REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles veinticuatro (24) de mayo de 2017.
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2014-000570

DEMANDANTES: LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.142.656, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Maiyn Marquez, Sol Astudillo, Yasmore Isnubi Peña, Milagros Narváez, Paola Poggio, Franeira Rios y José Miguel Camino Santil, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022, 147.327 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., debidamente registrado por ante el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES: Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, Sayuri Rodríguez, Mayra Rodríguez Tineo, Gridelaine Lira Zambrano, Arnelsa Thayris Ravelo y Karelys Chacón Salave, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328 respectivamente, y de este domicilio.


MOTIVO:
ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA.-


SÍNTESIS
Se inicia la presente acción en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano Luís Antonio Herrera Campos, Titular de la cédula de identidad N° 16.654.361, debidamente representado por la abogada Milagros Narváez, Procuradora del Trabajo del estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, en contra de la entidad de trabajo CNPC Services de Venezuela LTD S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

.- Alega la parte demandante que comenzó a trabajar en fecha 11 de Abril de 2005, como OBRERO ARENILLERO, en el Taladro de Perforación GW-21, el cual se encuentra ubicado en la población del Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas, para la empresa Servicios Petroleros, C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D. S.A.

.- Que actualmente se encuentra activo, siendo su último salario semanal de Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs.1.810,00), y que sus funciones consistía en agregar barritas (químicos al lodo), químicos (soda cautica, cal, linito, etc.) en un embudo, para que por ese medio llegara a los tanques donde se procesa el lodo, para así mantenerlo en su peso, estado y PH. Cumpliendo un horario rotativo de 07:00 a.m a 03:00 p.m, de 03:00 p.m. a 11:00 p.m y de 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., bajo el sistema de cronogramas de guardia, siempre con dos días de descansos remunerados.

.- Que sus actividades laborales las realizaba bajo jornadas extensas de trabajo, bajo sol, lluvia y presión por parte de sus jefes superiores, aunado al compromiso en razón del cuidado y manejo del equipo que cuenta, para la seguridad de la propia vida de quienes laboran en el lugar, actividades que requieren o requerían de posiciones inadecuadas, movimientos repentinos y repetitivos, pesos que sobrepasaban lo normal, para su condición de ser humano, entre otras, siendo estas condiciones lo que dieron lugar al deterioro de su salud.

.- Que sus funciones principales se caracterizaban en el mantenimiento y desmantelamiento de equipos pesados, golpeando con mandarria para aflojar o desaflojar las bombas, tuberías y tanques del ciclo lodo. Subir continuamente a la planchada de perforación que tiene de aproximadamente una altura de 37 pies y subir por las escaleras que tienen 40 a 50 escalones y enviar tuberías de perforación hacia la torre en forma repetitiva, levantando peso de 60 a 400 kg varias veces.

.- Que en fecha 23 de mayo de 2009 en la locación WNIN44 en el Furrial, haciendo una de sus funciones laborales en el área de la bomba, cuando se disponía a sacar el cable de la bomba para conectarlo a la casa de fuerza, al momento de tensionar el cable en esa área que se encontraba llena de lodo (siendo resbaladiza), se resbaló golpeándose la espalda como lo demuestra informe realizado por el supervisor de SHA de la empresa y el supervisor 24 horas de la empresa, por lo que fue remitido al Hospital Metropolitano de Maturín, donde fue atendido por presentar traumatismo leve región lumbar, con 48 horas de reposo desde el 25 de mayo de 2005 por el Dr. David Ricardo Pérez Traumatólogo y Ortopedista MSDS 60.890, médico de la empresa REM, posteriormente la empresa lo remitió al Dr. Luís Lara Traumatólogo y Ortopedista Cirujano de Columna con 7 Días de reposo por esguince cervical.

.- Que en fecha 22 de junio de 2009, la empresa lo envía para la evaluación con el Neurocirujano Juan Kiklikian MPRS 31629 CMM 1704, quien le otorgó otro reposo por 7 días mas, que el 25 de junio de 2009 la empresa le ordena practicarse resonancia magnética lumbo sacro y lumbo cervical siendo revaluado por el Dr. Juan Kiklikian, diagnosticando hernias discales indicándole tratamiento médico y reposo por 30 días por sintomatología dolorosa, el 10 de julio de 2009 por orden de la empresa, asistió a terapia dirigida en el centro de diagnostico; Carmelo Regardiz, posteriormente le otorgan un reposo avalado por el médico cirujano Fernando Serrano MSDS 60.460, cumpliendo toda la terapia y que posteriormente la empresa decidieron no cancelarle la semana y que de ello se evidencia el récipe médico el cual fue debidamente recibido por recursos humanos de la empresa en fecha 23 de julio de 2009.

.- Que el día 20 de septiembre de 2009, fue remitido a la Unidad de Medicinas Fisiátricas y Rehabilitación Dra. Lourdes Ortega Monasterio MSAS 45.482, quien indicó 15 días de reposo, iniciando el 23 de septiembre de 2009 al 27 de octubre de 2009, que en fecha 05 de noviembre de 2009 acudió a evaluación médica nuevamente con el Dr. Juan Kiklikian, donde indicó tratamiento médico y fisioterapia dirigida, en fecha 18 de junio de 2010, la entidad de trabajo lo obligó a renunciar y que rompieron el saro ese mismo día. El 01 de septiembre de 2010, fue evaluado nuevamente por el Dr. Kiklikian sugiriendo operación en dos fases, pagándole la empresa el 100% del salario por ser accidente laboral, siendo después despedido en fecha 19 de mayo de 2013, por presentar discapacidad parcial y permanente, siendo reenganchado en fecha 05 de noviembre de 2013, donde hasta la presente fecha se encuentra activo.

Procedimiento por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

.- Que en fecha 15 de diciembre de 2009, se dirigió ante la Dirección Estadal de Salud (INPSASEL), e inició el procedimiento ante la mencionada Institución, donde después de conocer su historia clínica y después de haberle realizado las investigaciones pertinentes, estando oportunamente notificada la entidad de trabajo, el doctor Cesar Omar Salazar Marcano, médico de INPSASEL – DIRETSAT Monagas y Delta Amacuro; quien previa historia Ocupacional MON-00737-11; certifica la discapacidad parcial y permanente, categorizándola como (enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo), cumpliendo en este orden a ser evaluado por el instancia administrativa laboral Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), quien realizó la correspondiente CERTIFICACIÓN de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, previo estudio e investigación del caso, realizando al mismo tiempo una vez conocido el resultado, lo pertinente a la notificación a la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., a fin que asumiera su responsabilidad ante el perjuicio sufrido a su persona por el hecho de la incapacidad a volver trabajar en las mismas condiciones que laboraba antes, causándole no solo un daño moral, sino también un daño moral y psicológico como ser humano a demás de percibir un salario digno.

.- Que los beneficios económicos por los cuales considera debe ser indemnizado, son los que fueron emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
A.- Discapacidad Parcial y Permanente.
B.- Daño Moral.
C.- Lucro Cesante.
.- Que por el daño material le corresponde por motivo de discapacidad determinada (Discapacidad Parcial y Permanente), tomando en cuenta el salario promedio de su cargo para la fecha, el cual era de Bs. 181,82 diario, se tomó en cuenta la gravedad de la falta y la gravedad de la lesión, en relación a lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se describen los incumplimientos, en materia de seguridad y salud en el trabajo, diferenciados en función de la gravedad, en torno a que la empresa no cuenta con un programa de salud y seguridad en la prevención de las condiciones inseguras insalubres, y que no cuenta con un servicio de salud y seguridad y que de ello existe informes. En consecuencia determinó la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, en este caso estableció una responsabilidad no menor de dos (02) años, ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente mayor de 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual por lo que determina el daño material en:

Bs.181,82 x 1223 días = Bs. 222.365,86

.- Que por los daños y perjuicios derivados del Accidente Laboral y Daño Moral, manifiesta que en vista de la discapacidad parcial y permanente y que de ello se evidencia certificación emitida por el INPSASEL, bajo el N° MON-31-IE-006, fechada el 05 de diciembre de 2013, lo que le causó un grave problema socio-económico, y que hasta los momentos la empresa después de haber presentado dicho informe no ha tenido respuesta a su situación, por lo que solicita la responsabilidad objetiva, también denominada el riesgo profesional, la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

.- Que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la Equidad.

.- Que la Sala de Casación Social ha reiterado en varias oportunidades el criterio de que procede con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual nace del supuesto de que el daño causado por negligencia, imprudencia se deriva en el incumplimiento o inejecución de la conducta preexistente y consiste en una actuación negativa ( no hacer), que deben ser tomadas por el propietario de la empresa, esto es conocido como la responsabilidad objetiva y que tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que en fundamento a lo antes expuesto estima el daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00.

.- Que la suma de todos los montos generan un total de Trescientos Veintidós Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 322.365,86).


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Una vez realizada la distribución de la presente causa por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe conocer de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el despacho saneador de conformidad al numeral 2°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el cartel de notificación a la parte demandante a los fines de que este realice las correcciones en los términos indicados. En fecha 12 de junio de 2014 la secretaria de esta Coordinación Laboral dejó constancia de que la notificación practicada, se realizó de forma negativa, en vista de ello, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó practicar la notificación de la parte demandante y del abogado asistente a través de la cartelera del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Junio de 2014 el ciudadano alguacil consigna cartel de notificación en la cartelera de esta sede Judicial, y en fecha 20 de junio del 2014 la secretaria de esta Coordinación Judicial dejó constancia de la notificación realizada por el ciudadano alguacil.

En fecha 25 de junio de 2014, la parte demandante, debidamente asistido por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abg. Milagros Narváez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.852, ratifica los datos de la empresa la cual se encuentran en el libelo de la demanda al folio 01, y a su vez vuelve a transcribirlo en la diligencia que corrige la demanda, en fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo admite por no ser contrario a derecho, en este sentido admite la demanda incoada contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A. en este sentido se libra cartel de notificación a la demandada a los fines de hacer de su conocimiento del proceso incoado en su contra, una vez realizada la notificación y previa certificación de la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral, comienza a transcurrir el lapso para el inicio de la Audiencia Preliminar, ahora bien, transcurrido el lapso establecido para la instalación de la audiencia, se procedió a dar inicio en fecha 25 de julio de 2014, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, sin embargo se decidió prolongar la audiencia en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 21 de enero de 2015, por cuanto se agotó la vía de mediación en dicha Instancia, es por ello que la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar al expediente las pruebas aportadas por las partes, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada y co-demandada, diera contestación a la demanda, posteriormente se remitió en la oportunidad procesal a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

Transcurrido el lapso legal, en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa en fecha tres (03) de febrero de 2015; en fecha seis (06) de febrero la Jueza encargada de dicho despacho se inhibe de conocer la presente causa, por ello se remite el cuaderno de inhibición a los Juzgados Superiores a los fines de que decida la inhibición planteada. En fecha once (11) de febrero de 2015, recibe el Juzgado Superior Segundo decidiendo con lugar la inhibición planteada en fecha doce (12) de febrero del mismo año, ordenándose a su vez su redistribución por ante los demás Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, siendo recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio (folio 759), siendo admitidas las pruebas en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, y fijándose la audiencia de Juicio para el día lunes treinta (30) de marzo de 2015, a las 02:00 p.m., y la audiencia conciliatoria para el día miércoles veinticinco (25) de marzo de 2015.

En fecha miércoles veinticinco (25) de marzo de 2015, siendo la fecha y hora indicada para la realización de la audiencia conciliatoria, ambas partes comparecen a la misma sin que se llegue a un acuerdo conciliatorio, siendo la fecha para la audiencia de Juicio, ambas partes suscriben diligencia en la cual solicitan a este Juzgado la suspensión de la presente causa por un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, en este sentido este Juzgado acuerda lo solicitado, en fecha nueve (09) de abril del 2015 se fija la audiencia de Juicio para el día lunes veinte (20) de abril de 2015, a las dos (02:00 p.m.), la misma se dio en los términos indicados de la siguiente forma (folio 1133), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 6.238.297, representado por su apoderada judicial, abogada MILAGROS NARVÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 116.852, y por la parte demandada comparecieron sus Apoderadas Judiciales, Abogadas Karelis Chacón y Arnelsa Ravelo, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros°. 101.328 y 101.343, respectivamente. Se declaró Constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, seguidamente el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Se prolongó la audiencia por motivos de quebranto de una de las partes para una nueva oportunidad. Seguidamente mediante auto se fija la continuación de la audiencia de Juicio para el día jueves catorce (14) de mayo de 2015, a las 02:00 p.m., sin embargo dicha audiencia fue reprogramada en virtud a la resolución N° 2015-0009 que emana del tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se reprogramó la audiencia de Juicio para el día jueves cuatro (04) de junio de 2015 a las 10.30 a.m., la cual se llevo a cabo en los siguientes términos (folio 1144), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 6.238.297, representado por su apoderada judicial, abogada MILAGROS NARVÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 116.852, y por la parte demandada comparecieron sus Apoderadas Judiciales, Abogadas Karelys Chacón y Arnelsa Ravelo, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros°. 101.328 y 101.343, respectivamente. La Jueza procedió a reglamentar la audiencia dándose inicio a la evacuación del cúmulo probatorio que se encuentra pendiente en la presente causa, comenzando con las testimoniales promovidas por la parte actora a la cual se hizo el llamado de los ciudadanos Alejandra Elbargg y Ángel Chacon, los cuales no comparecieron razón por la cual se declaran desiertos en este acto. Seguidamente se evacuó las documentales promovidas por la parte actora, a lo cual ambas partes realizaron sus observaciones correspondientes. En relación a la exhibición solicitada la parte demandada señaló que dichos documentos solicitados, para tal exhibición fueron emanados de terceros, razón por la cual no puede presentarlos. En cuanto a la ratificación de firma y contenido por parte del Dr. NELSON SERRANO, vista la consignación negativa realizada por el alguacil adscrito a esta coordinación del trabajo, la parte insiste en su notificación razón lo cual solicita notifique nuevamente, a lo cual acuerda este Tribunal. En este estado procede a la evacuación de la pruebas documentales promovidas por la parte demandada desde la marcada “1 hasta la 21” a la cuales ambas partes realizaron las observaciones que ha bien tenían lugar. En cuanto a la prueba de informe dirigida a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se libró oficio 041-2015, el mismo fue evacuado y ambas partes realizaron sus observaciones. El Tribunal prolongó la audiencia, quedando pendiente lo correspondiente a la prueba de ratificación del Dr. Nelson Serrano promovida por la parte actora, y continuar con la evacuación de las pruebas de la parte demandada a partir del oficio solicitado a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A Explotación y Producción.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de 2015, se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día lunes veintinueve (29) de junio de 2015, a las 02:00 p.m., la cual se dio de la siguiente forma (folio 1149), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 6.238.297, representado por su apoderada judicial, abogada MILAGROS NARVÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 116.852, y por la parte demandada comparece la Apoderada Judicial, Abogada Arnelsa Ravelo, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 101.343. Se estableció el estatus de la presente causa. En cuanto a la ratificación de firma y contenido por parte del Dr. NELSON SERRANO, se libró cartel y se instó al Coordinador de Alguacilazgo a través de memo interno para que se practique dicha notificación. En canto a las pruebas de informe promovidas por la parte accionada a PDVSA SERVICIOS, S.A.; AL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), oficios Nros 042 y 043-2015, se le dio lectura a dichas respuestas y la apoderada judicial de la parte promovente realizó las observaciones que a bien tuviere. En lo referente a la prueba de informe dirigida a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. DEFENSORÍA DELEGADA-ESTADO ANZOÁTEGUI y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN Dr. Alejandro Rhode, oficios Nros. 044 y 045-2015 y por cuanto no consta consignación del alguacil, la parte promovente desiste de dichas pruebas. En cuanto al oficio N° 047-2015 dirigido a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, Explotación y Producción, relaciones Laborales, la apoderada judicial de la demandada solicita su ratificación, e igualmente el Tribunal instó al Coordinador de Alguacilazgo a través de memo interno, para que practicara dicha notificación. Seguidamente la Jueza a cargo prolongó la presente audiencia, por cuanto falta por evacuar la ratificación de firma y contenido por parte del Dr. NELSON SERRANO, promovida por la parte actora, y la prueba de informe ratificada por la parte demandada dirigida a Petróleos de Venezuela, S.A. Seguidamente mediante auto separado se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día lunes veintisiete (27) de Julio de 2015, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde. Siendo la fecha señalada, ambas partes apoderadas intervinientes en el proceso, solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días a los fines de la esperas de las consignaciones pertinentes a las notificaciones, en este sentido, mediante auto de la misma fecha (folio 1153), este Juzgado de Juicio acuerda la suspensión de la causa y a su vez ratifica las notificaciones dirigidas al ciudadano Dr. Nelson Serrano, y ratifica oficio N° 041-2015 dirigido a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual a su vez reprograma la continuación de la audiencia de juicio para el día martes veintinueve (29) de septiembre de 2015 a las 02:00 p.m., ahora bien, siendo la fecha indicada para que se de la continuación con la audiencia de Juicio, ambas partes consignan diligencia en la cual en vista de que no consta respuesta de las notificaciones solicitadas, es por ello que solicitan a este Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles a la espera del mismo, por esta razones expuesta este Juzgado lo acuerda por no ser contrario a derecho, y una vez finalizado dicho lapso se acordó la continuación del mismo, para el día viernes seis (06) de noviembre de 2015, a las dos (02.00 p.m.) de la tarde.

Sin embargo mediante auto se reprograma la audiencia de Juicio (folio 1169), en vista de que para el día que se tenía prevista la continuación de la audiencia de Juicio, no hubo despacho en virtud de que fue programado una jornada de fumigación por la Rectoría del Estado Monagas, dicha audiencia se reprograma para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de 2015, a las dos (02:00 p.m.), llegada la fecha y hora indicada ambas partes apoderadas intervinientes en el proceso solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso prudencial de treinta (30) días hábiles (folio 1170), a los fines de la espera de las resultas de las notificaciones, por lo que este Juzgado acuerda la suspensión y se pronunciara por auto separado sobre la continuación de la audiencia de Juicio.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, se fija la continuación de la audiencia de Juicio en vista de que se encuentra vencido el lapso de suspensión solicitado, en consecuencia de reprograma la continuación de la audiencia de Juicio para el día jueves siete (07) de abril de 2016, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, mediante auto se reprograma la audiencia de juicio en virtud de que le fue concedido reposo medico a la Jueza que preside este Tribunal, por lo que se reprograma la audiencia de Juicio, para el día martes diecisiete (17) de mayo de 2016, a las 02:00 p.m., (folio 1195), seguidamente mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016 (folio 1196) ambas partes intervinientes, solicitan la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, este juzgado lo acuerda por no ser contrario a derecho (folio 1201), en fecha veinte de septiembre de 2016; Ahora bien, mediante auto (folio1202) este Juzgado se pronuncia sobre la continuación de la audiencia de Juicio, en vista de que se encuentra vencido los reposos médicos que le fue otorgado, en este sentido fija la continuación de la audiencia de Juicio para el día lunes diez (10) de octubre de 2016 a las (02:30 p.m.).

En fecha siete (07) de octubre de 2016 ambas partes intervinientes en la presente causa, a través de sus apoderados judiciales solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte (20) días hábiles (folio 1203), seguidamente de cinco (05) días hábiles más (folio 1208), seguidamente mediante diligencia solicitan cinco (05) días hábiles de suspensión (folio 1211), todas ellas siendo acordados oportunamente por este Juzgado de Juicio, en vista de que lo solicitado no es contrario a derecho este Juzgado acuerda lo solicitado, en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, en donde fija la continuación de la audiencia de juicio para el día martes veintiuno (21) de febrero de 2017, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, mediante auto se aboca de conocer la presente causa el Juez Suplente Jesús Barrios, por lo que decide en vista de las múltiples ocupaciones de este Juzgado, reprogramar la audiencia de Juicio para el día lunes trece (13) de marzo de 2017, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde. (Folio 1241).

Siendo la fecha estimada para la realización de la audiencia de Juicio, consigna las partes intervinientes en la presente causa a través de sus apoderados judiciales, diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de cinco (05 días) hábiles, acordado en su debida oportunidad (folio 1266). Terminado el lapso de suspensión se fija nueva oportunidad para la realización de la continuación de la audiencia de juicio para el día viernes veintiuno (21) de abril de 2017, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

Siendo la fecha y hora indicada se dio a lugar la continuación de la audiencia de Juicio en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, Ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 6.238.297, representado por su apoderada judicial, Abg. MILAGROS NARVÁEZ, IPSA N° 116.852 y por la parte demandada comparecen sus apoderadas Judiciales, Abg. Arnelsa Ravelo, IPSA N° 101.343 y KARELYS CHACON, IPSA N° 101.328. Verificada la presencia de las partes, se declaró constituido el Tribunal. Acto seguido, la Jueza preguntó a las partes, si vista la suspensión reiterada de las audiencias de esta causa a solicitud de ambas representaciones, si haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han sostenido conversaciones con el fin de llegar a algún acuerdo conciliatorio que pusiera fin a la presente controversia; oídas la negativa de las partes, la Jueza indica se continúe con la evacuación de las pruebas pendientes e impuesto el Tribunal del estado de la causa, se procede con la prueba de ratificación de firma promovida por la parte actora, señalando dicha parte que vista la consignación negativa por parte del Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Circunscripción Judicial del último cartel librado al Dr. NELSON SERRANO, desiste de dicha prueba. Acto seguido se evacua la prueba sobrevenida admitida según auto que riela al folio 1267 y 1268, haciendo ambas representaciones judiciales las observaciones a dicha prueba. Por último se evacuó la Prueba de Informe promovida por la parte demandada, solicitada a PDVSA PETROLEOS, S.A., sede San Tomé, Estado Anzoátegui y visto que consta en las actas procesales consignación positiva del Alguacil de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Anzoátegui de haber hecho entrega del oficio librado, no constando las resultas de la Entidad de Trabajo oficiada, la parte promovente desiste de dicha prueba. No habiendo más pruebas por evacuar, la Jueza acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de evacuar la Prueba de Declaración de Parte y solicita a ambos apoderados judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo accionada que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto expreso y en dicha oportunidad se evacuará la declaración de parte acordada en este acto, en este sentido se acordó la continuación de la audiencia de Juicio, para el día miércoles tres (03) de mayo de 2017, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

Siendo la fecha y hora indicada se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, Ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 6.238.297, representado por su apoderada judicial, Abg. MILAGROS NARVÁEZ, IPSA N° 116.852 y por la parte demandada comparece su apoderada Judicial, Abg. Arnelsa Ravelo, IPSA N° 101.343. Verificada la presencia de las partes, se declara constituido el Tribunal. Impuesto el Tribunal del estado de la causa y visto que en la audiencia de fecha 21/04/2017, la Jueza acordó la evacuación de la Prueba de Declaración de Parte y vista la comparecencia de la parte actora y en búsqueda del equilibrio procesal, pregunta a la representación judicial de la parte accionada, si había asistido a la presente audiencia algún representante legal o estatutario de su representada, manifestando ésta, que no compareció, ya que se encontraba en la ciudad de Caracas. Vista dicha incomparecencia y siendo potestativo del Juez la realización o no de la declaración de parte, indica a ambas representaciones la continuación del presente acto con las conclusiones finales al proceso. Escuchadas ambas exposiciones la jueza señala que se hace necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo, para el quinto día despacho siguiente a la presente fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

Visto lo anteriormente señalado, y siendo el día miércoles diez (10) de mayo de 2017, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, se declaró constituido el Tribunal y verificado la presencia de ambas partes, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA, contra la empresa C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, en este sentido la parte demandada niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante por cuanto como lo afirma en su libelo de demanda.

Que el trabajador sigue laborando en su mismo sitio de trabajo, es decir que esta activo prestando el servicio, ocupando su cargo dentro de la estructura de labor de equipo el cual estaba adscrito y fue postulado en los términos exigidos por la Contratación Colectiva Petrolera suscrita entre PDVSA y las organizaciones sindicales, y que se encuentra laborando por ordenes de la Inspectoría del Trabajo y que a pesar de que el ciudadano demandante tramitó ante el INPSASEL que tenia hernia producto de la actividad laboral por la cual no podía desempeñar la labor, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reengancharlo en su puesto de trabajo.

Que el demandante es un trabajador contractual, es decir convocado y postulado de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, siendo postulado por la dirigencia sindical, este se presentó ante el departamento de Recursos Humanos y a los fines de evitar la evaluación médica implementada por la empresa, presentó original de evaluación médica de fecha 01 de marzo den 2005, del médico cirujano Dr. Pedro Marín García, que lo declaró acto para el trabajo, evaluación que rechazó su representada pues debía cumplirse con los protocolos de ingreso implementados por la empresa, para lo cual remitió al postulado ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS al Medico Traumatologo – Ortopédico y Cirujano de Columna Luís Alexander Lara Requena, quien lo valoró médicamente en fecha 03 de marzo del 2005, detectando hernia discal L4-L5 con degeneración grado IV L5-S1m, declarando NO APTO, para ingresar, razón por la cual la empresa procede a desestimar la postulación sindical por no estar apto para el puesto.

El demandante conjuntamente con la dirigencia sindical trae dictamen de la Defensoría del Pueblo de fecha 02 de abril de 2001, donde concluye que la resonancia magnética es nula e inconstitucional, se dirigen después a PDVSA a interponer reclamo contra negativa de la empresa a contratar al postulado. Ante el reclamo presentado PDVSA remite al postulado en fecha 29 de marzo de 2005, para ser evaluado por el médico Dr. Eliécer González Fuenmayor, donde señala que se trata de un trabajador con experiencia en sastrería desde los 20 años. Comerciante. Levanto pesas en la Juventud. Trabajó de albañilería y Herrería entre otras observaciones, destacando que el trabajo propuesto no acelera su problema degenerativo. Señalando con ello que el actor Luís Antonio Herrera Campo es apto para el empleo propuesto.


Que el actor reclama el daño material de acuerdo al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se describen los incumplimientos, en materia de seguridad y salud en el trabajo diferenciados en función de la gravedad siendo importante destacar que en el presente caso, según el expediente de investigación la empresa no cuenta con un programa de salud y seguridad en la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que no cuentan con el servicio de salud y seguridad, tal y como se evidencia no solo en el informe de investigación realizado en ocasión a la enfermedad que padece en donde el INPSASEL procede a determinar la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, en este caso se establece de no menor de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual dentro de la cual fija un monto basado en la gravedad de la falta por lo que determina lo siguiente Bs. 181,82 x 1223 Días = 222.365,86 Bs. 222.365,86 estimando dicho monto como el pago que debe realizar la empresa por el daño material y en lo que concierne al daño moral lo estimo por la cantidad de Bs. 100.000,00, lo que expresamente rechaza, niega y contradice.

En virtud de ello, y vistas las grabaciones audiovisuales realizadas en el presente expediente, esta sentenciadora pasa a publicar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que la parte demandada consignó la contestación a la demanda, en consecuencia a ello se tiene, que la controversia queda delimitada en primer lugar a determinar la procedencia de la discapacidad parcial o permanente por ilícito del patrono, y en base a ello determinar si procede o no el pago de los conceptos reclamados en cuanto al daño moral y el daño material.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante promovió las siguientes:

El merito de los autos:

La apoderada judicial del ciudadano Luís Antonio Herrera, alega que en base al principio del litis consorcio activo, se adhiere a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada, debe esta Juzgadora encuadrar los alegatos sobre la promoción de pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba, es decir a la invocación al merito favorable de los autos, lo cual quiere hacer extensiva del acervo probatoria promovidas por otras partes, al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

Respecto de esta forma de invocar el mérito favorable la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia nº 1019/2008 dispuso: “…Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal…”

En base a la anterior decisión y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.


Pruebas Documentales:

Consigna marcado con letra “A”, constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles, copias certificadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, del expediente administrativo de investigación de origen de enfermedad y certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCACIÓN AL TRABAJO) que ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. La parte demandada observa que de lo que cursa en dicho Expediente de investigación que la empresa no incumple con ciertas acusaciones en su contra por cuanto de su revisión observa, que consta del registro del comité local de seguridad, que consta de los planes de contingencia, charlas de seguridad, planillas de entrega de equipos de seguridad entre otros puntos de seguridad, que afirma que la empresa cumplió. Que siendo así su representada jamás incumplió las normas de higiene y seguridad, que en las conclusiones del informe se pudo demostrar que el trabajador solo laboró 09 horas extras, y que ello no es causa de que el trabajador sufriera un accidente de seguridad. Que existe una negativa por parte del ciudadano demandante cuando el INPSASEL solicitó a su representada en cuanto a los exámenes médicos ocupacional del demandante, sin embargo tuvo la empresa que responder al INSPSASEL, y que de eso consta al folio 193, que el demandante se negó a realizarse los exámenes, suponiendo que lo hace con el fin de ocultar la enfermedad que este padecía. La representación de la parte demandante alega que en el expediente administrativo se deja constancia de todos los incumplimientos que tuvo la empresa, que la empresa no tomó en consideración todas las normas que pudieran evitar la enfermedad ocupacional del trabajador. De lo señalado por ambas partes apoderadas, debemos destacar que la prueba promovida por el trabajador es considerado un documento de carácter público, la cual se trajo debidamente certificada y sellada por el órgano administrativo del cual emana, es decir que contiene un carácter legal y de por si de veracidad en su contenido, lo que concierne a las partes mas allá de realizar las observaciones de su contenido, compete a la parte demandada o a la que se le hace la exhibición, es esta la que debe tachar dicho documento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la parte demandada no hace uso de dicho instrumento, dando así validez al instrumento público promovido por la parte actora. En este sentido y del análisis anteriormente señalado, este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandante, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

Consigna marcado con letra “B”, constante de Seis (06) folios útiles Indemnización de Calculo Pericial, emitido por la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, con respecto a dicha prueba la parte demandada alega que tal instrumento carece de validez, ya que en el mismo establece que se realiza el informe pericial y que dicho informe debe ser homologado por un Inspector del Trabajo, que el artículo 129 de la LOPCYMAT faculta a los Tribunales establecer las cuantías de existir algún tipo por incapacidad establecido. La parte demandante alega que dicho documento emana de un organismo público y en donde establece el monto mínimo, sobre el cual el trabajador debe ser indemnizado de conformidad a lo establecido en la LOPCYMAT. De lo manifestado por ambas partes este Juzgado verifica el contenido de la Indemnización de Calculo Pericial, la cual emana de un organismo público, elaborado por el Abg. Carlice Chayeb, en la cual se tomó en consideración las labores que realizaba el trabajador dentro de la empresa, el salario que devengaba el trabajador suministrado por este mismo, además se consideró la enfermedad ocupacional que fue certificada por el INPSASEL, la cual certifica una Discapacidad Parcial y Permanente, realizando los cálculos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, a lo cual la indemnización llega a un monto total de Bs. 222.365,86, dicho informe emana de un organismo público como referencia al pago mínimo de la discapacidad certificada, el mencionado informe tiene carácter de validez por cuanto emana de un organismo público, es decir contiene la firma de un funcionario público que garantiza su validez y para lo cual se encuentra facultado. Además posee sellos originales del organismo que certifica su originalidad, la parte demandada debe en su oportunidad tachar dicho instrumento, sin embargo hizo alusión a su contenido, en este sentido la prueba que fue promovida como prueba documental debe ser valorada de forma positiva, es decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le toma valor probatorio a la prueba promovida. Así se establece.-

Promueve marcado con letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles certificación de enfermedad Ocupacional N° 0350-2013, emitida por la autoridad administrativa competente, la parte demandada alega que la certificación de INPSASEL, establece el agravamiento de una enfermedad ocupacional, sin embargo dicho informe no establece que la empresa haya incumplido con las normas de seguridad, que su representada desconocía la enfermedad que tenía el trabajador y que no se le puede disponer a su representada algo que desconoce, tanto es así que hace hincapié que el ciudadano Luís Herrera se negó a realizar los exámenes de rigor sobre enfermedad ocupacional, la representación de la parte demandada alega que la certificación es una validez que certifica la enfermedad de su representado y que a la vez genera un informe pericial donde establece la responsabilidad subjetiva y la cual reclama, que es un documento público y que goza de validez y si considera la parte demandada que dicho documento carece de validez, debió en su oportunidad ejercer los recursos pertinentes para desestimar dicha prueba. De lo anteriormente narrado, ha de observar este Juzgado que dicha prueba es un documento consignada en copia certificada, que emana del INPSASEL en la cual Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, certifica que el ciudadano Luís Antonio Herrera Campos, titular de la cedula de identidad V- 6.238.297, que padece de 1. Discopatía Cervical C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7: Hernia discal C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7: (COD.CIE10 –M51.9) considerando que padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitaciones para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física. En este sentido se observa que dicha prueba tiene carácter de validez, por cuanto la misma emana de un organismo público, debidamente sellado y firmado por una autoridad pública, que le da el carácter de validez, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de Juicio, este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Marcado con letra “D”, reporte de investigación de incidente / accidente, emitido por la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., la representación de la parte demandada, alega que dicho documento ciertamente es un reporte de investigación de accidente que emana de su representada, que dicho documento es una copia simple y por ello la impugna. La representación de la parte demandante alega que dicho documento fue consignado a los fines de dar a conocer que la empresa tenía conocimiento de la enfermedad que posee el ciudadano demandante. En vista de los alegatos esgrimidos por ambas partes observa esta Juzgadora que ciertamente la prueba que consignó la parte demandante fue consignado en copia simple a lo cual la contraparte impugno en su debida oportunidad en este sentido no se le otorga valor probatorio, valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con letra “E”, promueve constante de catorce (14) folios útiles de informes médicos emitidos por médicos particulares, de diferentes fechas debidamente recibidos por el departamento médico de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., la representación de la parte demandada alega que dichos documentos fueron consignados en copias simples por ello las impugnas a su vez alega que dichas pruebas emanan de un tercero que debió ser promovido para su ratificación, la representación de la parte demandante alega que las pruebas originales fueron recibidos por la empresa y que las copias fueron las que consignaron como prueba. De la revisión de las pruebas consignadas efectivamente dichas pruebas fueron consignadas en copias simples, sin embargo la representación del demandante alega que las originales fueron recibidas por la empresa y que solo consignaron las copias que fueron sellados y firmados como recibidas, sin embargo del análisis de las pruebas la firma y sellos que existen en dichas pruebas no son originales es decir que se mantienen como copias de las originales, por esta razón y en vista de que fueron impugnadas en su debida oportunidad, este Juzgado de Juicio no le otorga valor probatorio a la prueba consignada, valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con letra “F”, promueve constante de un (01) folio útil informe médico emitido por el Dr. Nelson Serrano que presta servicio para el Centro de Diagnostico Integral (CDI),- SRI Carmelo Regardiz, ubicado en las Cocuizas de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, debidamente recibido por el departamento médico de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la representación de la parte demandada alega que dicha documental, es un documento que no emana de su representada que es un documento que emana de un tercero que debió hacerse presente a los fines de ratificar su contenido para su valorización, de igual forma la impugna por ser una copia simple. La representación de la parte demandante alega que dicha prueba fue promovida por emanar de un organismo público aunado a ello solicitaron el llamado del galeno que emitió dicho documento de lo cual no consta su notificación por lo cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a la prueba consignada en vista de que la misma debe ser ratificada por un tercero, valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Solicita la exhibición de los documentos originales marcados con las letras “E” y “F”, la cual se refiere a las constancias médicas debidamente recibidas por el departamento de Recursos Humanos de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la representación de la parte demandada alega que dichas pruebas fueron impugnadas por cuanto emanan de un tercero, en este sentido no exhibe la documentación solicitada. La representación de la parte demandante alega que en vista de que las pruebas solicitadas fueron consignadas ante la empresa y que estas permanecen en poder de estas y por cuanto no fueron exhibidas solicita se le otorgue valor probatorio. De la revisión de los documentos que fueron promovidos para su exhibición las mismas ya fueron valoradas en su oportunidad, por cuanto fueron consignadas en copias simples y al ser impugnada por la contraparte que además manifiesta que la misma emana de un tercero como lo son los diferentes médicos por la cual fue atendido la parte actora, no debe ser la demandada la que debe tener la cualidad de exhibir los documentos exigidos por cuanto emanan de un tercero y los mismos debieron ser llamados en su oportunidad y son éstos los que deben emitir opinión sobre las pruebas llamadas a exhibir. Y en vista de que la prueba que se pretende traer no llena los extremos exigidos por cuanto se le solicita la exhibición a una parte de la cual no emana originalmente sino de un tercero y la cual tuvo que ser llamado para su ratificación en Juicio este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada. Así se establece.

Ratificación de Documento.

Solicitan notificar al ciudadano Dr. Nelson Serrano, cédula de identidad N° 8.470.913, M.S.O.S. 60.460, Centro de Diagnostico Integral (CDI) – SRI “Carmelo Regardiz”, ubicado en las Cocuizas en Maturín, Estado Monagas, de lo solicitado este Juzgado libró cartel de notificación de fecha 02 de marzo de 2015, y consta notificación al folio 1142, de lo cual se evidencia que la misma fue negativa, dicha prueba fue ratificada en audiencia de Juicio, seguidamente se libra nuevo cartel de notificación en fecha 27 de junio de 2015, consta al folio 1165 certificación de la secretaria adscrita a este tribunal en la cual no se pudo llevar a cabo en los términos indicados, la representación de la parte demandante desiste de la ratificación solicitada. En consecuencia no existe prueba que valorar. Así se establece.

Prueba testimoniales

La representación de la parte demandante promueve como testigo a los ciudadanos; Alejandra Elbarg, titular de la cédula de identidad N° 11.959.531 y Ángel Chacón, titular de la cédula de identidad N° 10.174.926, en la oportunidad procesal no comparecieron a los fines de declarar ante este juzgado, en consecuencia este Juzgado declara desierto el acto de evacuación de testigo. Así se establece.


PRUEBAS SOBREVENIDAS.

La representación de la parte demandante en fecha 17 de febrero del 2017, consignó escrito de pruebas sobrevenidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017 mediante auto expreso (folios 1267 al 1268) se dejó constancia de la admisión de la prueba promovida marcadas con letra “A”, la cual consta de de trece (13) folios útiles, de copia certificada de informe de verificación de incumplimiento de medida de reubicación, que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), efectuada en fecha veintisiete (279 de junio de 2016, las cuales corren insertas en el expediente administrativo N° MON-31-IE-13-006, llevado por dicho instituto. La representación de la parte demandada manifiesta que el INPSASEL al momento de realizar la investigación de la reubicación del trabajador, no tomó en cuenta que el trabajador manifestó que deseaba estar en su misma área de trabajo, pero sin embargo la empresa en vista de su enfermedad profesional no podía mantenerlo en un área acorde a su enfermedad, la empresa lo reubica en una oficina, el trabajador realiza un reclamo por ante la inspectoría del trabajo por desmejora y dicho organismo ordena a CNPC a reubicar al trabajador a su puesto de trabajo la cual es en un área de taladro petrolero. A esto la representación de la parte demandante alega que dicha reubicación por parte del INPSASEL, es que la entidad de trabajo ha venido desconociendo durante el proceso la enfermedad del demandante y ha hecho alusión de algunas reubicaciones cosa que no se encuentra en autos prueba de lo mencionado. Que es cuando la empresa lo reengancha cuando el trabajador interpone la desmejora en la Inspectoría del trabajo, que la empresa si le hace una propuesta de reubicarlo a una oficina pero que debería renunciar algunas mejoras en su salario por lo cual no aceptó. De lo señalado anteriormente por ambas partes este Juzgado de juicio le otorga valor probatorio a la prueba consignada por la parte actora, valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual forma se observa que las pruebas marcadas con las letras B, C, D, E, F, G y H, fueron inadmitidas en su oportunidad por cuanto no cumplen con los supuestos establecidos en la norma y diversos criterios jurisprudenciales de la Republica. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales.

Consigna marcado con número “1”, postulación sindical, efectuada al cargo de arenillero al ciudadano Luís Antonio Herrera, efectuada por el Sindicato Unitario de Trabajadores petroleros SINUTRAPETROL Maturín-Piar, de fecha 23 de Febrero del 2005, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 69, literal 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la representación de la parte demandante alega que dicha prueba no se le debe tomar en consideración por cuanto no esta en discusión la forma de ingreso del demandante, la representación judicial de la parte demandada alega que dicha prueba fue consignada a los fines de demostrar que la dirigencia sindical hubiese reclamado a su representada en caso de que el demandante padeciera de alguna enfermedad ocupacional cosa que manifiesta que nunca sucedió, visto los argumentos esgrimidos y verificadas la prueba consignada la misma tiene carácter de validez por cuanto fue consignada en original, en la cual se observa que la dirigencia sindical postula al trabajador para el cargo de arenillero, para el taladro GW-66- 2000 HP, firmado por el ciudadano Hernán Chinchilla como presidente y Santiago Espinosa como Secretario de la Organización sindical. En este sentido se le otorga valor probatorio a la prueba consignada, valoración que se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consigna marcado con numero “2”, Planilla de afiliación y autorización del descuento sindical, debidamente suscrita y consignada por el actor ante la empresa a los efectos del descuento sindical, la representación de la parte no tiene observación a la prueba consignada, la representación de la parte demandada alega, que la dirigencia sindical no manifiesta reclamo a su representada en caso de que el demandante padeciera de alguna enfermedad ocupacional, visto los argumentos esgrimidos y verificadas la prueba consignada la misma tiene carácter de validez por cuanto fue consignada en original, en la cual se observa que la dirigencia sindical realiza el descuento por participación sindical. En este sentido se le otorga valor probatorio a la prueba consignada, valoración que se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el numero “3”, original de Información emitida por PDVSA a través del sistema de democratización de empleos, donde se señala al ciudadano Luís Antonio Herrera es obrero (Arenillero) cien por cien (100%) SISDEM, desde el 11/04/2005. Contrato 46000280039, la representación de la parte demandante no realiza observación alguna, la representación de la parte demandada alega que con dicha prueba pretende demostrar que el trabajador una vez entra en postulación del SISDEM, bajo un contrato determinado, y que hasta los momentos el contrato sigue vigente y por ende el trabajador sigue activo en la empresa, vista la prueba promovida y por cuanto la misma no fue desconocida en este sentido se le otorga valor probatorio a la prueba consignada, valoración que se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con número “4”, evaluación médica en original que se le realizara al ciudadano Luís Antonio Herrera, en fecha 01 de marzo de 2005, realizada por el Dr. Pedro Marín García, en la cual lo declaró apto para el trabajo, la representación de la parte demandante alega que dicha prueba no aporta nada al procedimiento ya que dicha prueba fue al inicio del trabajo y no tiene nada que se vincule con la enfermedad ocupacional del trabajador, la representación de la parte demandada alega que con dicha prueba pretende demostrar que el demandante no ingreso con la patología expresa, pero si demuestra que durante su juventud realizó levantamiento de pesas, y por lo cual no se puede responsabilizar a su representada de la lesión que vino padeciendo. De la revisión de la prueba consignada se observa informe médico en la cual capacitan apto al demandante al puesto promovido. En vista de que la prueba consignada no fue impugnada por la demandante se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con numero “5”, original de informe 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), la representación de la parte demandante no realiza observación a la prueba aportada, la representación de la parte demandada alega que dicha prueba fue consignada a los fines de demostrar que sigue protegiendo al trabajador y que sigue laborando para la entidad de trabajo, de la revisión de la prueba consignada se observa que la misma fue consignada en original, que fue recibida por el Seguro Social en fecha 21 de abridle 2005. En vista de que la prueba consignada no fue impugnada por la demandante se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el numero “6”, original de descripción del cargo como obrero arenillero, la representación de la parte demandante alega que en efecto hubo algunos cumplimientos en cuanto a la normativas de seguridad, pero se debe entender que la empresa tampoco pudo prever ciertas normas que provocaron el agravamiento de la enfermedad ocupacional, la representación de la parte demandada alega que con dicha prueba se quiere demostrar que en todo momento le comunicaron las diversas normas de seguridad que imperan dentro de la empresa. De la revisión de la prueba consignada se observa que la misma fue consignada en original y no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el número “7”, Original de Control de Alcohol y Drogas Ilegales, debidamente firmada por el demandante, la parte demandante no realiza observación a la prueba consignada, la representación de la parte demandada alega que dicha documental siempre cumplió con las normativas de seguridad. En vista de que la prueba consignada no fue impugnada por la demandante se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el numero “8”, original de permisos sindicales, la representación de la parte demandante alega que dichas pruebas no aportan a lo debatido en la presente causa, la representación de la parte demandada alega que la dirigencia sindical siempre tubo a su dispocisión la guarda de su dirigencia sindical a fin de reclamar a la empresa cualquier enfermedad que este padeciere. En vista de que la prueba consignada no fue impugnada por la demandante se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el número “9”, constancias de asistencias emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ninguna de las partes realiza señalamiento alguno a la prueba consignada. En Vista de que ninguna de las partes realiza observación alguna a la prueba es menester señalar esta Juzgadora que la prueba consignada emana de un órgano público la cual se encuentra debidamente sellada y firmada por los diversos directores encargados del DIRESAT Monagas – Delta Amacuro, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con número “10”, constancias de asistencias emitidas por la procuradora del Trabajo, La representación de la parte demandante no realiza observación alguna a la prueba consignada, la representación de la parte demandada alega que la fechas en la cual el ciudadano empieza a tener la patología es decir del año 2009 y las fechas de los diversos comunicados, que su representada trató de culminar la relación de trabajo primero por la incapacidad que padece, segundo por haber cumplido mas de las 52 semanas mas 52 semanas que exige la LOPCYMAT para cumplir sus actividades, que la inspectoría del trabajo los obligó a reenganchar al trabajador y que hasta los momentos se mantiene activo dentro de la empresa. Visto lo señalado por la parte demandada y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con numero “11”, evaluaciones médicas efectuadas al actor en las oportunidades de ingreso y de reingreso al disfrutar sus períodos vacacionales, debidamente suscrita por el demandante, la representación de la parte demandante alega que dichas pruebas son sensillos y no tiene el carácter aval de la revisión minuciosa al trabajador, la representación de la parte demandada alega que con dicha prueba se pretende demostrar que la empresa siempre le realizaba chequeos médicos al trabajador antes y después del disfrute de las vacaciones. Visto lo señalado y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con numero “12”, soporte de pago de vacaciones y bono vacacional debidamente suscrita por el demandante, la representación de la parte demandante no realiza observación alguna, la representación judicial de la parte demandada alega que el trabajador siempre disfrutó de las vacaciones que por ley corresponde. Visto lo señalado por la parte demandada y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con numero “13”, Comunicaciones dirigidas por el ciudadano Luís Antonio Herrera a CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., donde paraba sus operaciones por continuos enfrentamientos con el personal Supervisorio de los equipos, la parte demandante no realiza observación alguna, la representación de la parte demandada alega que con dichas comunicaciones el trabajador en diversas oportunidades a paralizado sus labores demostrando con ello que no quiere realizar sus actividades laborales. Visto lo señalado y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con numero “14”, amonestaciones efectuadas por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., al actor ciudadano Luis Antonio Herrera, donde se evidencia la conducta del trabajador en su sitio de trabajo, la representación de la parte demandante alega que en vista de las diversas amonestaciones para el trabajador es propia de un trabajador que en diversas oportunidades a reclamado sus derechos que tiene como trabajador, la representación de la parte demandada alega que con dichas pruebas se pretende demostrar cuales han sido las conductas dentro de su área de trabajo, en este sentido y visto lo señalado y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el numero “15”, fichas de declaración de accidentes, donde estuvo involucrado el ciudadano Luís Antonio Herrera, donde este anualmente tenía un accidente donde contribuía a la ocurrencia del mismo, la parte demandante no realiza declaración alguna, la representante de la parte demandada alega que con dichos informes que anualmente el trabajador siempre estaba inmerso en pequeños accidentes laborales con la finalidad de no prestar servicio, en este sentido y visto lo señalado y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el numero “16”, en original soporte consignado por el INPSASEL donde consta la recaudación exigidos y consignados por CNPC SERVICES DE VEENZUELA LTD, S.A., como consecuencia de orden de trabajo a la investigación de informe de enfermedad del ciudadano Luís Antonio Herrera, según orden de trabajo MON-13-007 de fecha 18/02/2013. La representación Judicial de la parte demandante no realiza observación alguna, la representación de la parte demandada alega que con estas documentales la empresa ha venido cumpliendo con los medios de seguridad dentro de la empresa. Visto lo señalado y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el numero “17”, en original comunicación librada por CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., a la gerencia de recursos humanos- relaciones laborales de PDVSA, con fecha 20 de junio de 2013, la representación de la parte demandante no realiza observación alguna, la representación de la parte demandada alega que dicho comunicado es para expresar a la empresa PDVSA que en vista de la discapacidad parcial permanente decretada por el INPSASEL al ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA, y habiendo transcurrido en exceso mas de las 52 semanas de reposo y siendo que se trata de un trabajador eventual por cuanto fue postulado para ocupar un cargo en la estructura del taladro GW21, no existiendo puesto adecuado para su condición, se procedió a ponerle fin a la relación de trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la LOTTT, visto lo señalado por la parte demandada y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el numero “18”, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 05 de noviembre de 2013, donde la Inspectoría del Trabajo lo reincorpora a su puesto de trabajo, a pesar de la incapacidad decretada por el INPSASEL, la representación de la parte demandante alega que en dicha acta se puede apreciar que la empresa reconoce la enfermedad ocupacional del trabajador, que se ocasionó en las jornadas de trabajo en la empresa, la representación de la parte demandada alega que en el acta su representada ha venido haciendo diligencia para salvaguardar la integridad física del trabajador, en vista de la enfermedad que padece, que en el acta tampoco se refleja que la enfermedad fue ocasionada por las jornadas de trabajo, dentro de la empresa ni atribuye responsabilidad alguna a su representada, y por ello no puede continuar el trabajador ejerciendo las labores que mantenía en la empresa pero aun así la Inspectoría lo reenganchó a su puesto original. En este sentido y visto lo señalado y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con numero “19” Ejemplar en original de notificación efectuada por CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., a la gerencia de recursos humanos relaciones laborales con fecha 06 de noviembre de 2013, a los fines de su activación a nivel SICC, y los pagos por PDVSA, la representación de la parte demandante alega no tener observación alguna, la representación de la parte demandada alega que dicha prueba al igual que la anterior, fue remitida a la misma oficina comunicando sobre la salud, enfermedad o patología que pudiera sufrir el ciudadano demandante y del supuesto agravamiento de la enfermedad. En tal sentido y visto lo señalado y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el número “20”, forma 14-100 correspondiente al ciudadano Luís Antonio Herrera, la representación de la parte demandante alega no tener señalamiento alguno, la representación de la parte demandada alega que con dicha prueba se hace entender el egreso del trabajador por la enfermedad que este padece. Visto lo señalado y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el numero “21”, soporte o histórico de pago emitido por el Sistema de Nómina de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., referente a los pagos efectuados vía electrónica depósitos y/o transferencia a la cuenta nomina N° 01340866150001098170, de la cual es titular la parte demandante en el banco Banesco en cuya cuenta se refleja el salario y los demás conceptos cancelados semanalmente así como el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional como consecuencia de la prestación del servicio. La representación de la parte demandante no realiza observación alguna, la representación de la parte demandada manifiesta que cuando el trabajador estuvo de reposo siempre le fueron cancelados sus beneficios como trabajador de la empresa. Visto lo señalado y observando que la prueba promovida fue consignada en original y a todo esto no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Solicita prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe a este Tribunal si la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., inscribió al ciudadano Luís Antonio Herrera, a dicho organismo, si la empresa realiza los aportes con relación al mismo ciudadano, el estado actual del trabajador en el Instituto con indicaciones de las relaciones semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años y si le fue decretado por dicho organismo la incapacidad laboral y de ser afirmativa indicar el grado de incapacidad. De lo solicitado fue librado oficio N° 045-2015 de fecha 26 de febrero de 2015, constando respuesta al folio 779 al folio 781. La representación de la parte demandante no realiza observación alguna al informe presentado, la representación de la parte demandada alega que con dicho informe la empresa ha cumplido con todos los compromisos laborales en lo que se refiere a los pagos establecidos en las normas laborales. En este sentido y visto lo señalado por ambas partes y observada la respuesta oportuna del organismo en las condiciones solicitadas, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicita prueba de informe a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., Explotación y Producción, ubicado en la avenida Raúl Leoni, Edificio Bermada, Maturín, Estado Monagas, a los fines de que informe a este Juzgado, si consta en sus archivos del departamento de seguridad, departamento de control y perdida, las características que debe reunir los equipos petroleros y/o taladros propiedad de las distintas contratistas que operan bajo contratos suscritos con PDVSA. Si las charlas de seguridad, ats, saros, impartidas a los trabajadores que laboraban en dicho equipo y principalmente al ciudadano Luís Antonio Herrera, si durante las operaciones del equipo petrolero taladro GW21, violó o no cumplió con los estándares de seguridad exigidos por la industria petrolera. Si consta en sus archivos que PDVSA asignó como su representante en las operaciones del equipo petrolero taladro GW21 operado por la contratista CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., un supervisor mayor y/o company men. De los cual se libró oficio N° 042-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, consta respuesta del folio 804 al folio 1130, de lo cual expresan contestación positiva a todos los puntos señalados en el oficio a su vez consignan copias simples sobre lo solicitado, la representación de la parte demandante alega que con dicha prueba no se desvirtúa el ilícito de CNPC al violentar lo establecido en la LOPCYMAT en cuanto a las labores ergonómicas de cómo debe laborar el trabajador, que dicho informe es sobre el pre-arranque ante de realizar las labores, pero no existe prueba de la forma en que laboraba el trabajador durante la relación de trabajo, la representación de la parte demandada alega que con dicha prueba su representada si cumple con las materias de seguridad que todos los anexos anexados por PDVSA aparecen las charlas, evaluaciones del puesto de trabajo del 2015, donde aparece la firma del demandante cumpliendo así con la normativa de seguridad y con las normativas de conformación del comité de seguridad desiste de la prueba promovida. En este sentido y visto lo alegado por ambas partes, y de la revisión de la respuesta al oficio que emana de este Juzgado, se le otorga valor probatorio a la prueba aportada. Valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicita informe al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), Entorno Laboral. Relaciones, ubicado en el Campo Morichal Estado Monagas, en lo cual se solicita que informe a este Tribunal si consta en sus archivos Consulta Historial de Personas, correspondiente al ciudadano Luis Antonio Herrera, titular de la cédula de identidad N° 6.238.297, para ocupar el cargo de arenillero en el equipo de perforación GW21, de la contratista CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. que sirva informar el tiempo que ha permanecido en reposo, e indicar de igual manera el numero de días que no ha prestado servicio para la contratista. De lo solicitado este Juzgado libró oficio N° 043-2015, de fecha 26 febrero de2015, lo cual consta respuesta al folio 1135, en la cual informa no tener información del ciudadano demandante en sus archivos, de esto la representación de la parte demandante como la demandada no tienen observaciones a la prueba de informe solicitada. En este Sentido y visto que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a resolver la presente causa y no aportar mayor información a la misma, este Juzgado no le otorga valor probatorio a la prueba. Valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicita prueba de informe a la Defensoría del Pueblo. Defensoría Delegada – Estado Anzoátegui, ubicada en el Edificio Contraloría General, Planta Baja, frente a la Plaza Bolívar, calle Monagas cruce con calle Sucre, Maturín, Estado Monagas, a los fines de conocer si pronunció dictamen de fecha 02 de abril del 2001, donde concluye que la practica de resonancia magnética es nulo e inconstitucional, y por ende no genera efecto alguno, por violar flagrantemente las normas de rango constitucional contemplado en los artículos 46, 87 y 89 y en especial el artículo 7 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Venezuela es parte. De lo cual se libró oficio 044-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, anteriormente señalado consta respuesta al folio 783 de fecha 09 marzo de 2015, en la cual manifiesta que existe una equivocación en la dirección de la Defensoría del Pueblo a la cual se remitió oficio, señalando una nueva dirección, la representación de la parte demandada desiste de la prueba de informe en virtud de la respuesta de dicho organismo. En consecuencia no existe prueba que valorar sobre la misma. Así se establece.

Solicita prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, a los fines de que informe a este Tribunal si emitió pronunciamiento dirigido a todas las empresas contratistas fechada el 18 de julio de 2005, sobre el uso de resonancia magnética, donde concluye que no se le debe vulnerar el derecho al trabajo. De lo solicitado fue librado oficio N° 045-2015 de fecha 26 de febrero de 2015, constando respuesta al folio 779 al folio 781. De lo solicitado se libró oficio N° 045-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, constando envío mediante exhorto al folio 1174, sin embargo al momento de la audiencia de juicio la parte demandada promovente desiste de la prueba. En consecuencia no existe prueba que valorar sobre la misma. Así se establece.

Solicita prueba de informe a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., Explotación y Producción, Relaciones Laborales, Control Laboral de Contratista, ubicado en San Tome, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado, si emitió comunicado dirigido a las empresas contratistas de fecha 18 de julio de 2005 donde se prohíbe el uso de resonancia magnética, y que dicha practica vulnera el derecho al trabajo. De los cual se libró oficio N° 047-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, de lo cual no consta respuesta de la consignación de alguacilazgo de la notificación, a todo esto la parte demandada promovente ratifica la prueba en continuación de audiencia de Juicio, por lo que este Juzgado libra nuevo oficio N° 227-2015 y remitido mediante exhorto y dejado su constancia al folio 1177, seguidamente se vuelve a ratificar dicho informe mediante oficio N° 165-2016, de fecha 17 de mayo de 2016, de lo cual consta respuesta del exhorto enviado al folio1225 al 1229, de lo cual no consta respuesta de lo solicitado, a todo esto la parte promovente desiste de la prueba de informe. En consecuencia no existe prueba que valorar sobre la misma. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

Solicita inspección judicial en la pagina Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa juramentación de persona calificada, a los fines de dejar constancia del contenido del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del referido ente con relación al uso de resonancia magnética lumbar en el examen pre-empleo, de lo solicitado se fijo el día 27 de marzo de 2015 a las 09:00 a.m., a los fines de realizar dicha inspección judicial, donde se juramentó como experto al ciudadano Héctor Aumaitre, portador de la cedula de identidad N° 12.545.129, en carácter de Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, llevando se acabo en la fecha y hora indicada (folio 798) dejándose constancia sobre lo solicitado en dicha Inspección en todos y cada uno de los puntos solicitado. Asimismo se anexo copia impresa del referido pronunciamiento la cual corre inserto al folio 779 al 800. En consecuencia y visto que dicha prueba se llevo a cabo en los términos indicados y cuyo resultado forma parte del debate central en la presente causa, este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a la prueba de inspección realizada. Valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DE LA DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan que dicha declaración quedó pautada, para el día miércoles tres (03) de mayo de 2017 a las 02.00 p.m., en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, sin embargo se dejó constancia de la incomparecencia de algún representante legal de la empresa manifestando la representación judicial de dicha parte que se encontraba en la ciudad de caracas y que por dicho motivo no pudo comparecer a la declaración de parte. En consecuencia dicha declaración no se pudo llevar a cabo en vista de las razones argumentadas.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos esgrimidos por las partes y en base a la valoración realizada por este Juzgado a todas y cada una de las pruebas admitidas, evacuadas y valoradas en su oportunidad, pasa de esta forma a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

La parte demandante alega que en fecha 23 de mayo de 2009 en la locación GW21 en el Furrial, haciendo una de sus funciones laborales en el área de la bomba en la cual operaba, se resbaló golpeándose la espalda, donde seguidamente fue remitido a la unidad médica siendo evaluado y diagnosticado con hernias discales en diferentes áreas de la columna, por diversos médicos inclusive la misma empresa suministró y colocó a disposición del trabajador la atención médica y los estudios que este requería, seguidamente al hecho en fecha 15 de diciembre de 2009, se dirigió a la Dirección Estadal de Salud, e inició el procedimiento ante la mencionada institución, donde después de conocer su historia clínica y después de haberle realizado las investigaciones pertinentes, estando oportunamente notificada la entidad de trabajo, el doctor Cesar Omar Salazar Marcano, médico de INPSASEL – DIRETSAT Monagas y Delta Amacuro; quien previa historia Ocupacional MON-00737-11; certifica la discapacidad parcial y permanente, como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

Ahora bien verificada la enfermedad ocupacional, el demandante ejerce el derecho a reclamar a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., lo concerniente a la indemnización del daño moral y el daño material, en este sentido la empresa al momento de contestar la demanda rechazó en todos y cada uno de los puntos reclamados por el actor, aunado a ello realizó, una síntesis de los hechos ocurridos, en este sentido observamos que la empresa alega que siempre cumplió con las normativas de seguridad impuesta por la norma vigente de la nación, que cumplió en la conformación de los comités de seguridad y salud laboral, y que aun cuando este trabajador realizó su denuncia por ante el DIRESAT Monagas, fue reenganchado en su puesto de trabajo por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas y sigue prestando sus servicios laborales hasta el día de hoy en las mismas condiciones que ha venido ejerciendo.

En el presente caso, la controversia gira en torno a determinar si la accionada incurrió en uno de los supuestos que configuran el hecho ilícito del patrono, toda vez que este admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, pero negó que la empresa hubiere incumplido con la legislación laboral en materia de seguridad, especialmente la normativa que regula la materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
En tal sentido, corresponde al trabajador demostrar que la empresa accionada incurrió en uno de los supuestos del hecho ilícito, y la demandada deberá probar sus alegatos, esto es, que cumplió con la normativa invocada, y que por ende al actor no le corresponden las indemnizaciones demandadas.
En este Sentido la Responsabilidad subjetiva, que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico. Debiéndose resaltar que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues ésta última, la regla, es la responsabilidad objetiva.
Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:
1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.
2) Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.
Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador
De igual forma ha de determinar este tipo de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 0549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A., propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad de la siguiente forma:

(…) En el presente, pasa esta Sala a verificar los requisitos de procedencia del referido test de evaluación:
La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que el actor padece de una enfermedad en la columna.
La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano Héctor Baricelli Veloz, según se desprende del informe de investigación como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece de la enfermedad consistente en Discopatía Lumbar L2, L3, L4 y L4-L5.
El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. (…).
Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. (Ver sentencia número 345 del 12 de abril de 2016, caso: Héctor Baricelli Veloz contra Corporación Inlaca, C.A.). (…) (NEGRITAS Y SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO DE JUICIO).

Ahora bien determinado lo anterior, es menester de este Juzgado revisar lo concerniente a la discapacidad parcial y permanente que fue decretada por el INPSASEL, bajo el N° MON-31-IE-006, oficio N° 0350-2013, fechada el 28 de mayo de 2013, y por lo cual reclama la indemnización, así tenemos lo siguiente:
(…Omissis…)
Certificación

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro –DIRESAT- del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano Luís Antonio Herrera Campos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.238.297, de 48 años de edad, desde el día 11 de octubre de 2009 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional . El mismo presto sus servicios para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., ubicado en la calle B12 con calle C3, Manzana 42, Sector Oeste, Zona Industrial de Maturín, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, donde se desempeña como Obrero (Arenillero), con fecha de ingreso a la empresa el 11/04/2005. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiene – Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada en fechas 28/02/2013 y 05/05/2013, por funcionaria adscrita a esta Institución Ana Pinto, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.815.228, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, bajo Orden de Trabajo N° MON-13-007 de fecha 08/02/2013, según consta en el expediente N° MON-31-IE-13-006, donde pudo constatarse (Sic.) una antigüedad de ocho (08) años y diecinueve (19) días. Como Obrero (Arenillero), realizaba las siguientes actividades: a) Apertura y cierre de válvulas en el circuito de los tanques de lodo y tanques auxiliares en el sistema de lodo, b) Agregaren los aditivos al lodo y transferencia de barita de las tolvas al sistema de lodo, c) Ayudar en la carga y descarga de material del taladro, d) toma de muestra del lodo y e) Limpiar el área de trabajo. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían adoptar postura de bipedestación, cuclillas ocasionales, marchas de trayectos cortos y largos por superficie de terreno regular y superficies de terreno resbaladizas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna, movimientos repetitivos de miembros superiores con adición de fuerza. Clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgia desde mayo de 2009, cuando posterior a esfuerzo físico (traccionar un cable), cursa con lumbalgia irradia a miembro inferior izquierdo, que lo limita funcionalmente, haciéndole perder el equilibrio, siendo trasladado a Clínica Privada, donde se le indica tratamiento ambulatorio, sin mejorías. Es evaluado por Neurocirujano, quien indica realizar resonancia magnética nuclear de columna cervical y lumbar, en vista de referir cervicalgia, posterior a la caída. El diagnóstico el 29/06/2009 con Hernias Discales en columna cervical y columna lumbar siguiendo su evaluación por neurocirugía, Fisioterapia y Rehabilitación Física. En vista de presentar mejoría de su cuadro clínico, es incorporado a sus labores el 26/10/2009, presentando recurrencia de su sintomatología dolorosa. Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el N° de Historia Ocupacional MON-00737-11 y se determina que el trabajador presenta diagnostico de 1.- Discopatía Cervical C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7: Hernia Discal C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7 y 2.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L4-L5/L5-S1. Consigna informes médicos por Cirugía de Columna Lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anterior expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 y Artículo 76 y el Artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, Yo Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.220.954, Médico del INPSASEL, Según la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 02 de enero de 2012, por designación de su Presidente ciudadano Néstor Ovalles, carácter este que consta en la Resolución N° 120, publicada en Gaceta Oficial N° 39.325, del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Cervical C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7 (COD. CIE10- M50.9) y 2.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L4-L5/L5-S1 (COD. CIE10- M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece los artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas que superen los 20 kilogramos, movimientos repetitivos y/o sostenido de columna cervical y lumbar, movimientos bruscos o rápidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente. Fin del Informe.

(…Omissis…)

De lo observado en dicho informe, de los diversos estudios realizados al trabajador aunado al hecho de que el INSPSASEL realizó evaluación a su área de trabajo, el médico ocupacional de dicho organismo certificó la enfermedad ocupacional, que ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente, de dicho acto administrativo no consta prueba de que la entidad de trabajo haya ejercido recurso de nulidad contra el acto administrativo, toda vez que consta en autos la notificación de dicha certificación al folio 274, siendo recibido por la empresa en fecha 10 de junio de 2013 y durante el tiempo recurrido no hacen uso de los recursos pertinentes que pudieran contradecir dicho acto por lo cual acepta la resolución emitida.
Ahora bien, tal como se evidencia de los escritos presentados por ambas partes contendientes, del libelo de demanda y de la contestación, demandante y demandada han sido contestes en afirmar que el actor sufrió en fecha 23 de mayo de 2009 un accidente en el cumplimiento de una actividad con carácter laboral, ocasionándole discapacidad parcial permanente. Ahora bien debe esta Juzgadora verificar si la empresa esta incurso en algún hecho ilícito debiendo ser probado por la parte demandante, correspondiendo entonces probar la responsabilidad subjetiva en el presente caso.
De lo anteriormente señalado y examinados como fueron los elementos probatorios en la presente causa la cual fueron aportados por el accionante, específicamente de la certificación de informe de investigación de accidente de trabajo, la cual fue expedida en fecha 28 de mayo de 2013, emitido por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Ciudadana Ana Pinto Troncote (folios 239 al 250), en donde aun cuando se evidencia que la empresa si cumplió con algunas normas de seguridad como informar al trabajador de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, la formación del trabajador en materia de seguridad y la dotación de equipos de seguridad, no se constata que la empresa realizara exámenes periódicos, lo que concluyó dicho informe en la vulneración de lo contemplado en el artículo 53 de la LOPCYMAT, de igual forma, en dicho informe se manifiesta una grave falta de la empresa en lo que concierne a la declaración de la enfermedad ocupacional al determinar que la entidad de trabajo no realizó la declaración de Enfermedad Ocupacional referida al ciudadano demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT y del artículo 84 de su reglamento, además la empresa no lleva un sistema de vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Ocupacional para el centro de trabajo, todas estas observaciones hacen parte del trabajo de investigación a la forma de cómo el trabajador realizaba sus actividades y, que fueron factores que incidieron en la ocurrencia del accidente, y posterior agravamiento en una enfermedad de origen ocupacional.
Asimismo, manifiesta dicho informe que el empleador no demostró que para la fecha en que ocurrió el accidente haya notificado al INPSASEL de la enfermedad que este padecía, aun cuando en la audiencia de Juicio la representación de la parte demandada alegó que no pudo realizar los estudios de pre - empleo al trabajador en vista de que por comunicados de la Defensoría del Pueblo, así como de la estadal petrolera PDVSA SERVICOS, S.A., prohíben el uso de resonancia magnética como condición para ingresar a un puesto de trabajo, mas sin embargo no demuestra que durante la relación de trabajo la empresa haya realizado estudios periódicos a sus trabajadores, a los fines de establecer el estado de salud que estos se encuentran como bien fue referido en el informe de Investigación de accidente de Trabajo en la cual la empresa no lleva un control de salud periódico de sus trabajadores; evidenciándose así el incumplimiento de las obligaciones de salud y seguridad laborales por parte del patrono.
A mayor abundamiento, se aclara que del informe quedó demostrado a través de la inspección del puesto de trabajo realizado por el funcionario de INPSASEL, que el patrono conocía la existencia del riego al que estuvo sometido el demandante durante la realización de sus labores habituales de trabajo lo que comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral. En este sentido, y verificada que efectivamente existe una enfermedad de carácter laboral, por cuanto el patrono incumplió con las normativas legales en lo se refiere a seguridad y salud laboral, no obstante y antes de corresponder el tipo de responsabilidad que impera en el presente caso, debe esta Juzgadora verificar lo siguiente, si bien fue determinado y probado una enfermedad de origen ocupacional, y aun cuando el INPSASEL determinó el pago establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual hace parte de lo que corresponde al daño material, no es menos cierto que la empresa asume su responsabilidad por lo que hace parte en resarcir el daño, manteniendo aun al trabajador en su misma área de trabajo.
Sobre lo acotado, debemos hacer mención a las pruebas que fueron consignadas por la parte demandada y de los mismos dichos alegados en la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada alega que en vista de que el trabajador le fue diagnosticado una enfermedad de carácter ocupacional, deciden despedirlo a los fines de no agravar mas su condición física, sin embargo el trabajador realiza el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aperturándose un procedimiento administrativo Nº 044-2013-01-0591, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, teniendo como resultado una decisión de carácter administrativo de fecha 15 de octubre de 2013 (folios 582 al 594), en donde se ratifica el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, a lo cual la empresa cumple con dicha disposición. A todo esto la empresa no hace menos traumático para el trabajador el hecho de que este a parte de padecer de una enfermedad de carácter ocupacional, no se le coarta el derecho al trabajo de igual forma el trabajador en su libelo de demanda manifiesta que recibió, por parte de la empresa el apoyo en lo concerniente a la debida asistencia médica al momento del accidente y que la entidad de trabajo demandada cumplió durante el tiempo que estuvo de reposo médico la cancelación de sus salarios y sus servicios médicos. Así se decide.

En la presente causa quedó de igual manera establecido que el actor, está inscrito en el Seguro Social, pues se evidencia de la prueba de informe, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, dirigida al I.V.S.S., en su respuesta la cual consta al folio 779 al folio 781, del movimiento histórico, donde se evidencia que está inscrito en el mencionado Instituto y se le realizan los aportes correspondientes por parte de la empresa demandada; por lo que la entidad de trabajo viene cumpliendo con su deber de cancelar las cotizaciones correspondiente, que la accionada ha venido cancelando los salarios y beneficios que ella conlleva al actor (vacaciones, Bono vacacional, horas extras, etc), y a su vez prestó la ayuda médica desde el momento que se determinó la enfermedad ocupacional; condiciones éstas que hacen improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Ahora bien en lo que se refiere al daño moral reclamado, se debe reseñar que cuando se ha demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono que hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones por daños, sin embargo, resulta difícil al momento de establecer el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la ley, en consecuencia, queda a libre estimación del juez, quien a través de lo alegado y probado en autos, aplica la ley y la equidad. (Sentencia de la Sala de Casación Social No 116, de fecha 17 de Mayo de 2000).

Al respecto señala la norma del artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”

Así mismo, señala las máximas del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Atendiendo a lo previsto en el articulo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, “….la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”.(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp.N°95-281, de fecha 12-12-1.995)


Atendiendo a lo antes expuesto, dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, este Juzgado, considera que aun cuando el demandante estimo el pago del daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00, monto estipulado para el momento en que este introdujo la presente demanda en fecha 27 de mayo de 2014, sin embargo considera quien decide que dicho monto no se encuentra acorde con la realidad actual y económica del país, por lo que procede quien decide a determinar el daño moral de la siguiente forma:

En el caso de autos procede el pago de indemnizaciones por daño moral a favor del trabajador, y una vez que quedó demostrado que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional y como producto de ella lo dejó con una discapacidad parcial permanente, sin embargo, tal como se ha señalado anteriormente, la estimación que haga el juez, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional, queda sujeta a la prudencia de él, no obstante al momento, de estimar el daño moral esta sentenciadora debe acatar el criterio de la Sala establecido en la sentencia No. 144, de fecha 7 de marzo de 2002, (caso José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón S.A.) que al respecto establece lo siguiente:

“(…)el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.(..)”

Ahora bien, este Juzgado pasa a cuantificar el daño moral en base a los criterios anteriormente señalados:

a) La entidad (importancia del daño) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se evidencia de los autos que el trabajador como consecuencia de la prestación de servicios a que estuvo expuesto, se le produjo una lesión consistente en 1.- Discopatía Cervical C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7 (COD. CIE10- M50.9) y 2.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L4-L5/L5-S1 (COD. CIE10- M51.9) por lo cual ameritó rehabilitación, dejándolo con una Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en consecuencia, se revela con ello que este trabajador ha perdido o desmejorado su destreza, habilidad, fuerza para desempeñar el trabajo que habitualmente realizaba;
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En este caso la enfermedad profesional sufrida por el ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, conforme a lo señalado ut supra, cuya responsabilidad es imputable a la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., para la cual prestó servicios el actor.
c) La conducta de la víctima: El trabajador LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, sufrió una lesión traducida en la hernia Discal ya señalada, vale decir, enfermedad Ocupacional derivada por el desempeño de sus labores como Obrero (Arenillero) en la localidad o departamento “PCRI OPERATIONS MATURIN”.
d) El grado de educación o cultura del reclamante: El ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, del sexo masculino, tiene como oficio, sastre desde los 20 años y que ha tenido experiencia en la rama de albañilería y herrería, y que para el momento de la enfermedad tenía cuarenta y cinco (45) años de edad.
e) Posición social y económica del reclamante: El trabajador, padre de familia, se desempeñó como obrero, con un salario mensual de Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 1.810,00); por máxima de experiencia, tal ingreso representaba para la época de su efectiva labor, ingresos módicos necesarios para su propia manutención y para su familia.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa que realiza su actividad en el área petrolera, en esta zona de Monagas, siendo un hecho público y notorio su solvencia económica.

Considera este Juzgado que debe estimarse una indemnización equitativa y justa para el trabajador, quien debe actualmente contar con 53 años aproximadamente, a los fines de que pueda atender su salud para que su vida sea más digna, por otra parte para que pueda atender en parte obligaciones alimentarías para él y su familia.

Por otra parte la jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso, la cual requirió de reposo por un lapso de tiempo que le impidió trabajar normalmente, y es indudable también, que tal situación genera angustia, zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el dolor sufrido.

Por estas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa de la empresa en cuanto a la enfermedad ocupacional agravada por accidente ocupacional, proceden la indemnización reclamada por la incapacidad parcial permanente presentada en el trabajador, en los términos ya expuestos, además, partiendo del hecho de la existencia de la enfermedad profesional, que le produjo una incapacidad cuya indemnizaciones se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos de la enfermedad profesional que le generó al trabajador una incapacidad, procede al pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante, no en el monto demandado por el actor sino en la cantidad que a juicio de esta sentenciadora es justa y equitativa, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), y así se decide.
Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 444 de fecha 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menor hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia n° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el tribunal ejecutor. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA CAMPOS, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., a pagar al accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) al demandante, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso establecido. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación.-
La JUEZA,

ABG. MAYURIS ELENA GONZALEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:10 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.