REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 05 de Mayo del 2017.
207º y 158º

Visto el escrito presentado en fecha 04/05/2017, por la abogada Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula Nº 75.935, asistiendo en este acto, a las ciudadana Laura García González y Marbis García González, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nrs: V-8.470.211 y V-8.475.016, respectivamente, (parte apelante), en la cual realiza una serie de observaciones, la cual a criterio de este Juzgado no es la etapa procesal pertinente para señalarlas, en virtud a que el legislador ha establecido la audiencia oral de informe, como el acto idóneo para que las partes expongan todas las observaciones que consideren apropiadas, por cuanto en el proceso agrario, la presencia tanto del Juez, como de las partes en la audiencia supra citada es la que garantiza la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho Autónomo y Especial (ver sentencia Nº 1114, 13-06-2011, caso: Paula Andreina Sánchez, exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), empero, en lo atinente al derecho de petición claramente establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, considera esta operadora de justicia a los fines de proveer realizar las siguientes consideraciones, no sin antes dejar constancia que el 28/04/2017 (Folio 344), mediante auto se declaro desierto la Audiencia Oral de Informe motivado a la falta de comparecencia de ambas partes:

Ahora bien, es menester para esta Instancia Superior Agrario, traer a colación extractos de lo argumentado en el referido escrito, observándose que: “Primero: “…omissis… en relación a las pruebas promovidas por la parte, esta Instancia Superior Agraria, advierte a la parte promovente que las pruebas ya existentes en el expediente, son actas del proceso que constituyen un todo único e indivisible, que debe sin lugar a dudas ser analizado por la alzada jurisdiccional de aquella que profirió el fallo, aún cuando no sean señalados por las partes, razón por la cual, su promoción es improcedente de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…. Omissis… Al hacer un análisis del referido auto emanado del tribunal, podemos apreciar que la ciudadana Jueza incurrió en una incongruencia negativa, tal como esta establecido en el articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, así como el silencio de Pruebas, es decir del articulo 509 eiudem; siendo la INADMISIÓN de la prueba, recurrible en una futura casación, por causar un daño irreparable, generando una subversión del procedimiento, estos hechos que van en una franca contra posición de los artículos 2, 26, 49, ordl, 257, 334, 335, de la Constitución Bolivariana de Venezuela…. Omissis… Para el caso que nos ocupa, la jueza por el principio de la comunidad de la prueba debió de admitir las mismas, mas aun como un derecho que es inviolable como el Derecho a la Defensa y no siendo estas impertinentes y entrando esta ciudadana como administradora de justicia en un vació jurídico…. Omissis… se declaro desierta una audiencia de informe la cual no fue fijada en autos una vez inadmitidas las pruebas presentadas; a la que la ciudadana abogada no pudo asistir por cuanto se encontraba en una consulta medica, por razones de salud altamente delicadas por haber sufrido accidente, cuyo diagnostico fue traumatismo del cráneo encefálico severo, fractura del arco zigomático derecho y politraumatismo; es decir una razón motivo de fuerza mayor lo que justifica la ausencia de la abogada, consignando tales pruebas como legajo marcado “A”…. Omissis… debiendo la ciudadana jueza REPONER LA CAUSA, al estado de la admisión de las pruebas y de la fijación de una nueva audiencia de evacuación de las mismas y la presentación del informe…. Omissis” (Cursiva y negrita de esta Instancia)

De lo parcialmente transcrito, se infiere con meridiana claridad, la inconformidad en cuanto al contenido del auto emitido el 25/04/2017, en virtud, a que la declaratoria de “inadmisión” – improcedencia - de las pruebas por ella promovida, genera una violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que con tal pronunciamiento, este Juzgado incurre en un “Silencio de pruebas”, aunado a la falta de cumplimiento a la exigencia que contiene el artículo 243 de la ley adjetiva civil en su ordinal 5 – requisitos que debe contener la sentencia – por una parte, y por la otra, que de autos no se verifica la fijación para la celebración de la audiencia de informe luego de “inadmitidas las pruebas”, ocasionándose una violación a los principios constitucionales supra citados, señalando igualmente, que su incomparecencia a dicho acto – audiencia oral de informe – fue motivado a razones de salud altamente delicada por haber sufrido un accidente, razones éstas, por la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas y fijación de una nueva audiencia. Así se establece.-

Ante tal situación, es pertinente aclarar la omisión en la que incurre la parte (apelante), al confundir los términos “INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA”, y para ello, es imperativo traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional, Nº 215, exp. 11-1155, del 08/03/2012, caso: (MG REALTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA), bajo la ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual estableció entre otras cosas, que la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la procedencia o improcedencia, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, infiere esta Instancia Agraria que el auto del 25/04/2017 (folio 333), en su línea Nº 12, la cual se permite transcribir “cuando no sean señalado por las partes, razón por la cual, su promoción es improcedente” señala de manera lacónica que el pronunciamiento emitido no es el manifestado por la parte, vale decir, la “inadmisión”, cuya denominación o fin es totalmente distinto a lo declarado por este Juzgado, verificándose la contradicción en la que incurre la apoderada judicial de la parte apelante. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la exigencia que debe contener el auto en referencia – artículo 243 Código de Procedimiento Civil ordinal 5 - considera esta Juzgadora puntualizar, la existencia de una notable diferencia entre una sentencia y un auto de mero trámite, todo ello motivado, a que la primera debe contener un enlace lógico, es decir, estar compuesta por una narrativa, motiva y dispositiva, cuya ausencia tiene la segunda, en virtud, - es del conocimiento de los estudiosos de esta profesión - que los autos son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia interlocutoria, y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tales motivos, debe forzosamente esta Instancia desechar tal argumentación, en virtud, a que mal podría aplicarse al auto bajo análisis los requisitos que debe contener una sentencia perfectamente establecido en el Capitulo I, artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, ya que al permitirlo se estaría en una errónea aplicación. Así se establece.

En lo concerniente a lo que se refiere al silencio de pruebas, considera esta Instancia verificar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000339, exp. Nº 10-081 del 6 de agosto de 2010, caso: (Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra), en la cual se señala: “el silencio de pruebas está referido a las infracciones que hace el Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no sólo en el caso más grave, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, es decir, cuando la silencia absolutamente; sino también en el caso que aún mencionándola como en su simple ocurrencia, se abstiene de analizarlas para atribuirle el valor o mérito que pueda tener de acuerdo con la ley, ya que la labor de apreciación es fundamental y su omisión es por lo tanto la determinante de este vicio que la propia corte (TSJ) ha asimilado a un vicio de forma” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Notamos de los argumentos de la recurrente que el “silencio de pruebas”, en la que supuestamente incurre este Juzgado es por la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, empero, considera quien aquí narra, que la apreciación e interpretación del contenido del precitado artículo por parte de la apelante, se realizó de manera errónea, dado que, claramente la norma señala la obligación que tenemos los jueces de valorar cuantas pruebas se hayan promovido aun y cuando no fueran idóneas para la resolución de determinado conflicto, y la falta de pronunciamiento sobre ellas genera el silencio de pruebas establecido en el criterio supra citado, pero cabe preguntarse, en que momento o cual es el la etapa procesal pertinente para valorarlas, tal punto, ha sido aclarado por nuestro Máximo Tribunal e incluso por la doctrina, al señalar que la valoración de la prueba se realiza en la sentencia definitiva (fallo complementario), y por ello se infiere que mal podría entenderse que esta Instancia incurre en el error que aduce la parte.

En este orden de ideas, es imperativo aclarar el contenido del auto del 25/04/2017, pero para ello se hace necesario citar extractos del mismo, para su posterior interpretación, en tal sentido , observamos: “que las pruebas ya existentes en el expediente, son actas del proceso que constituyen un todo único e indivisible, que debe sin lugar a dudas ser analizado por la alzada jurisdiccional de aquella que profirió el fallo, -inclusive- aun cuando no sean señalados por las partes, razón por la cual, su promoción es improcedente de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario)

De lo supra transcrito infiere quien suscribe, que la declaratoria de improcedencia realizada por este Juzgado, es referente a que la parte solo ratifica mediante escrito del 25/04/2017, las pruebas existentes en el expediente y ante tal señalamiento, se le aclaró que las pruebas contenidas en la misma debían ser analizadas por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, es decir, en el fallo complementario, e incluso se le advierte cuales eran las pruebas que podría promover ante esta alzada, en cumplimiento con lo ordenado en la parte in fine del artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pruebas éstas que no promovió, por tal razón considera esta Instancia que la parte apelante interpreto erróneamente lo que se dejo asentado en dicho auto.

En lo relativo a la supuesta falta de esta Instancia en la fijación de la audiencia oral de informe luego del auto de “inadmisión” – lo correcto es improcedencia -, considera esta Jurisdiciente señalarle a la parte que mediante auto del 05/04/2017 (folio 332), se dejó plasmado los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley Especial Agraria, vale decir, el lapso de promoción y evacuación de pruebas e incluso se evidencia de manera detallada esto: (…) se fija al tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se lleve a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Audiencia Oral de Informes en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.(…) (Cursivas, negrita y subrayado de este Juzgado Superior Agrario), es decir, se había fijado la referida audiencia cuya celebración se daría evidentemente al tercer día, una vez vencido el lapso de ocho (08) días otorgado para la promoción y evacuación de pruebas, es por ello, que la aseveración de los alegatos que aquí se dilucida caen por si mismo, incluso de sus argumentos se infiere que su incomparecencia a dicha audiencia se origina por cuestiones de salud (accidente), entonces cabe preguntarse, como tenía usted conocimiento de la audiencia que se realizaría para ese día si según sus señalamientos no había sido fijada.

Por todos los razonamientos antes descritos, debe forzosamente esta Instancia Superior Agraria, declarar NEGADA la petición de Reposición de Causa. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO


La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR







Exp. N° 0447-2017.-
YCHS/CBML/HJCM/DABG.-