REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de Mayo de 2017.
207° y 158°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
EXPEDIENTE PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDA: NP11-N-2016-000042
NH12-X-2017-000013
RECURRENTE: ASERCA AIRLINES, C.A., (antes denominada AEREOSERVICIOS CARABOBO, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 1968, bajo el N° 746, teniendo varias modificaciones, y la última de ellas, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Agosto de 2016, bajo el N° 5, Tomo 189-A-314.
APODERADA JUDICIAL: MÓNICA PATRICIA UZCÁTEGUI BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.831.441, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.174.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: DERWIN DAVID VALLES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.201.720
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha cinco (05) de Octubre de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana MÓNICA PATRICIA UZCÁTEGUI BALZA, previamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, C.A., (antes denominada AEREOSERVICIOS CARABOBO, C.A.), igualmente identificada, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00261-2016, de fecha once (11) de Marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01089, que declaró que el ciudadano DERWIN DAVID VALLES GOMEZ, antes identificado, al servicio de la sociedad mercantil NATIVO AIR SERVICES C.A, se encontraba en situación de TERCERIZACION y que por tal motivo debía ser incorporado de manera inmediata a la nómina de ASERCA AIRLINES, C.A., y quedan obligadas ambas entidades de trabajo a cancelar todas las obligaciones derivadas de la relación laboral al trabajador, de la cual se le notificó en fecha ocho (08) de Abril de 2016.

En fecha seis (06) de Octubre de 2016, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y seis (f. 56) del expediente principal; siendo admitido en fecha once (11) de octubre del año 2016., ordenándole a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remitiera dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se suspendió la tramitación del asunto hasta tanto constara la Certificación antes señalada.

En fecha primero (01) de noviembre de 2016, mediante auto, esta Juzgadora estimó que las demandadas no habían dado cumplimiento con lo estatuido en el articulo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ello, no se ordenó el tramite del asunto principal; contra dicho auto se ejerció recurso de apelación, y consta así mismo que en fecha treinta (30) de marzo de 2017, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria, revocó dicho auto y ordenó a este Tribunal, continúe con el trámite de la demanda incoada. Es por ello, que una vez recibido el expediente por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de abril del año que discurre, se dispuso dar continuidad a la causa, ordenando librar los oficios y cartel respectivo, abriendo igualmente el cuaderno separado a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

Visto lo peticionado por la parte recurrente, en primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos y revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente señala, que con respecto al fumus bonis iuris,”… este presupuesto se encuentra justificado en el caso que nos ocupa, dado que podemos aseverar que del contexto de la providencia administrativa recurrida se evidencia claramente el vicio denunciado y que el mismo es comprobable objetivamente. Así mismo, se acompañan los documentos marcados “E” y “F”, contrato de servicios, que determinan que mi representada goza de una apariencia de buen derecho al evidenciarse que el acto está viciado de nulidad absoluta, a los fines de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada…(sic)”., y en cuanto al periculum in mora, “…están satisfechos los extremos, pues habiéndose demostrado que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, está viciada de nulidad por fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho y que de ser el caso que se nos obligará a continuar acatando la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la sola declaratoria de nulidad de la Providencia en cuestión no sería suficiente para recuperar los montos pagados, en detrimento del patrimonio de mi representada, lo que justifica el pedimento de su decreto…(sic)” hechos éstos que según indica el recurrente demuestran que es procedente el presente caso, y por lo que debe declararse la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente su petición, observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido. Y en consecuencia, Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00261-2016, de fecha once (11) de Marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01089, que declaró que el ciudadano DERWIN DAVID VALLES GOMEZ, antes identificado, al servicio de la sociedad mercantil NATIVO AIR SERVICES C.A, se encontraba en situación de TERCERIZACION y que por tal motivo debía ser incorporado de manera inmediata a la nómina de ASERCA AIRLINES, C.A., y quedan obligadas ambas entidades de trabajo a cancelar todas las obligaciones derivadas de la relación laboral al trabajador ya identificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.