REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008871
ASUNTO : VP02-S-2016-008871

DECISION NRO 988-17

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente investigación se inició en fecha 05-02-2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Y.B.G.P., quien manifestó que “… Pertenece a una brigada y el supervisor comenzó a enamorarla hasta el punto de preguntarle si quería tener relaciones sexuales con el mismo …”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: la denuncia se inicia por denuncia realizada por la progenitora de la adolescente victima en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos razón por la cual el delito que se investiga es el de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, en relación a la agravante genérica prevista en el artículo 378 del Código Penal, pero no constituye delito alguno establecido en la legislación penal sustantiva por cuanto de la propia investigación se desprende en la declaración de la victima al momento de que habia permitido tener relaciones sexuales con el ciudadano…”

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a RICARDO RANGEL ALFARO, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a RICARDO RANGEL ALFARO, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES

EL SECRETARIO

ABG LINS AMAYA



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En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG LINS AMAYA