REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 23 DE MAYO DE 2017

206° y 158°

Exp. Nº 00417
SOLICITANTES: JUANA DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR y RAMON ANTONIO BETANCOURT ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.307.408 y 8.353.430, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana RUTHSELYS BRITO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.316 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28/03/2017; presentada conjuntamente por los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR y RAMON ANTONIO BETANCOURT ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.307.408 y 8.353.430, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada RUTHSELYS BRITO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.316, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1985, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 339, tomo 3, folios 366 al 369 del año 1985 e inserta a los folios tres (03) al siete (07) del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de veinticinco (25) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…Mis mandatarios se encuentran separáramos de hecho desde el quince(15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) es decir, por m{as de Veinticinco (25) años, habiendo por tanto la ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, siendo su ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Vereda 24, Casa N- 15, Sector 01, Los Godos, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas …”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 15 de marzo de 1993, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 30/03/2017, se admite la solicitud de marras y se ordenó notificar a la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y a tal efecto se libró boleta de Notificación.
Subsiguientemente, en fecha 03 de mayo del año que discurre, diligenció la alguacil de este tribunal ciudadana Irene Luces y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 24/04/2017, asimismo la citada Fiscal en fecha 25/04/2017, libró oficio N° 16-F8-OFC-0321-2017, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 03 de mayo del presente año, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JUANA DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR y RAMON ANTONIO BETANCOURT ASTUDILLO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1985, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 15/03/1983, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más veinticinco (25) años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal favorable (folio 19), a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR y RAMON ANTONIO BETANCOURT ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.307.408 y 8.353.430, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada RUTHSELYS BRITO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.316. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1985, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 339, tomo 3, folios 366 al 369 del año 1985 e inserta a los folios tres (03) al siete (07) del presente expediente;
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. MILENA MARTINEZ La Secretaria Acc.

Abg. DENNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc.

Abg. Denny Rodríguez




Exp. N° 00417
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