REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Maturín, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000142
ASUNTO : NP01-S-2015-000142

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en 27-10-2014 y publicada en fecha 20-03-2014, por el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal; por la figura de la admisión de los hechos, CONDENO al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.576, estado civil casado, profesión Chofer, de 42 años de edad, nacido el 30-09-1972, natural de Guaraguao Estado Anzoátegui, hijo de Gladis Alicia de Sánchez (V) y Héctor Emilio Sánchez (V), residenciado en Fundación Pozuelo, Calle El Estanque, Casa N° B-13, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, diagonal a la Pizzería Da Herensto, teléfono: (0424) – 844.99.70 (Hermano Javier Sánchez) (0424) – 835.04.77 (papá), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS MESES DE PRISIÓN; la cual se origina de lo siguiente: de los ilícitos penales de delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento con la agravante contenida en el Artículo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolana, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.576, fue aprehendido por primera vez en fecha 20-01-2015, manteniéndose detenido hasta la presente fecha (19-05-2017), es decir que se encuentra en esa condición por espacio de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION; y en virtud de que fue condenado a cumplir VEINTE (20) AÑOS, mas las accesorias de ley; le falta por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y UN (01) DIA DE PRISION, que culminará en fecha 20 DE ENERO DE 2035.

SEGUNDO: Ahora bien, de la pena impuesta al precitado; considera quien aquí se expresa, según lo pautado en el artículo 488 de nuestra Ley Adjetiva Penal para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, comenzarán para el penado en las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO; al extinguirse la mitad de la pena; DIEZ (10) AÑOS DE PRISON; es decir en fecha 20 DE ENERO DE 2025.

2.- REGIMEN ABIERTO; al cumplirse dos tercio de la pena impuesta; TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; es decir en fecha 20 DE MAYO DE 2028.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL O LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO; cuando extinga tres cuartas partes de la pena; QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; es decir en fecha 20 DE ENERO DE 2030.

TERCERO: A sabiendas, que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa; a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Al Consejo Nacional Electoral. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DE TRIBUNAL,

ABGA. RAIZA MEJIA P.