EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1177-15

• PARTE DEMANDANTE: SE OMITE.
• DEFENSOR JUDICIAL: TAMARA GUILARTE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.524, Defensor Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
• PARTE DEMANDADA: JENDRY ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.703.059, domiciliado en el sector La Cuchilla, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del estado Monagas.
• ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
• ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio.
Antecedentes:
En fecha 27 de Julio del año 2015, fue presentada demanda de Solicitud de Obligación de Manutención por la ciudadana SE OMITE, todos antes identificados. Cumplidas las etapas procesales, el Tribunal dictó sentencia definitivamente firme declarando con lugar la demanda, en fecha 10 de febrero de 2016 (f. 17 al 21). En fecha 27 de Septiembre de 2016, comparece la ciudadana SE OMITE, debidamente asistida por la Defensora Pública y solicita la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, (f. 22), lo cual fue acordado en fecha 28 de Septiembre de 2017 ordenándose la notificación del demandado, quien quedó notificado en fecha 17 de octubre de 2016 (f. 23 al 25). En fecha 27 de abril de 2017 el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia y el embargo ejecutivo sobre los beneficios laborales del demandado, (f. 28 y 29). En fecha 12 de Mayo de 2017, comparecieron por su propia voluntad los ciudadanos, SE OMITE; quienes después de conversar realizan acuerdo sobre el cumplimiento de la obligación de manutención de su hija, en conformidad con lo decretado por este Tribunal en la sentencia definitiva dictada en la presente causa; en los siguientes términos:

1) El padre ofrece la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre.
2) El padre se compromete a cubrir el 100% de gastos de uniformes y útiles escolares para su hija en el mes de septiembre de cada año y el 100% de gastos de ropa, calzado gasto de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año.
3) Ambos padres asumen la responsabilidad de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicina que pueda requerir su hija.
4) Queda entendido que el monto de la obligación de manutención establecido por ambas partes, se incrementará en la medida que mejore la situación económica del padre.
5) Ambos padres solicitan al Tribunal se imparta homologación al presente acuerdo y se le dé carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre lo peticionado, este Tribunal a los efectos de impartir la homologación de ley, se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
Por su parte los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 525 Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Artículo 261: Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
De la normativa transcrita se deduce que nuestra legislación consagra la conciliación como una alternativa para que las partes puedan resolver sus conflictos y poner fin a las controversias planteadas ante los Tribunales de la República; siempre y cuando se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que las partes puedan disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, tal cual lo exigen los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se verifica la capacidad que tienen los ciudadanos SE OMITE, para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hija; lo cual es aceptado por la madre, quedando así garantizado el derecho de la niña a recibir la manutención por parte de su padre, es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos SE OMITE. En consecuencia:
PRIMERO: Se levantan la medida ejecutiva de embargo decretada sobre los beneficios laborales del demandado. Líbrese oficio, participando lo conducente a la oficina de recursos humanos de la empresa para la cual labora el demandado.
SEGUNDO: Expídase copia certificada de la presente homologación a las partes y una vez cumplidas todas las diligencias, archívese el expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 10:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez