REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 09 DE MAYO de 2017.-
Años: 207° y 158°

Expediente Nº 0473-15

Parte Demandante: HILDA MARGARITA NUÑEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.878.616 domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.
Parte Demandado: TODA PERSONA INTERESADA.
ABOGADO ASISTENTE: HYELENNYS MARTINEZ GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.389 de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL


Se recibe libelo de demanda presentada por la ciudadana HILDA MARGARITA NUÑEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.878.616 domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistida por la abogada HYELENNYS MARTINEZ GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.389 de este domicilio, en fecha treinta y Uno de agosto del año dos mil quince, por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, quien expresa en su escrito lo siguiente: “ Que fue presentada por ante la primera Autoridad Civil del extinto municipio Tabasca, Distrito Sotillo del estado Monagas, en fecha 06 de octubre 1964, que al momento de su presentación en el acta de nacimiento por error material se coloco la fecha de su nacimiento el día 25 de diciembre 1965, así consta de acta marcada “A”, siendo lo correcto el día 25 de diciembre del año 1964, pues así se ha firmado en todos sus actos civiles…. Omissis
Que por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del código de procedimiento civil vigente y en concordancia con la resolución N° 20009-2006 del tribunal Supremo de Justicia, se sirva ordena la corrección en el error antes enunciado.

En fecha 06 de agosto 2015, este Tribunal dicto auto admitiendo dicha demanda, se acordó realizar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas, con Competencia en familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del código de procedimiento Civil y se libro edicto a los fines de su publicación el Diario Nacional VEA.
En fecha 25 de septiembre 2015 la abogada Nancy Serrano en su condición de Jueza provisoria de este Tribunal dicto auto de avocamiento debido a su incorporación al cargo en este Tribunal.
En fecha veintidós de octubre 2015, la ciudadana HILDA MARGARITA NUÑEZ, asistida por la abogada HYELENNYS MARTINEZ GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.389 de este domicilio, solicito la entrega del cartel expedido anteriormente; siendo acordado por auto de fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 03 de febrero 2016, la ciudadana HILDA MARGARITA NUÑEZ, identificada en autos asistida por la abogada HYELENNYS MARTINEZ GARCIA, solicito se le fuese cambiado la publicación del cartel para otro Diario pues no contaba con recursos suficientes para la publicación en El Diario Vea.
En fecha 04 de febrero 2016, este Tribunal dicto auto negando el pedimento anteriormente señalado.
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde la fecha 03 de febrero 2016 no se ha efectuado ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante quien abandonó el tramite y el procedimiento




no mostrando interés a los fines de obtener respuesta a la petición plasmada en el libelo de la demanda; y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra se observa la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y con lo antes expresado, se constata que en la presente demanda desde la fecha 03 de febrero 2016 no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año, sin que se haya realizado la corrección indicada por este Tribunal en el despacho saneador dictada en la fecha en cuestión, lo cual sin duda alguna, deja entrever con la actitud asumida por la parte accionante la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiiza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que en la causa desde el día tres de febrero 2016 no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.





Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la acción RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: HILDA MARGARITA NUÑEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.878.616 domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistida por la abogada HYELENNYS MARTINEZ GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.389 de este domicilio contra TODA PERSONA INTERESADA. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En Temblador, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

LA Jueza Prov.

Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Temporal.-

Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro.


En esta misma fecha siendo las (9:00 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-


La Secretaria Temp

Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro






Abg. Ma.emilia
Abg. Mtdech
0473-15