Maturín, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

Conoce de la presente causa, con ocasión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana JULIETH FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.898.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.216, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio C.P.A, Piso Planta Baja, Oficinas Corporativas, al lado de Sigo Home Market, Sector José Asunción Rodríguez, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2412, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15/12/2005, anotada bajo el N° 66, Tomo 61-A, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), que en Reunión N° 387-11, el 29 de Junio de 2011, aprobó el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Varadero, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de nueve mil sesenta y siete metros cuadrados (9.067 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Terrenos de Propiedad de Inversiones 2412 C.A; Sur: Laguna de Varadero; Este: Terrenos de Propiedad de Inversiones 2412 C.A y Laguna de Varadero; y Oeste: Terrenos de Propiedad de Inversiones 2412 C.A. Razón por la cual, estima este Juzgador a los fines de proveer sobre el presente asunto realizar un estudio individual de las actas que lo conforman, observando que:
I

ANTECEDENTES

El 16/11/2011, fue recibido por el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Nulidad de Acto Administrativo, con sus respectivos anexos, interpuesto por la abogada JULIETH FANEITE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2412, C.A. (Folios 01 al 108).

El 08/12/2011, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le da entrada al presente recurso. (Folio 109).
El 20/12/2011, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que remita antecedentes administrativos, para lo cual se comisionó al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas. (Folios 110 al 114).

El 13/03/2012, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió y agrego escrito presentado por el apoderado de la parte demandante (Folios 116 al 120).

El 30/03/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe comisión cumplida proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 121 al 130).

El 27/04/2012, mediante Sentencia el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras, Procurador General de la República y al demandante. (Folios 131 al 142).

El 30/04/2012, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acordó el traslado y constitución del tribunal para llevar acabo la Inspección Judicial Solicitada, se libraron oficios correspondientes. (Folios 143 al 145).
El 04/05/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, llevo acabo la Inspección Judicial en el lote de terreno correspondiente. (Folios 151 al 155).

El 09/05/2012, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió y agrego escrito de Informe de Campo. (Folios 156 al 158).

El 07/06/2012, mediante Sentencia el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Declaro Procedente Medida Innominada de Prohibición de Siembra y asimismo acordó aperturar Cuaderno Separado de Medida Innominada de Prohibición de Siembra. (Folios 159 al 162).

El 01/11/2012, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordenó agregar a los autos oficio N° 1595, de fecha 22 de Octubre de 2012, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República. (Folios 167 al 168).

El 27/11/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió diligencia presentado por el apoderado de la parte demandante (Folio 187).

El 18/09/2014, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió diligencia presentado por el apoderado de la parte demandante y anexos correspondientes. (Folios 188 al 195).

El 23/09/2014, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa, el Juez Provisorio y ordena la notificación de las partes. (Folios 196 al 200).

El 05/12/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordenó agregar a los autos oficio N° 001586, de fecha 26 de Noviembre de 2014, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República. (Folios 201 al 202).

El 12/01/2015, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. (Folios 203 al 212).

El 08/04/2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibió diligencia presentado por el apoderado de la parte demandante. (Folio 215).

El 08/04/2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibió diligencia presentado por el apoderado de la parte demandante. (Folio 216).

El 18/07/2016, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa, la Juez Suplente y ordena la notificación de las partes. (Folios 217 al 226).

El 16/11/2016, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 227 al 239).

El 16/01/2017, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. (Folios 235 al 245).

El 16/05/2017 mediante auto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el mismo. (Folio 246).

II
DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, como se observa en el presente caso, en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, y en el cual, el Ente Agrario acordó el Rescate sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Varadero, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer y decidir, el presente asunto contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que la abogada JULIETH FANEITE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2412, C.A, interpusieron el 16/11/2011, escrito contentivo de recurso de Nulidad de Acto Administrativo, dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien, se observa igualmente, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 08/04/2015, mediante la cual retira copias solicitadas, por una parte, y por la otra, que la última actuación de la extinta Instancia Superior Agraria fue el 01/11/2012, concerniente al auto dictado, razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido con creces, más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.

Ante esta situación considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por los Tribunales de Primera Instancia, y del mismo modo el razonamiento sostenido por doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, a saber lo siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)


Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig de Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, en la cual declaró lo siguiente:

“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)


Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:

“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.

Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 08/04/2015, mediante la cual retira copias solicitadas, ahora bien a la fecha de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana JULIETH FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.898.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.216, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio C.P.A, Piso Planta Baja, Oficinas Corporativas, al lado de Sigo Home Market, Sector José Asunción Rodríguez, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2412, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15/12/2005, anotada bajo el N° 66, Tomo 61-A, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), que en Reunión N° 387-11, el 29 de Junio de 2011, aprobó el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Varadero, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de nueve mil sesenta y siete metros cuadrados (9.067 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Terrenos de Propiedad de Inversiones 2412 C.A; Sur: Laguna de Varadero; Este: Terrenos de Propiedad de Inversiones 2412 C.A y Laguna de Varadero; y Oeste: Terrenos de Propiedad de Inversiones 2412 C.A.
SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesto por la ciudadana JULIETH FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.898.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.216, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio C.P.A, Piso Planta Baja, Oficinas Corporativas, al lado de Sigo Home Market, Sector José Asunción Rodríguez, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2412, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15/12/2005, anotada bajo el N° 66, Tomo 61-A, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), que en Reunión N° 387-11, el 29 de Junio de 2011, aprobó el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Varadero, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de nueve mil sesenta y siete metros cuadrados (9.067 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Terrenos de Propiedad de Inversiones 2412 C.A; Sur: Laguna de Varadero; Este: Terrenos de Propiedad de Inversiones 2412 C.A y Laguna de Varadero; y Oeste: Terrenos de Propiedad de Inversiones 2412 C.A.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2017.
La Jueza Provisoria,

YELITZA CHACIN SUBERO

La Secretaria,

CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR





Exp. 0195-2013.-
YCS/CBML/HumbertoC.-