REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-003531
ASUNTO : VP02-S-2017-003531

DECISIÓN: 838-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: I.J.J.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA
IMPUTADO: BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION

Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada MERLY CEDEÑO ROMAN, luego de haber recibido las presentes actuaciones del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que el referido Tribunal se Declaro incompetente para conocer sobre la Orden de Aprehensión librada por ese Juzgado según oficio Nro. 1123-17 expediente Nro. K-16-0381-01676 de fecha 01-03-17 en contra del ciudadano BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.J.J. Acto seguido procede la juzgadora a dirigirse al imputado quien se encuentra presente en este acto asistido debidamente por la abogada ABG. ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, actuando como Defensora Privada, de conformidad con el artículo 139 de la Norma Adjetiva Penal, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, a explicar el motivo de su detención al ciudadano BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal 51° del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR quien expuso: En uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 11º y 13° del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de exponer: “EN VIRTUD DE LA DECLINATORIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, QUE EN FECHA DE 02-05-2017, LA JUEZA DE CONTROL SEXTA LA DOCTORA NIDIA MARIA BARBOZA MILLAN LE CORRESPONDIO CELEBRAR EL ACTA DE DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA I.J.J. EN LA DISPOSITIVA DECLARA DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA DEL ARTICULO 49 ORDINAL CUARTO 4 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y DEL ARTICULO 15 Y 14 DE LA LEY ORGÁNICA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ORDENANDO LA REMISIÓN INMEDIATA A ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE QUE SE PRENUNCIE EN RELACIÓN AL CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON DE LA DECLINATORIA ORDENADO ESTA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA DE GENERO EXPONE LOS SIGUIENTE: DE LAS ACTAS SE DESPRENDE QUE UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PUBLICO TUVO EL CONOCIMIENTO DEL FALLECIMIENTO DE LA SEÑORA I.J.J. LE CORRESPONDIÓ A LA FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS QUIEN INICIO LA INVESTIGACIÓN DE UNOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 28-12-2016, APROXIMADAMENTE A LAS TRES DE LA TARDE CUANDO LA HOY OCCISA I.J.J., SE ENCONTRABA ALMORZANDO CON SU GRUPO FAMILIAR EN EL BARRIO PARAÍSO CALLE 36 DE LA PARROQUIA EL BAJO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, CUANDO ELLA SINTIÓ QUE LE ESTABAN TIRANDO PIEDRAS AL TECHO DE SU VIVIENDA POR LO QUE ELLA SE LEVANTA Y SALE A LA CALLE PARA VER QUIEN ERA ESA PERSONA QUE TIRABA PIEDRAS EN EL TECHO POR LO QUE UNA VES FUERA DE SU VIVIENDA SE CONSIGUE DE QUE EL CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON APODADO EL FIRI, ELLA LE RECLAMA QUE PORQUE ESTABA TIRANDO ESAS PIEDRAS A SU CASA, SITUACIÓN ESTA QUE NO LE GUSTA AL SUPRAMENCIONADO CIUDADANO DE HABERLE RECLAMADO, LA VICTIMA SE DEFIENDE DE UN CACHETADA QUE LE DA EL MISMO POR LO QUE SU ACCIÓN FUE TOMAR A LA HOY OCCISA POR EL CABELLO LA TIRA CONTRA UNA PARED, LE DA VARIOS GOLPES CON UN PALO Y COMO DICHA SITUACIÓN SE EJECUTABA EN LA VÍA PUBLICA, ES DECIR AL FRENTE DE LA HUMILDE VIVIENDA DE LA OCCISA, SE PRESENTA AL SITIO LA HERMANA DEL FIRI DE NOMBRE CARMEN ROSA FINOL RINCÓN APODADA LA CONCHA Y UNA SOBRINA DEL FIRI DEL NOMBRE MILENA ORTEGA Y PROCEDEN IGUALMENTE A DARLES GOLPES EN LA CARA DE MANERA BRUTAL A LA CIUDADANA I.J.J. DEJÁNDOLA EN EL SUELO, SIENDO AUXILIADA POR SUS HIJOS QUIENES TRATABAN EN DICHA ACCIÓN QUITARLA DE LOS TRES CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS QUE AGREDÍAN A LA VICTIMA Y QUIENES AL OBSERVAR QUE LA VICTIMA SE DESMAYABA Y QUE DE SU HUMANIDAD ESPECÍFICAMENTE DE SU BOCA EMANABA UNA HEMORRAGIA HUYERON DEL LUGAR Y LOS FAMILIARES TRASLADAN A LA VICTIMA AL CDI MAS CERCANO Y VISTO LA GRAVEDAD DE LAS MISMA FUE TRASLADADA AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DR PEDRO ITURBE DONDE PERMANECIÓ HOSPITALIZADA DESDE EL 28 DE DICIEMBRE HASTA QUE FALLECIÓ EL DÍA 02 DE ENERO 2017 EN LA UCI, OBTENIENDO COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LA FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITO POR LO ENCARGADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN SUR LA CAÑADA DE URDANETA, CUYA ACTA DE INVESTIGACIÓN REFIEREN QUE TUVIERON CONOCIMIENTO DE UNAS LESIONES EN CONTRA DE LA HOY OCCISA POR LO QUE SE APERTURA LA INVESTIGACIÓN POR EL DELITO DE LESIONES PERO POSTERIORMENTE AL TENER CONOCIMIENTO DE UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEL AUXILIAR DE PATOLOGÍA ALEXIS MIRANDA LES INFORMAN DEL FALLECIMIENTO DE LA MISMA Y LE ORDENAN EL TRASLADO DEL CADÁVER DEL HOSPITAL PEDRO ITURBE A LA MORGUE DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, COMO SEGUNDO ELEMENTO DE CONVICCIÓN LAS INSPECCIONES TÉCNICAS ANTE EL HOSPITAL ANTES MENCIONADO Y DE LA ESCUELA DE MEDICINA Y DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS E IGUALMENTE SE TRASLADARON AL BARRIO PARAÍSO SECTOR AMANECER DE ESPERANZA CALLE 15B – 31, DONDE UNA VEZ EN EL LUGAR DE LA ANTES MENCIONADA DIRECCIÓN LOS FUNCIONARIOS YA DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS LLEGAN A LA RESIDENCIA Y FUERON ABORDADOS POR UNA PERSONA QUE DIJO LLAMARSE NIRVA RINCON Y QUE APORTO LA IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON APODADO EL FIRI, DE LA HERMANA CARMEN ROSA FINOL APODADA LA CONCHA, Y DE CLAUDIA MILENA ORTEGA GRACIANO, INDICANDOLE QUE LOS MISMOS NO SE ENCONTRABAN EN SU DOMICILIO Y QUE DESCONOCÍAN SU PARADERO, IGUALMENTE SE TOMO ENTREVISTA AL CIUDADANO ALFREDO ARAUJO QUIEN REFIRIÓ EN SU DECLARACIÓN QUE EL DÍA 28-12-2016 BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON, APODADO EL FIRI CON UN OBJETO DE MADERA GOLPEÓ A LA HOY OCCISA POR LA ESPALDA Y POR OTRAS PARTES DEL CUERPO Y QUE LA OCCISA COMO PUDO LO SIGUIÓ PARA RECLAMARLE SOBRE DICHA ACTUACIÓN Y CUANDO LLEGA ALA CASA DEL MUCHACHO SALIERON DOS PERSONAS APODADAS LA CONCHA Y LA MILENA Y QUE ESTAS LA GOLPEARON EN VARIAS PARTES DEL CUERPO IGUALMENTE TOMAN LA ENTREVISTA YENSIN JHON HIJO DE LA HOY OCCISA QUIEN REFIRIÓ CON MUCHA COHERENCIA CON EL TESTIMONIO ANTES REFERIDO QUE LOS CIUDADANOS APODADO EL FIRI, LA CONCHA Y MILENA LA GOLPEARON Y QUE LA HOY OCCISA LE DECIA QUE LE QUITARA DE ENCIMA A ESAS PERSONAS QUE SE SENTÍA QUE SE ESTABA AHOGANDO, SE TOCABA LA BARRIGA Y COMENZO A BOTAR SANGRE POR LA NARIZ Y LA BOCA, PARA LUEGO TRASLADARLA AL CDI Y LUEGO AL HOSPITAL, IGUALMENTE TOMARON ENTREVISTA DE ERINEL BEATRIZ HERNADEZ HIJA DE LA OCCISA QUIEN REFIRIÓ QUE SU MAMA I.J.J., Y SU HERMANA YENSI JHON ESTABAN ALMORZANDO EN LA CASA CUANDO ESCUCHARON QUE ESTABAN TIRANDO PIEDRAS, SU MAMA SALIO Y LE RECLAMO A BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON, APODADO EL FIRI, DE PORQUE ESTABA TIRANDO LAS PIEDRA PARA SU CASA COMO A EL NO LE GUSTO LE DIO UNA CACHETADA Y SU MAMA SE DEFENDIÓ Y LE DIO UN GOLPE Y ES CUANDO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON AGARRO UN PALO, LA TIRIO CONTRA LA PARED Y LA GOLPEABA, LLEGANDO LA HERMANA Y SOBRINA DEL FIRI APODADA LA CONCHA Y LA MILENA Y ENTRE LOS TRES GOLPEABAN A SU MAMA DÁNDOLE MUCHOS GOLPES QUE ELLA SE METIO PARA DEFENDER A SU MAMA PERO QUE EL HERMANO DE LA CONCHA Y BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON Y SU MAMA NILVA FINOL, LA GOLPEARON Y LE ROMPIERON TODA LA ROPA Y ES AHÍ DONDE LA CONCHA SOLTÓ A SU MAMA Y ES CUANDO SU HERMANO Y ELLA TRASLADAN A LA HOY OCCISA HASTA EL CDI DEL BAJO LE DIERON LOS PRIMEROS AUXILIOS PARA LUEGO TRASLADARLA AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DONDE FUE HOSPITALIZADA HASTA EL DIA 02-01-2017, IGUALMENTE SE OBTUVO EL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 29-12-2016 AL CIUDADANO MIGUEL ARTURO HERNANDEZ MUÑOZ QUIEN ERA EL HIJASTRO DE LA VICTIMA Y QUIEN COLOCA LA DENUNCIA, ELEMENTOS ESTOS QUE FUERON FIUNDAMENTADOS POR LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 21-02-2017 BAJO LA NOMENCLATURA DEL MINISTERIO PUBLICO N°17-120-2017, Y EN DONDE SE SOLICITA LA ORDEN DE APREHENSIÓN A BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON, CARMEN ROSA RINCON FINOL Y A MILENA ORTEGA GRACIANO POR LO QUE CON LOS SUFICIENTES ELEMENTOS QUE PRESENTO LA FISCAL Y LUEGO DE LA MOTIVACIÓN DE DICHA SOLICITUD CONTRA LOS TRES CIUDADANOS EL MINISTERIO PUBLICO HACE UNA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, ORDEN DE APREHENSIÓN QUE FUE DECRETADA CON LUGAR POR LA JUEZA SEXTA DE CONTROL A QUIEN LE CORRESPONDIÓ CONOCER DE DICHA ORDEN DE APREHENSIÓN, SIENDO PRESENTADO EL MISMO DÍA EN FECHA 30-04-2017 DEL PRESENTE AÑO POR HABER SIDO APRENDIDO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SAN FRANCISCO, QUIEN DECLINA LA COMPETENCIA POR CUANTO NO FUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE HABÍA DECLARADO CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON, APODADO EL FIRI Y ORDENA QUE SEA EL JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA QUIEN DECIDA CON RESPECTO A LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL Y QUE EN EL DÍA HOY DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA JUEZA SEXTA DECLINA LA COMPETENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL POR CONSIDERAR QUE ELLA NO ERA SU JUEZA NATURAL Y QUE LA VICTIMA ES MUJER A LOS CUALES LE FUERON VULNERADOS SUS DERECHOS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AHORA BIEN ESTA REPRESENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA EXPOSICIÓN QUE EFECTUÓ DEL MODO TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS DE LAS CUALES SE OBTUVIERON VARIAS ENTREVISTA SIENDO COHERENTE LO ENTREVISTADO EN EL QUE HECHO OCURRE 28-12-2016 A LAS 3 DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, CUANDO AL OCCISA EN COMPAÑÍA DE SUS FAMILIARES SE ENCONTRABAN ALMORZANDO Y SINTIÓ QUE AL TECHO DE SU VIVIENDA LE ESTABAN TIRANDO PIEDRAS, QUE ELLA SALE A VER QUIEN ERA LA PERSONA QUE LANZABA LAS PIEDRAS Y SE ENCUENTRA QUE ES EL CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON EL FIRI QUE ELLA LE RECLAMA, QUIEN EL LE DA UNA CACHETADA ELLA SE DEFIENDE Y EL TOMA UN PALO Y LA GOLPEA CAYENDO LA VICTIMA AL PISO, PERO QUE ELLA LOGRA LEVANTARSE Y LO PERSIGUE HASTA EL FRENTE DE LA RESIDENCIA CUANDO SALEN DOS PERSONA DEL SEXO FEMENINO, CARMEN ROSA FINOL RINCO APODADA LA CONCHA Y MILENA ORTEGA QUIENES BRUTALMENTE LA GOLPEARON PRODUCIÉNDOLE GRAVES LESIONES EN EL ABDOMEN, CARA Y CRÁNEO, ESTA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SE APARTA DE LA DECLINATORIA DECRETADA POR LA JUEZA SEXTA DE CONTROL EN RAZÓN DE QUE NO ES ESTE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CELEBRAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON POR NO SER ESTE EL JUEZ NATURAL YA QUE LA NORMATIVA DE NUESTRA LEY ESPACIALÍSIMA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 57 Y 58 NO SE ENCUENTRAN LLENOS EN RAZÓN DE QUE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN GACETA OFICIAL 40.551 DE FEHCA 28-11-2014, ENTRE OTRAS INDICA ESTA EXPOSICIÓN QUE HAY QUE ATACAR PENALMENTE AL FEMICIDA PARA DAR FRENTE AL RESPECTIVO CICLO DE VIOLENCIA BASADAS EN RELACIONES DE DOMINACIÓN Y SUBORDINACIÓN QUE IMPONEN UN PATRÓN DE COMPARTIMIENTO DE LAS MUJERES POR SU CONDICIÓN DE MUJERES EN ÁMBITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. ES POR ELLO QUE ANTE LA AUSENCIA DE ESTE BINOMIO DE DOMINIO Y SUBORDINACIÓN ENTRE LA OCCISA I.J.J.Y BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON NO ESTAMOS EN PRESENCIAS DEL DELITO DE FEMICIDIO PREVISTO EN EL ARTICULO 57 Y 58 DE LA LEY EL CUAL EXIGE UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS Y QUE IMPONE COMO REQUISITO SIN EQUANON QUE QUIEN CAUSE LA MUERTE DE UNA MUJER MOTIVADO POR ODIO O DESPRECIO EN SU CONDICIÓN DE MUJER INCURRE EN EL DELITO DE FEMINICIO Y SI ESTE HECHO SE ORIGINA POR EL LANZAMIENTO DE UNAS PIEDRAS EN EL TECHO DE LA HOY OCCISA Y QUE ESTA SALIERA A RECLAMARLE MOLESTÁNDOME EL CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON, Y LE DA UNA CACHETADA ELLA SE DEFIENDE, EL LA GOLPEA BRUTALMENTE Y LUEGO SE INCORPORA A ESTA ACCIÓN DOS CIUDADANAS MAS QUE LE CAUSARAN LA MUERTE, ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL Y NO ANTE UN FEMICIDIO Y MUCHO MENOS ANTE UN FEMICIDO AGRAVADO ES POR LO QUE FUNDAMENTO QUE ESTE TRIBUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE DECLARE INCOMPETENTE POR LA MATERIA A LA QUE TIENE DERECHO ESTA REPRESENTE DEL MINISTERIO PUBLICO A LA CUAL TIENE DERECHO, DECLARE UN CONFLICTO DE CONOCER POR CUANTO YA SE ENCUENTRA AGOTADA EL DE DECLARAR NUEVAMENTE UNA DECLINATORIA AL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ES POR ELLO CIUDADANA JUEZA QUE DE LA PRECALIFICACIÓN QUE HACE LA FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO SOLICITO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTARA DEL CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236,237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL YA QUE DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN SE EVIDENCIA QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES FUERON EN BUSCA DEL CIUDADANOS BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON Y DE LAS OTRAS CIUDADANAS Y QUE FUERON RECIBIDOS POR LA PROGENITORA NILVA RINCON A QUIEN SE LE MANIFESTÓ DEL MOTIVO DE SU PRESENCIA EN DICHA VIVIENDA, EN FECHAS APROXIMADAS 02 O 03 DE ENERO DE 2017 Y SIENDO VECINOS DEL MISMO SECTOR EL CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON TENIA CONOCIMIENTO DEL FALLECIMIENTO DE LA HOY OCCISA Y NO SE PRESENTO DE MANERA VOLUNTARIA A PONERSE A DERECHO SOBRE LA INVESTIGACIÓN QUE PESABA SOBRE EL MISMO Y NO ES SINO HASTA EL 30 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES LO PUSIERON A DERECHO ANTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN DELITOS COMUNES ESPECÍFICAMENTE EL DÍA 03-04-2017, Y ES POR ELLO QUE HAY PELIGRO DE FUGA ANTE LA ENTIDAD DEL DELITO PRECALIFICAD, LA OBSTACULIZACIÓN YA QUE DE UNA DE LA ACTAS DE ENTREVISTA SE DESPRENDE QUE LA CIUDADANA CARMEN ROSA FINOL RINCÓN APODADA LA CONCHA SE ENCONTRÓ A UNO DE LOS FAMILIARES DE LA HOY OCCISA MANEJANDO UNA MOTO Y LO AMENAZO DE MATARLO A EL A SU ESPOSA E HIJOS. TODO LO ANTERIOR REVELA QUE LO CONDUCENTE EN ESTA AUDIENCIA DE SOLICITUD ES QUE SE DECLARE LA INCOMPETENCIA Y QUE LA JUEZ ORDENE EL CONFLICTODE COMPETENCIA Y HASTA SE RESEULAVA EL MISMO SOLICITO MANTENER AL CIUDADANO PRIVADO DE LIBERTAD PARA GARANTIZA LOS DERECHOS DE LA VICTIMA CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. ES TODO”. Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se les advirtió al ciudadano BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó al imputado BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON, que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre Lo narrado por el Ministerio Público. procediendo a preguntarle al investigado de autos, si deseaba declarar en torno a los hechos expuestos, por lo que, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, manifestó libre de toda coacción: “ si quiero declarar BUENAS TARDES SEÑORA JUEZA YO ME ENCUTRO AQUI YO TRABAJO EN UNA EMPRESA DE CAMRON Y RESULTA QUE MI TIA ME DEJA LA CASA DE ELLA A MI PORQUE ELLA SE FUE A LA CONCEPCION Y A LA SEÑORA I.J.J. YO LA VI QUE ESTABA SACANDO LOS COROTOS CON OTROS MALNDRO POR DETRÁS DE L ACAS Y YO FUI Y SE LO DIJE A MI TIA DE QUE LA VI SACANDOLE LOS COROTOS, A MI ME LLAMARON DEL TRABAJO PORQUE HABIAN LLEGADO DOS CAVAS DE CAMARON CUANDO LLEGO DEL TRABAJO CONSIGO EL VERGUERO EN LA CASA PORQUE ELLA LA SEÑORA I.J.J. ME ESTABA BUSCANDO AHÍ PORQUE A MI ME DICEN EL SAPIRO DEL BARRIO PORQUE SAPEO A TODOS LOS MALANDRITOS DE AHI Y ELLA Y MI HERMANA SE ESTANA AGARRANDO YO LO QUE HICE FUE METERME Y DESPARTALA ELLA ME DICE QUE YO ERA UN SAPO PAJUO Y ESO QUE ELLA ERA AMIGA MIA Y YO LE DIJE QUE EN ESA CASA ME DABAN LAS TRES COMIDAD Y YO TENIA EL HIJO MIO QUE LO TENIA MILENA Y I.J.J. LE DIO CON UN PALO A MI MAMA UNA VIEJITA DE 70 Y PICO DE AÑOS Y MILENA PUSO AL CARAJITO EN EL PISO PORQUE LO TENIA CARGADO A MI HIJO Y ELLA LE DIJO A I.J.J. CUANDO LLEGO QUE PASABA Y ELLA LE DIJO QUE ME BUSCABA A MI PORQUE YO LE ECHE PAJA PORQUE SE ROBO UNA BOMBA DE UNA AMIGO MIO QUE ES COMISARIO ESO FUE DIAS ANTES, Y ES POR ESO QUE VIENE EL PROBLEMA YO LLEGUE Y EN NINGUN MOMEMTO LA TOQUE YO VI FUE LA MECHA PRENDIA, YO LLAME A LA TIA MIA PA CONTARLE LO SUCEDIDO ELLA I.J.J. ESTABA CAMBIANDO LOS COROTOS POR COMIDA Y ELLA ES MALANDRA Y CONSUMIDORA AHÍ METEN CARROS YO ME COMPROMETO A DECLAR QUE ES VERDAD LO QUE DIGO DIAS ANTES A ELLE LE SACARON DOS BOBAS Y LA HIJA TINE UN MARIDO CONTRABANDISTA Y POR ESO ES QUE DOS DIAS ANTES ELLLA ME ESTABA BUSCANDO PA MATARME PORQUE ME DICEN EL SAPITO YO DIGO TODO LO QUE VEIO AHÍ Y CASUALIDAD YO PASE EN ESE MOMENTO Y LA POLICIA ME AGARRO Y ESO FUE LO QUE PASO. ES TODO”. Acto seguido se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas que considere, quien expuso: LA REPRESENTANTE FISCAL NO REALIZA PREGUNTAS POR LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿DIGA USTED CUANRO TIEMPO TIENE TRABAJANDO? RESPUESTA: 2 AÑOS Y PICOS VOY PA TRES AÑOS. 2.- ¿DIGA USTED SI VA TODOS LOS DIAS AL TRABAJO? RESPUESTA: SI DE LUNES A LUNES. 3.- ¿DIGA USTED LA HORA DE LLEGADA? RESPUESTA: LLEGO A LAS DIEZ DE LA NOCHE. 4.- ¿DIGA USTED QUE PRODUJO LA RIÑA? RESPUESTA: ELLA FUE A BUSCAR PROBLEMAS. 5.- ¿DIGA USTED QUE LE HIZO LA OCCISA? RESPUESTA: ELLA ME AGARRO EN EL MOMETO QUE YO LA ESTABA DESAPARTADON ME TIRO UNA BOTELLA Y ME LA PEGO PARA QUE NO LE PEGARA LA CARAJITO, MEDIO EL BOTELLAZO. 6.- ¿DIGA USTED PORQUE NO ASISTIO A LAS CITAS DE LA FISCALIA? RESPUESTA: PORQUE NO SABIA NADA. 7.- ¿DIGA USTED LA HORA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? RESPUESTA: 2 DE LA TARDE. 8.- ¿DIGA USTED DONDE VIVIA LA OCCISA? RESPUESTA: AL FONDO DE LA CASA PRACTICAMENTE ERAMOS VECINOS. 9.- ¿DIGA USTED PORQUE NO LO DETUVIERON ANTES? RESPUESTA: PORQUE NO SABIA NADA YO SIEMPRE ESTABA AHÍ. 10.- ¿PORQUE LO DETIENEN AHORA SI USTED SE MANTUVO EN SU CASA? RESPUESTA: NO SE ESO ES LO QUE YO NO ME EXPLICO. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABOG. ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, quien señaló lo siguiente: “ANALIZANDO LOS HECHOS DE ESTOS CASOS EXPUETOS POR LA FISCALIA DENTRO DE LA INVESTIGACION FISCAL, ESTA DEFENSA TECNICA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE LO CONTENIDO EN LAS CATAS DE LA INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29-04-2017, DEBIDO A QUE MI DEFENDIDO SIEMPRE HA CUMPLIDO CON LA INVESTIGACION PUESTA POR LA PTJ Y NO TENIA CONOCIMIENTO QUE EXISTIERA UNA INVESTIGACION FISCAL Y MENOS LA ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA, IGUALMENTE PIDO A ESTE TRIBUNAL VIENDO LO QUE PIDE LA SEÑORA FISCAL PARA LO CUAL ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE PIDE LA FISCAL YA QUE ES UNA RIÑA Y ES EL TRIBUNAL NATURAL ES EL QUE DEBE CONOCE PIDO A FAVOR DE MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL MENOS GRAVOSA EN VISTA DE QUE MI DETENIDO TIENE ARRAIGO EN EL PAIS Y NUNCA HA OBSTACULIZADO LA INVESTIGACION POR FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION MODO TIEMPO Y LUGAR, DADO QUE MI DEFENDIDO ESTUVO DETENIDO EN LA PTJ EN EL MIMO MOMETO DE LA RIÑA QUE SE PRODUJO POR SU SOBRINA Y HERMANA, CARMEN ROSA Y MILENA Y QUE SOLO LO QUE HIZO FUE BUSCAR LA FORMA DE SEPARARLAS YA QUE LA SEÑORA OCCISA LE DIO CON UN PALO Y UNA BOTELLA EN LA CABEZA Y LO IBA APUÑALEAR, ESE MISMO DIA LLEGO CON LA CABEZA ROTA Y FUERON PUESTOS EN LINBERTAD ESE MISMO DIA LOS TRES CUANDO FUERON PUESTOS EN LA PTJ, VIA AL AEROPUERTO, RESPECTO A LA HORA DE QUE LA OCCISA SE ENCONTRABA ALMORZANDO YA ERAN LAS TRES DE LA TARDE, ALMORZANDO A ESA HORA?, ES TODO PIDO COPIAS SIMPLES DE LAS CTAS. ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Ahora bien vista lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público en la que solicita a este Tribunal se declare incompetente y presente el CONFLICTO DE COMPETENCIA. Este Tribunal observa que la presente causa fue declinada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en la interpretación errónea de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 144 de fecha 24-03-2000, en virtud de lo cual se considero no competente para conocer de la presente causa. Ahora bien, considera ésta juzgadora imperioso señalar, que con la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se creó la jurisdicción penal especializada para conocer en primera y segunda instancia, de los delitos previstos en la mencionada ley, así como los correspondientes tribunales en funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Y en vista, de la creación de dichos órganos jurisdiccionales y de la tipificación de las conductas antijurídicas allí comprendidas, las cuales, de alguna u otra forma, han coincidido con la expresión de otros tipos penales, previstos en el Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, han surgido una serie de ambigüedades y/o confusiones por parte de los profesionales del derecho, en cuanto, a la competencia que debería corresponderle conocer de los asuntos, entre los juzgados de instancia penal ordinaria y especializada.
Por tal motivo, es importante hacer hincapié, en lo referido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual se aprecia, que expresamente, son competentes “ Los tribunales de violencia contra la mujer, conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil conocerán todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Por otro lado, se considera pertinente y necesario, realizar unas citas parafraseadas de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, a pesar de no padecer de carácter vinculantes, han adquirido la cualidad y calidad de integrantes de la norma, dotando a los impartidores de justicia, de ésta república, herramientas para resolver situaciones jurídicas que pudieran presentarse a lo largo de todo proceso judicial; así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 220 de fecha 22-6-2011 y 369 de fecha 10-10-2011, estableció, que si bien es cierto, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer, son órganos especializados en la materia, mal podría la sala reiterar, que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente se esté en presencia de violencia de género, ya que, la aplicación irracional del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta, el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, debido a que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por lo tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley en cuestión, considerando la sala a la vez, que es indispensable para determinar ¡a competencia, el análisis de cada caso en concreto; verbigracia, determinar si los hechos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
Asimismo, estableció dicho tribunal superior, que la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género, ya que, no es la diferencia entre sexos, la razón del antagonismo, (controversia existente entre la jurisdicción penal ordinaria y especializada para el trato de los asuntos sujetos a su competencia), sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género; afirmando a la vez, la última de las decisiones, que para el caso, en que las víctimas, fuesen una mujer y un hombre, fueran víctimas de delitos comunes, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, haciendo la salvedad, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la ley especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer,
Por otro lado, se aprecia del contenido de la decisión 449 de fecha 19-5-2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es menester, que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto por los artículos 121 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Así las cosas, es de concluir entonces, que se debe tener muy presente, que es indispensable para determinar la competencia, analizar cada caso en concreto; para así poder determinar o establecer, si los hechos objetos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser ésta de género femenino; es decir, examinar detalladamente los hechos, para estimar, que ciertamente, versan sobre un provecho o intención del sujeto activo (hombre), de ir en detrimento de la mujer, por ser ésta del género femenino, sea a través de violencia física, o psicológica, sobre si hubo algún maltrato, repulsión, discriminación, descalificación o vociferación de palabras o hechos, que de alguna u otra forma, contravengan el fin primordial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
E igualmente, es preciso resaltar, que la violencia contra la mujer, no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género, es decir, que la competencia de los tribunales en materia de violencia contra la mujer, no está supeditada a la obligatoriedad de la existencia de algún vínculo de afinidad o consanguinidad, sea de modo ascendente, descendente o colateral, entre el sujeto activo (hombre) y el sujeto pasivo (mujer) para que pueda considerarse, que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe ser juzgada en sede penal ordinaria, sino mas bien, como en principio se afirmó, lo que ha de prevalecer, simple y llanamente, es el género, el cual, es el bien jurídico protegido por Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cónsone con lo anterior y una vez analizado el presente caso es menester señalar el contenido de la Sentencia Nº 449.Fecha19/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se establece que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea EL HOMICIDIO EN TODAS SUS CALIFICACIONES; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural.
Asimismo analizado los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación al FEMICIDIO, los mismos establecen;

Artículo 57 : El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Femicidios agravados Artículo 58.

Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
Observando este Tribunal de las actas, que el presente caso no se ajusta a las circunstancias previstas en los artículos expuestos, considerando que ciertamente no es este el Tribunal competente para celebrar el acto de imputación en contra del ciudadano BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON por no ser este el juez natural ya que la normativa de nuestra Ley espacialísima prevista en los artículos 57 y 58 no se encuentran llenos, siendo que hay que atacar penalmente al femicida para dar frente al respectivo ciclo de violencia basadas en relaciones de dominación y subordinación que imponen un patrón de compartimiento de las mujeres por su condición de mujeres en ámbitos públicos y privados. no siendo así, el caso en cuestión, por lo este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la orden de aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Penal del estado Zulia.
Ahora bien este Juzgado de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en aras de garantizar los derechos de las partes, procedió a escuchar y decidir en el presente caso; sin embargo, esta Juzgadora Especializada, DECLARA el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres.

Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes, la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social. En el caso de marras unos de los sujetos pasivos es de sexo masculino, y según criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo tribunal de la Republica, sentencia 221 de fecha 02-06-2011.


Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino…negrilla nuestra.



De allí que en la Presente Ley Sobre la Violencia de Genero, queda delimitada claramente por el sujeto pasivo que la padece: como requisito indispensable y obligatorio debe ser Mujer, ya que la violencia de género encuentra raíces profundas y características de las necesidades patriarcales, donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia las mujeres, donde se consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente las actividades y opiniones de las mujeres, por considerarlas carentes de derechos fundamentales, por razones de sexo, basados en concepciones jurídicas tradicionales, patriarcales y sexistas. Por los fundamentos de derecho antes planteado es por lo que este Juzgado Ordena la Remisión de las presentes actuaciones para la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscal del Ministerio Público del ciudadano ut supra identificado, Considera este Tribunal no pronunciarse como medida de privación, en virtud de la incompetencia que se esta declarando, pero si Se acuerda mantener la aprehensión del ciudadano antes mencionado en virtud de la orden de Aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia según oficio Nro. 1123-17 expediente Nro. K-16-0381-01676 de fecha 01-03-17 en contra del ciudadano BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de daño causado y en aras de asegurar las resultas del proceso, ya existe probabilidad de que el investigado sea responsable, por la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el investigado de autos es autor o participe de la comisión del hecho punible en cuestión. Sea acuerda el ingreso del investigado de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación San Francisco. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa. Ofíciese. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la ORDEN DE APREHENDION librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA I.J.J. SEGUNDO: SE DECLARA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Remítase las presentes actuaciones para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Con sede en la Ciudad de Cararas-Venezuela. TERCERO: Se acuerda MANTENER LA APREHENSION DEL CIUIDADANO BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON en virtud de la orden de Aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia según oficio Nro. 1123-17 expediente Nro. K-16-0381-01676 de fecha 01-03-17 en contra del ciudadano BENJAMIN ENRIQUE FINOL RINCON por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.J.J. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación San Francisco, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Ofíciese. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. DORIS MORA QUERALES




LA SECRETARIA

ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Decisión

LA SECRETARIA

ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN