Maturín, 25 de Mayo del 2017
207º y 158º

Conoce del presente asunto, con ocasión a la inhibición formulada el 01/07/2009, por la Abg. HELEN PALACIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.822.582, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria, sigue la ciudadana EGLYS LOZADA, titular de la cédula de identidad V- 4.612.230, contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ NATERA Y YEPSI RAFAEL RODRÍGUEZ NATERA, titulares de la cédulas de identidad V.- 8.495.181 y V-4.496.940 .

I

ANTECEDENTES

El 14/01/2010, fue recibido en la Secretaría del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Oficio Nº TCM-789 del 06/07/2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitiendo anexo expediente actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la Dra. HELEN PALACIO GARCÍA, en su condición de Jueza Suplente Especial, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria, siguen los up supra identificados. (Folios 01 al 04).

El 01/02/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 05).

El 04/02/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto ordena oficiar a la juez, a fin de que remita dicha actuaciones. (Folios 06 al 07).




El 05/02/2016, la ciudadana Jennie Valkiria Salvador Prato, en su condición de Jueza Suplente de esta Instancia Superior Agraria, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso que se indica en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37)

El 16/05/2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 123)

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y por cuanto, esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 01/07/2009, ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil en su ordinal 15, empero, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto del 01/02/2010 (Folio 05), le da entrada al presente asunto de competencia subjetiva, ordenando a su vez al Juzgado a-quo, remitir copias certificada de las actuaciones a los fines de corroborar las razones de su inhibición de manera objetiva, por una parte, y por la otra, que es un hecho notorio que el referido Juzgado Superior Quinto Agrario, le fue suprimida la competencia agraria en el año Dos mil Doce (2012), instalándose formalmente esta Instancia el 17/12/2013, quien luego de recibir el presente asunto, procede a realizar una serie de actuaciones, las cuales se mencionan a continuación: i) abocamiento al conocimiento de la causa por parte del Juez Provisorio Leonardo Jiménez, el 10/04/2014 (Folio 14); ii) auto del 12/05/2014, mediante el cual se ordena ratificar la exigencia del hoy extinto, atinente a la remisión de las copias certificadas, (Folio 15); iii) auto del 20/11/2014, mediante el cual se ordena ratificar nuevamente la remisión de las copias certificadas por parte del Juzgado a-quo, (Folio 17), iv) abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Jueza Suplente Jennie Walkiria Salvador, el 15/07/2016, (Folio 19); v) auto del 18/10/2016, mediante el cual se ordena ratificar nuevamente la petición de copias certificadas, (folio 20) y vi) abocamiento de oficio de quien aquí suscribe, del 17/05/2017, (Folio 22); es decir, se infiere claramente que la intención de los administradores de justicia – en cuanto a los jueces superiores – de emitir el fallo correspondiente en el presente caso, al solicitar en reiteradas oportunidades las copias certificadas al Juzgado a-quo, sin que tal petición hasta el día de hoy se haya cumplido.

Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, este Juzgado Superior Agrario, observa que a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada tiene el conocimiento que la Dra. Helen Palacios García, fue removida en el año 2014 del cargo que desempeñaba como jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Ante tal hecho, estima importante esta Alzada señalar que en fecha 26/05/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, caso: (Inversiones Rohesan C.A.) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).


De lo sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto. Asi se decide.-

Considerando lo establecido en la decisión anteriormente transcrita, quien aquí decide, declara que al no encontrarse la abogada HELEN PALACIOS GARCÍA, desempeñando funciones como Jueza del Juzgado a-quo, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada, en consecuencia, se justifica el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN, por cuanto la juez inhibida, cesó en sus funciones judiciales, tal como se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, considera quien aquí suscribe, exhortar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que en lo sucesivo de pleno cumplimiento con las exigencias que realice esta Instancia Superior Agraria, todo motivado, a que se verifica del análisis de las actuaciones y que fueron claramente plasmadas en líneas anteriores, la reiterativas solicitudes de copias certificadas las cuales se realizaron con el objeto de formar criterio sobre el asunto de competencia subjetiva y la ausencia de ellas imposibilito tal proceder, debiéndose por consiguiente, declarar el decaimiento del objeto de la inhibición, por los motivos expresados en el párrafo anterior, cuestión ésta, que no debió suscitar por el retardo u omisión por dicho Juzgado. Asi se establece.-


IV


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Inhibición.

SEGUNDO: Declara El DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN, formulada por la Dra. HELEN PALACIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.822.582, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria, sigue la ciudadana EGLYS LOZADA, titular de la cédula de identidad V- 4.612.230 contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ NATERA Y YEPSI RAFAEL RODRÍGUEZ NATERA, titulares de la cédulas de identidad V.- 8.495.181 y V.-4.496.940 .

TERCERO: Se ordena remitir de forma inmediata y con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Veinticinco días (25) del mes Mayo del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste


La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR


Exp. Nº 0222-2013
YLC/CML/m.a.-