654.481, Nº V- 3.329.196 y Nº V- 14.560.008, en su orden. (Folio 38 al 66 pieza 02)

El 02/12/2016, mediante escrito suscrito por los abogados Jovito Antonio Gómez Herrera y Henry Eduardo Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.281.575 y V-2.642.819 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.863 y 45.550, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.833.671 y Nº V- 23.531.668, en su orden, apelan de decisión de fecha 25/11/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas. (Folio 69 al 71 pieza 02)

El 05/12/2016, mediante auto el Juzgado A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario y ordena remitir el presente expediente a esta Instancia Superior Agraria mediante oficio Nº 0729-16. (Folio 72 y 76 pieza 02)

El 11/01/2017, se recibió la presente causa, dándosele entrada y curso de ley en fecha 12/01/2017. (Folio 77 y 78 pieza 02).

El 18/01/2017, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, fija los lapsos de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 79 pieza 02)

El 27/01/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario escrito de prueba presentado por los abogados Jovito Antonio Gómez Herrera y Henry Eduardo Mejías, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, y mediante auto separado de esta misma fecha esta Instancia Superior se pronunció sobre las mismas. (Folios 80 al 84 pieza 02).

El 30/01/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario escrito de prueba presentado por el abogado FEDERICO RIVAS ROCA y EGLYS MARGARITA MARQUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.777.062 y V- 16.696.368 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.273 y 221.011, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELIS VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.654.481, Nº V- 3.329.196 y Nº V- 14.560.008, en su orden, y mediante auto separado de esta misma fecha esta Instancia Superior se pronunció sobre las mismas. (Folio 85 y 86 pieza 02)


El 03/02/2017, se celebro la audiencia oral de informes de conformidad con lo previsto el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 87 y 88 pieza 02)

El 22/02/2017, se celebro la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 92 al 94 pieza 02)


II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

Alega entre otras cosas la parte actora en su escrito libelar que en fecha 05 de abril del año 2002, fue celebrada Asamblea General de Asociados de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L”, cuya acta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del municipio Maturín, del estado Monagas en fecha 07 de junio de ese mismo año, e inscrita bajo el Nº 45, folio 230, Tomo 17 del Protocolo de trascripción de ese año 2012, estando presentes (sic) los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS, LINA ANTONIA BARRIOS, YENNY ARELYS VALLENILLA RODRÍGUEZ y MARITZA DEL VALLE VARGAS (sic), en su carácter de asociados (sic) alegando que representan el 80% de los asociados del acta de asamblea, y que en cuya asamblea fueron tratados y aprobados por unanimidad entre otros puntos (sic) el ingreso como nuevo Asociado de la ciudadana MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS (sic), quien además fue electa y designada (sic) por unanimidad de los asambleístas como Tesorera de esta; del mismo modo fueron ratificados en los cargos de las distintas instancias los asociados, entre estos la ciudadana MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS (sic), para ocupar el cargo de Presidenta de la cooperativa, por un lapso de dos (02) años (sic).

Así mismo alegan que en fecha 22 de mayo de 2015, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS, YENNY ARELYS VALLENILLA RODRÍGUEZ y LINA ANTONIA BARRIOS, procedieron supuestamente (sic) a constituirse en Asamblea Extraordinaria de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L”, en su condición de integrantes de la misma, sin informar, sin convocatoria alguna (sic) a las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, (…) quienes son parte de la instancia de administración de la cooperativa (sic), obviando los procedimientos estatutarios y legales establecidos (sic) para efectuar las convocatorias y celebración de las asambleas de asociados ya sean ordinarias o extraordinarias de esa Asociación Cooperativa (sic).

Por su parte que en el acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada con la identificación numérica 386.2015.2.1522, de fecha 26 de junio del año 2015, inserta bajo el N° 19, folio 73, Tomo 16 del Protocolo de Trascripción de ese año, señalan como vicios y anomalías los que siguiente: A.- De la convocatoria viciada para la celebración de la Asamblea, B.- falta de convocatoria escrita a todos los asociados para la celebración y validez de tal asamblea, C.-De los vicios de que adolece el acta de asamblea y en el Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada con la identificación numérica 386.2015.3.1602 de fecha 06 de julio del año 2015, inserta bajo el N° 43, folio 211, Tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año, señalaron: A.- Falta de convocatoria a todos los asociados para la celebración y validez de tal asamblea, B.- Vicios de que adolece el acta de asociados.

Que demandan la Nulidad Absoluta de las actas de Asambleas Extraordinarias de Asociados, anteriormente indicadas, por estar las mismas, según su decir, llenas de vicios de ilegalidad, fraude y simulación, por no cumplir con los requisitos formales esenciales y por atentar contra las normas estatutarias de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L”.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE- APELANTE EN EL JUZGADO A QUO.

DOCUMENTALES

• Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Siganme 22 R.L, protocolizada por ante el Registro Subalterno del primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2005, anotada bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 13, primer trimestre de ese año, marcada “A”, (Folios 19 al 31 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado o tachado de falso, razón por la cual se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide

• Copia simple de Título de Adjudicación otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión extraordinaria N° 76-08, de fecha 24 de enero de 2008, a favor de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L.” RIF: J-31326158-0, consistente en la adjudicación de una superficie de terreno ubicada en el sector Morichales de Pericoco, parroquia Aguasay, municipio Aguasay del estado Monagas, constante de CIENTO DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (102 ha., 3100m2), cuyos linderos son: NORTE: Morichal La Puente; SUR: Carretera Onado-Aguasay; ESTE: Terrenos ocupados por Saúl Mendoza y Félix Azócar, y OESTE: Terrenos ocupados por Asociación Cooperativa La Ponderosa. Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el N° 24, tomo 10 del libro de autenticaciones llevados por ese Notaría. marcada “B” (Folios 32 y 33 pieza 01).

Observa esta Juzgadora que el Instrumento antes señalado se trata de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de certeza, el cual no fue impugnado durante el proceso. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


• Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Asociación Cooperativa Siganme 22, R.L.” de fecha 05 de abril de 2012, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N° 45, folio 230, Tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 07 de junio de 2012. Constando en el acta en referencia, los siguientes puntos: Primero: Renuncia de Asociados. Segundo: Ingreso de nuevos asociados. Tercero: Cambio de Tesorero. marcada “C” (Folios 34 al 41 pieza 01).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado o tachado de falso, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide

• Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 02 de la “Asociación Cooperativa Siganme 22, R.L., de fecha 22 de mayo de 2015, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de junio de 2015, anotada bajo el N° 19, folio 73, Tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2015. Constando en el acta en referencia, los siguientes puntos: Primero: Incorporación de asociados. Segundo: Modificación del artículo 1 que establece el cambio de domicilio. Tercero: Modificación del artículo 23 que establece los Recurso Patrimoniales. Cuarto: Reestructuración de la junta directiva. marcada “D” (Folios 42 al 53 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado o tachado de falso, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide


• Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 03 de la “Asociación Cooperativa Siganme 22, R.L,.”, de fecha 29 de mayo de 2015, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 06 de julio de 2015, anotada bajo el N° 43, folio 211, Tomo 16 del protocolo de trascripción de ese año. Constando en el acta en referencia, los siguientes puntos: Primero: Incorporación de asociados. Segundo: Reestructuración de la junta directiva. marcada “E”, (Folios 54 al 63 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado o tachado de falso, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide

• Copia simple de documento Poder Especial, otorgado por los ciudadanos YENNY ARELYS RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS y LINA ANTONIA BARRIOS, a las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L.”, a fin de que pudiesen estas, constituir a los otorgantes en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA. Quedando anotado bajo el N° 46, folio 233, Tomo 17 del protocolo de trascripción de ese año. marcado “F”, (Folio 64 al 71 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba se trata de un documento publico, y a juicio de este Instancia Superior Agraria en modo alguna aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Documento Original de Relación de Créditos, otorgado por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L.” RIF: J-313261580, con fecha de elaboración del 13 de abril de 2015, (Folio 72 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba se trata de un documento publico administrativo, y a juicio de este Instancia Superior Agraria en modo alguna aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


• Original de Informe Técnico emitido por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA, de fecha 16 de septiembre de 2015. marcado con letra “H” (Folio73 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba se trata de un documento publico administrativo, y a juicio de este Instancia Superior Agraria en modo alguna aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DE LAS TESTIMONIALES

1.- YRAMYS JOSEFINA SUBERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.864.077.
2.- EDGAR CELESTINO ACUÑA PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.273.
3.- ISMAEL ENRIQUE ROMRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.728.
4.-TRINO ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.319
Todos domiciliados en el Caserío “La Pulvia”, casa S/N° del municipio Aguasay del estado Monagas.

Observa esta Juzgadora que referidas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad correspondiente por cuanto los referidos testigos no concurrieron a la audiencia Oral de Pruebas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507. Así se decide


PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 199 d la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Juzgado, oficiara a las siguientes instituciones para los siguientes fines:

PRIMERO: A la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, con sede en la calle Chimborazo, Avenida Bolívar, edificio “Galerías Mi Suerte”, piso 1, Oficina 7, 8 y 9, para que informase sobre lo siguiente:
A.) Si por ante ese despacho fue registrada en fecha 27 de febrero del año 2005, bajo el N° 15, folio 110 al 120, Acta Constitutiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L”.
B.) Si por ante ese despacho fue protocolizada una Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, bajo el N° 19, folio 73, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2015, con la identificación numérica 386.2015.2.1522, de fecha 26 de junio de 2015.
C.) Si por ante ese despacho fue protocolizada una Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, bajo el N° 43, folio 211, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2015, con la identificación numérica 386.2015.3.1602, de fecha 06 de julio 2015. De encontrarse tales actas, remitieran a este Juzgado copias certificadas de las mismas.

Observa esta Juzgadora en relación a los distintas protocolizaciones de las actas de asamblea extraordinaria atinente a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L” que las mismas ya fueron valoradas en las pruebas aportadas por el demandante en las documentales. Así se decide.


SEGUNDO: A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), a través de la Coordinación Regional del estado Monagas, ubicada en el sector Las Cocuizas, sede del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), parroquia Las Cocuizas, maturín del estado Monagas, a fin de que informase sobre lo siguiente:
A.) Si la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L”. (…), se encuentra registrada por ante esa superintendencia y en caso afirmativo informase a este Juzgado, la fecha de registro de la misma ante esa dependencia y que persona venía ejerciendo el cargo de presidente de la Instancia de Administración de la indicada asociación cooperativa a partir del año 2012.
B.) Si por ante ese despacho cursa alguna denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA VARGAS (…), en su condición de presidente de LA Instancia Administrativa de la asociación cooperativa en cuestión, en contra del ciudadano CARLOS VARGAS (…) miembro asociado de esa cooperativa.

Observa esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia respuesta alguna por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, y al no observarse la insistencia de la parte promovente en la referida prueba, considera entonces esta Instancia Superior Agraria, que no puede otorgársele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507. Así se decide

TERCERO: Al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en el Elevado de Boquerón, sector “Hacienda Sarrapial” de la ciudad de Maturín del estado Monagas, a fin de que informase a este Juzgado, si la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L”. (…), le fue otorgado Título de Adjudicación dirigido a un desarrollo agrícola socialista, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moriches de Pericoco, parroquia Aguasay, municipio Aguasay del estado Monagas (…).

Observa esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia respuesta alguna por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y al no observarse la insistencia de la parte promovente en la referida prueba, considera entonces esta Instancia Superior Agraria, que no puede otorgársele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507. Así se decide

CUARTO: Al “Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista” (FONDAS), anteriormente denominada FONDAFA, a través de la Dirección Regional Monagas, ubicada en la calle 10, edificio Centro Comercial “Victoria”, piso N° 2, oficina N° 01, calle Azcue, de la ciudad de Maturín estado Monagas, a los fines de que informasen sobre:
A.) Si a través de esa Institución Agraria, le han sido otorgados varios créditos agrícolas, para la “cría de ganado bovinos con doble propósito” a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L”, distinguida con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J313261580.
B.) Si tales créditos a la fecha de recibir tal requerimiento han sido cancelados en su totalidad o queda algún pendiente por pagar por esa asociación cooperativa.
C.) Que persona natural ha representado a esa asociación cooperativa, en la solicitud, tramitación y pago de los créditos otorgados.

Observa esta Juzgadora en relación a los créditos otorgados por FONDAS a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L” que las mismas ya fueron valoradas en las pruebas aportadas por el demandante en las documentales. Así se decide.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A QUO.

La representación judicial de los codemandados en sus escrito de contestación, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan celebrado Asamblea de fecha 22 de mayo de 2015 (…) por cuanto la misma fue realizada con las formalidades de ley.
Niegan rechazan y contradicen, que sus defendidos hayan realizado las asambleas cuyas actas solicitan su nulidad, por haberlas realizado de forma antidemocrática, fraudulento y sin la debida convocatoria a la asamblea extraordinaria N° 3 de fecha 29 de mayo de 2015, puesto que la dicha asamblea fue debidamente efectuada de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de la asociación cooperativa, en lo atinente a la convocatoria.

Niegan rechazan y contradicen, que el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, parte demandada, haya efectuada actos arbitrarios y de usurpación del cargo de Presidente de la Instancia de Administración, con el fin de no cumplir con las obligaciones crediticias contraídas con el Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDAS), así como la venta de los bienes de la asociación cooperativa.

Niegan rechazan y contradicen, que las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, en su condición de Presidente y Tesorera respectivamente, no hubiesen sido convocadas, ni informadas de las actas de asambleas extraordinarias celebradas en fecha 22 de mayo de 2015 y 26 de junio de 2015, ya que las mismas, según el decir de los codemandados, se negaron a firmar la convocatoria en la que se les informaba de las realización de las asambleas, y que a su vez fueron informadas mediante convocatoria publicada en el diario El Periódico de fecha 05 de mayo de 2015, así como de convocatorias posteriores.


Niegan rechazan y contradicen, que sus defendidos le hubiesen violentado el derecho de participación en las asambleas a las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, toda vez que las mismas fueron convocadas pero que estas se negaron a participar en dichas asambleas, actitud esta según deducen los demandados, se debe a la negativa de las ciudadanas antes nombradas, de rendir informe y cuenta de los libros y actas de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L”, relacionados con presuntos manejos incorrectos y descuidados en la administración de la cooperativa, conducta esta que atribuyen a un procedimiento iniciado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS en fecha 12 de agosto de 2015, en expediente N° 046-15.

De igual modo, reconvinieron a las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y a tal efecto solicitaron la nulidad del acta e ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N° 5 de la COOPERATIVA SIGANME 22 R.T., celebrada en fecha 27 de junio de 2015, protocolizada por ante el registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de julio de 2015, bajo el N° 13, folio 69, tomo 18, número de trámite N° 388.2015.3.1785, al no pertenecer (sic) las ciudadanas reconvenidas, a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.T.”, y que dicha asamblea fue realizada sin la convocatoria de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELYS VALLENILLA RODRÍGUEZ, ya que los demandantes reconvenidos alegaron una actitud apática de parte de los demandados reconvincentes (sic), y cuyo acto fue celebrado sin cumplir con las formalidades de la convocatoria establecida en los estatutos sociales de la asociación cooperativa (sic).

Fundamentaron la reconvención, en el hecho de existir una mediad cautelar decretada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, dictada en fecha 12 de agosto de 2015, expediente N° 046-15, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, consistiendo dicha media en la prohibición de registrar cualquier acta de asamblea que concierna a la asociación cooperativa en cuestión, medio este que acompañó a su escrito de reconvención.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A QUO.
DE LAS DOCUMENTALES


• Convocatoria de Reunión I Asamblea Ordinaria, publicada en el diario El Periódico, en la que se invita a todos los socios de la Cooperativa “SIGUEME 22”, a una reunión que tendría lugar en la casa La Pulvia, en fecha 10-05-2015, a las 10:00a.m., siendo el motivo a tratar: puntos varios. marcada “F”. (Folio 105 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba a juicio de este Instancia Superior Agraria en modo alguna aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Convocatoria de la Asociación Cooperativa Siganme 22, r. L. con sus anexos, contentivas de actas de asambleas de fechas 15-05-2015, 22-05-2015 y 04-05-2015. marcada “H”. (Folio 106 al 110 pieza 01)

Observa esta Juzgadora que el citado de medio de prueba fue realizado sin cumplir con las formalidades legales, por tales motivos no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


• Copia simple de Acta de Reunión de Junta Directiva de la Asociación Cooperativa “Sigaeme 22”, celebrada en La Pulvia, en fecha 22 de mayo de 2015, a las 09:00a.m, marcada “I” (Folio 111 al 113 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba a juicio de este Instancia Superior Agraria en modo alguna aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Notificación emitida por la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Siganme 22 Rl, Al Banco de Venezuela de fecha 23 de agosto de 2015, mediante la cual informan a la entidad bancaria del cambio de firmas de la cuenta que posee esa asociación cooperativa en el referido banco, marcada “J”. (Folio 114 al 119 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba a juicio de este Instancia Superior Agraria en modo alguna aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Copia simple del Auto de Apertura de Expediente Administrativo Nº 046-15, de fecha 12 de agosto de 2.015, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACCOP). marcada “O”. (Folio 132 al 150 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba se trata de un documento publico administrativo, y a juicio de este Instancia Superior Agraria en modo alguna aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


• Copia simple con sello original de Acta de Mesa de Dialogo, presentada por ante la SUNACOOP en fecha 15 de abril de 2.015, marcada “E” (Folio 151 al 153 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba a juicio de este Instancia Superior Agraria en modo alguna aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 5, de la Asociación Cooperativa Siganme 22 R.L., celebrada en fecha 27 de Junio del 2.015, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de Junio del 2.015, inscrita bajo el Nº 13, Folio 69, Tomo 18. marcada “I” (Folio 165 al 177 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado o tachado de falso, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide

• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, de la Asociación Cooperativa Siganme 22 R.L, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 08 de Junio del 2.015, inscrita bajo el Nº 7, Folio 23, Tomo 15. marcada “J” (Folio 179 al 192 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado o tachado de falso, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide

• Copia simple de la Pagina Nº 10 Del Diario “El Periódico De Monagas”, de fecha 11 de Junio del 2.015, contentiva de la Primera Convocatoria Extraordinaria. marcada “K” (Folio 193 pieza 01)

Observa esta Juzgadora que el citado medio de prueba que sirve para demostrar en cierto aspecto la convocatoria realizada por la Asociación Cooperativa SIGAMME 22, RL. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de Pagina Nº 36 Del Diario “La Prensa De Monagas”, de fecha 26 de Junio del 2.015, contentiva de la Segunda Convocatoria Extraordinaria de la Asociación Cooperativa SIGAMME 22, RL., a celebrarse el día 27 de junio de 2015, a las 03:00pm, en la sede de la asociación cooperativa, caserío La Pulvia, siendo los puntos a tratar: 1.) Ingreso de nuevo socio. 2.) Modificación de la junta directiva. 3.) Ampliación de los artículos 7, 11 y 15. 4.) Modificación de los artículos 12 y 13, y 5.) Exclusión de socios por la instancia de administración. marcada “L”.
Observa esta Juzgadora que el citado medio de prueba que sirve para demostrar en cierto aspecto la segunda convocatoria realizada por la Asociación Cooperativa SIGAMME 22, RL. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Juzgado lo siguiente:

PRIMERO: Se oficiara a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, con sede en la calle Chimborazo, Avenida Bolívar, edificio “Galerías Mi Suerte”, piso 1, Oficina 7, 8 y 9, para que informase sobre lo siguiente:

A.) Si por ante esa oficina fue protocolizada en fecha 14 de julio de 2015, Acta de Asamblea General de Asociados N° 5 de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L”, la cual quedo registrada bajo el N° 13, folio 69, tomo 18 del protocolo de transcripción de ese año, y de existir tal registro, fuese remitido copia certificada de la totalidad de la misma.

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado o tachado de falso, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide


SEGUNDO: Se oficiara al Diario “El Periódico de Monagas”, con sede en la Avenida Juncal, edificio Unión, primer piso de la ciudad de Maturín del estado Monagas, a fin de que informase a este Juzgado si en la página Nº 10 de la edición de fecha jueves 11 de junio de 2015, fue publicada la “Primera convocatoria Extraordinaria” correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22, R.L, y de ser cierto tal planteamiento, remitieran a esta Instancia Agraria, ejemplar de dicha edición o copia certificada de la misma.


Observa esta Juzgadora en relación a la convocatoria publicada en el Diario “El Periódico de Monagas” que las mismas ya fueron valoradas en las pruebas aportadas por la parte demandada en las documentales. Así se decide.


TERCERO: Se oficiara al diario “La Prensa de Monagas”, si en la página N° 32 de la Edición de fecha 26 de Junio del 2.015, fue publicada la Segunda Convocatoria, correspondiente a una Asamblea Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGANME 22 R. L., y en caso afirmativo se sirva remitir a este Tribunal un ejemplar de dicha Edición o copia certificada de la misma.

Observa esta Juzgadora en relación a la convocatoria publicada en el Diario “La Prensa de Monagas”, que las mismas ya fueron valoradas en las pruebas aportadas por la parte demandada en las documentales. Así se decide.


TESTIMONIALES

1.- VICTOR ALFONZO SUAREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.298.747, domiciliado en el caserío La Pulvia, municipio Aguasay del estado Monagas.

Observa esta juzgadora que de los dichos del presente testigo que en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


2.- YOHANNI JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.263.737, domiciliado en el caserío La Pulvia, municipio Aguasay del estado Monagas.
Observa esta juzgadora que de los dichos del presente testigo que en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


3.- JOSE RICARDO RENGER RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.016, domiciliado en el caserío La Pulvia, municipio Aguasay del estado Monagas.

Observa esta Juzgadora, que la presente testigo no fue evacuado en la audiencia oral y publica o debate probatorio, domiciliado en el caserío La Pulvia, municipio Aguasay del estado Monagas.

4.- RONAL ENRIQUE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.108, domiciliado en el caserío La Pulvia, municipio Aguasay del estado Monagas.

Observa esta Juzgadora, que la presente testigo no fue evacuado en la audiencia oral y publica o debate probatorio.

5.- ISMAEL DARIO HERNÁNDEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.834332, domiciliado en el caserío La Pulvia, municipio Aguasay del estado Monagas.

Observa esta Juzgadora, que la presente testigo no fue evacuado en la audiencia oral y publica o debate probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA ACCIONANTE. – APELANTE

• Escrito suscrito por los abogados Jovito Antonio Gómez Herrera y Henry Eduardo Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.281.575 y V-2.642.819 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.863 y 45.550, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.833.671 y Nº V- 23.531.668, en su orden, mediante el cual hacen valer todos elementos promovidos a su favor contenidos en el expediente, promoviendo a su vez marcado con letra “A” y “B” comunicaciones publicadas en el Periódico de Monagas y la Prensa, y por auto separado de fecha 27/01/2017 (Folio 84 pieza 02) esta Instancia Superior Agraria se pronuncio al respecto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA


• Escrito suscrito por los ciudadanos FEDERICO RIVAS ROCA y EGLYS MARGARITA MARQUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.777.062 y V- 16.696.368 respectivamente, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.273 y 221.011, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELIS VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.654.481, Nº V- 3.329.196 y Nº V- 14.560.008, en su orden. mediante el cual hacen valer elementos promovidos a su favor contenidos en el expediente, y por auto separado de fecha 30/01/2017 (Folio 86 pieza 02) esta Instancia Superior Agraria se pronuncio al respecto.


III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25/11/2016 (Folio 38 al 66 pieza 02) mediante la cual declaro entre otras cosas con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.833.671 y Nº V- 23.531.668, en su orden, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELIS VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.654.481, Nº V- 3.329.196 y Nº V- 14.560.008, en su orden.

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la decisión de la sentencia dictada en Primera Instancia, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado A-quo, mediante sentencia, declara entre otras cosas con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.833.671 y Nº V- 23.531.668, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) Ahora bien no puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional; las circunstancias referentes a los vicios tanto de forma como de fondo por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento de las cuales adolecen ambas Actas de Asambleas, tal es el caso de dejar constancia del contenido de la misma que al momento de constatar el quórum correspondiente se encontraban presente todos los miembros asociados de la cooperativa tal cual lo alegan las demandantes, cuando del cuerpo de las mismas se evidencia que las ciudadanas MARTIZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS; no asistieron a dicha asamblea, circunstancia que fue incluso reconocida por los demandados; por otra parte se deja constancia en el contenido de tales actas que los puntos tratados fueron aprobados en relación al acta Nº 2 por seis (06) votos a favor y ninguno en contra y en el caso del acta Nº 3 los puntos fueron supuestamente aprobados con ocho (08) votos a favor y ninguno en contra, siendo que a todo evento el número de votos señalados supera el número de miembros; esto aunado al hecho de que en ambas asambleas se trataron dentro de los puntos del orden del día la incorporación de nuevos asociados y del contenido de las referidas actas y de las manifestaciones hechas por los demandados reconvinientes se evidencia que en dicha reunión de fecha 22-05-2015 se trató la exclusión de las ciudadanas demandantes , con la correspondiente perdida de la cualidad de asociadas de las mismas; hecho totalmente contrario a derecho y violatorio de los estatutos de la propia asociación Cooperativa; no solo se trató un punto que no se encontraba señalado a ser discutido en el orden del día ( exclusión de asociados); sino que además se obviaron los procedimientos estatutarios previamente establecidos para realizar las referidas exclusiones de asociados; todo lo cual infecciona de nulidad absoluta dicha asamblea, pues representa una clara violación al derecho al debido proceso y a la defensa de las asociadas ilegalmente excluidas y así expresamente se decide. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho ampliamente expuestas en el presente caso resulta procedente la pretensión de las ciudadanas MARTIZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, referida a la declaratoria de nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de la Asociación Cooperativa SIGANME 22, R. L.”, celebradas en fechas: Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015), protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N° 19, folio 73, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2015, fecha 26/06/2015 y Veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015) protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N° 43, folio 211, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2015, fecha 60/07/2015 y asi expresamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.-Ahora bien en relación a la reconvención planteada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELYS VALLENILLA RODRÍGUEZ , la cual tiene como pretensión fundamental la declaratoria de nulidad del acta de asamblea Nº 5 de fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N° 13, folio 69, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2015, fecha 14/07/2015; observa este Juzgador que los reconvinientes alegan la falta de convocatoria; siendo que las demandadas alegan haber cumplido con las formalidades estatutarias para materializar la referida convocatoria; verificando este órgano jurisdiccional que a tales efectos fueron consignadas las copias de las publicaciones realizadas en los periódicos EL PERIÓDICO y PRENSA, las cuales a su vez fueren remitidas en virtud de la prueba de informe promovida y evacuada en su oportunidad correspondiente; teniendo que de las mismas se evidencia que la convocatoria identificada como PRIMERA CONVOCATORIA , de su contenido se aprecia que la misma hace el llamado para una asamblea extraordinaria pautada para ser celebrada en fecha 20 de Junio de 2015, es decir para una fecha distinta a la que consta haberse celebrado dicha asamblea (27-07-2015) y en cuanto a la publicación de la convocatoria identificada como SEGUNDA CONVOCATORIA; aun y cuando de su contenido se aprecia que la misma hace el llamado para una asamblea extraordinaria pautada para ser celebrada en fecha 27 de Junio de 2015, dicha publicación se encuentra fechada 26 de Julio de 2015, es decir un día antes de la celebración de la asamblea cuya acta se pretende su nulidad, lo cual resulta contrario al contenido del artículo 09 de los estatutos sociales de la Cooperativa SIGANME 22, R. L.”, el cual establece que la convocatoria debe realizarse con una semana de anticipación.- Por lo cual al no poder demostrar las ciudadanas MARTIZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS; que efectivamente la convocatoria efectuada para la celebración de la asamblea extraordinaria pautada para el día 27 de Julio de 2015, fue realizada con pleno cumplimiento de las formalidades estatutarias y debiendo tenerse como no valida tal convocatorio ineludiblemente el acto subsiguiente resulta estar viciado de nulidad; pues el mismo se llevó acabo en detrimento de los derechos de los demandados reconvincentes, los cuales tenían derecho de participar en dicha reunión y emitir su correspondiente voto al momento de la toma de las decisiones que afectaran directamente el funcionamiento de la asociación, lo cual no ocurrió en virtud de la falta de su efectiva convocatoria y así expresamente se declara. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)


Por otra parte los abogados Jovito Antonio Gómez Herrera y Henry Eduardo Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.281.575 y V-2.642.819 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.863 y 45.550, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.833.671 y Nº V- 23.531.668, en su orden, mediante escrito del 02/12/2016 (Folio 69 al 71 pieza 02), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, manifestando lo siguiente:

“(…)Vista la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha (25) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), APELAMOS de la misma en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 228 de la Ley de Tierra y Desarrolló Agrario; dicha Apelación la ejercemos única y exclusivamente, sobre lo Sentenciado en los numerales Tercero y Cuarto del Dispositivo del Fallo, en los cuales declaro: “TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA VÍA RECONVENCIÓN, que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAM, incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELYS VALLENILLA RODRÍGUEZ, en contra de las ciudadanas MARTIZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS; todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo. “CUARTO: La NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015), protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N° 13, folio 69, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2015, fecha 14/07/2015 por lo tanto, se ordena Participar al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, de la referida nulidad de acta de asamblea, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente; así como Participar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS a los fines legales consiguientes.- (…) Ahora bien el presente Recurso de Apelación se ejerce o se interpone, bajo los siguientes fundamentos de hechos y de derecho; en virtud de que el ciudadano Juez Aquo incurrió en su Sentencia en uno de los llamados Defectos de Actividad o Infracción de formas Sustanciales, con base al Ordinal 1° del Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del Articulo 12 ejusdem, en concordancia con el ordinal 5to del Articulo 243 del mismo Código, por carecer de decisión, expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que configura el vicio donde el Juez suple argumentos de hecho que solamente le corresponde a las partes (…) Para ellos nos permitimos analizar la extralimitación que cometió el Juez al entrar a analizar cada Convocatoria y así percatarse en los supuestos vicios cometidos en cada una de ellas, sin que la parte Reconvincente, alegara tales supuestos vicios, el Juez de manera ilegal y supliendo facultades que son dadas únicamente a las Partes procedió a crear elementos de convicción sobre hechos o alegatos que no fueron sometidos a su consideración por la parte Reconviniente, por cuanto a lo legal debió ser que los reconvincentes hubiesen alegado que las convocatorias en cuestión adolecían de tales vicios y detallar los mismos, y en el caso que nos ocupa no lo hicieron por eso el ciudadano Juez Aquo viola el Articulo 12 del Código de PROCEDIMIENTO civil y cae en el vicio de Ultrapetita. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)


Evidencia quien suscribe del escrito up supra citado que el recurrente ejerce formal recurso de apelación sobre lo sentenciado en los numerales Tercero y Cuarto del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado A quo mediante el cual declara con lugar la demanda por vía de Reconvención de nulidad de acta de asamblea interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELIS VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.654.481, Nº V- 3.329.196 y Nº V- 14.560.008, respectivamente, y la nulidad absoluta de la Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015), protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el Nº 13, folio 69, Tomo 18, Protocolo de Trascripción del año 2015, fecha 14/07/2015. Así se establece


Ahora bien observa esta Juzgadora que en el estrito de contestación de la demanda los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS BARRIOS, LINA ANTONIA BARRIOS y YENNY ARELIS VALLENILLA, reconvienen a las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, la nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015), protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el Nº 13, folio 69, Tomo 18, Protocolo de Trascripción del año 2015, fecha 14/07/2015, alegando entre otras cosas la falta de convocatoria de la misma, por una parte y por la otra, se evidencia del folio 04 de la pieza 02 la primera convocatoria publicada en fecha 11/06/2015 en el Periódico, mediante la cual se convoca a una asamblea extraordinaria para la fecha 20/06/2015, de igual forma se observa al folio 06 de la pieza 02 la segunda convocatoria a la asamblea extraordinaria para la fecha 27/06/2015, siendo publicada en el diario la prensa en fecha 26/06/2015, coligiendo quien suscribe que la primera convocatoria es para la fecha 20/06/2015 la cual no corresponde a la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 27/06/2015, y que la segunda convocatoria se publica en el diario la prensa en fecha 26/06/2015, siendo celebrada el día siguiente vale decir el 27/06/2015 tal y como consta a los folios 169 al 177 pieza 01, resultando tal convocatoria contraria a lo estipulado en el artículo 09 de los estatutos sociales de la Cooperativa SIGANME 22, R. L.”, en virtud de que debió ser publicada con una semana de anticipación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 02/12/2016, por los abogados Jovito Antonio Gómez Herrera y Henry Eduardo Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.281.575 y V-2.642.819 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.863 y 45.550, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.833.671 y Nº V- 23.531.668, en su orden, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25/11/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación recurso interpuesto el 02/12/2016, por los abogados Jovito Antonio Gómez Herrera y Henry Eduardo Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.281.575 y V-2.642.819 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.863 y 45.550, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.833.671 y Nº V- 23.531.668, en su orden, contra la decisión de fecha 25/11/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto el 02/12/2016, por los abogados Jovito Antonio Gómez Herrera y Henry Eduardo Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.281.575 y V-2.642.819 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.863 y 45.550, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE VARGAS BARRIOS Y MAYERLIN ALEXANDRA BRITO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.833.671 y Nº V- 23.531.668, en su orden, contra la decisión de fecha 25/11/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas.

TERCERO: en consecuencia del particular anterior se CONFIRMA la sentencia de de fecha 25/11/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas.

No se ordena notificar a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín al primer (01) día del mes de Marzo de 2017
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
El Secretario suplente
HUMBERTO CHAURAN MALAVE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se publicó la referida decisión, conste.

El Secretario suplente
HUMBERTO CHAURAN MALAVE



Exp. Nº 0436-2016.
YCS/hcm/fernando