REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-005941
ASUNTO : VP02-S-2017-005941




DECISIÓN: 1036-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RUTH CABALLERO
VICTIMA: S.J.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ
IMPUTADO: JUAN LEONARDO GONZALEZ,
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.J.
DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario, Abogado MAIKOL HERNANDEZ. Seguidamente la Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUAN LEONARDO GONZALEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ previa aceptación y designación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RUTH ESTHER CABALLERO, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO JUAN LEONARDO GONZALEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.J. QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE 03 JUANA DE AVILA VENANCIO PULGAR EN LA CUAL INTERPUSO DENUNCIA LA CIUDADANA ANA LUIS GIL, MEDIANTE LA CUAL EXPRESO LO SIGUIENTE: “… RESULTA QUE EL DIA DE HOY DOMINGO DEL PRESENTE MES Y AÑO COMO A LAS 02:30 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA EN MI RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR LOS OLIVOS CALLE 69 CASA 60-460 DE LA PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ EN ESE MOMENTO LLEGO MI PAREJA DE NOMBRE JUAN LEONARDO GONZALEZ DE 43 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.607.149, EMPEZO A DISCUTIR CONMIGO PORQUE ESTABA UN MUCHACHO QUE COMPRO UN PINCHO PORQUE MI HIJA VENDE PINCHOS EN EL FRENTE DE MI CASA Y COMO EL ( JUAN LEONARDO GONZALEZ) PASO TODO EL DIA TOMANDO ESTABA MUY BORRACHO SE PUSO A DISCUTIR CONMIGO EN ESO ME DIO UNA CACHETADA YOINTENTE DEFENDERME LO AGARRE POR LA FRANELA PERO EL ME DIO UN GOLPE EN EL BRAZO IZQUIERDO YO ME SALI DE LA CASA Y EL SE QUEDO ALLI BUSQUE UNA PATRULLA Y FUIMOS HASTA MI CASA DONDE LO DETUVIERON ME TRASLADARON HASTA EL COMANDO PARA REDASCTAR LO QUE SUCEDIÓ ES TODO". POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SE DICTE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 95 NUMERAL 7 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO. 2) SE DICTEN LAS MEDIDAS DE PORTECCON Y SEGURIDAD CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90. ORDINAL 3°, 5°, 6° Y 13°,3) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM. ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JUAN LEONARDO GONZALEZ, en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ, previa designación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JUAN LEONARDO GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 10:15 AM, expone: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ quien manifestó “ CIUDADANA JUEZ IMPUESTO DE LAS ACTAS DE LA PRESENTE DE LA CAUSA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE USTED REPRESENTA, DECRETE A FAVOR DE MI DEFENDIDO LA MEDIDA SOLICITADA EN CUANTO A ACUDIR AL EQUIPO INTERDISCPLINARIO, TODA VEZ QUE CONSIDERA LA DEFENSA QUE ES SUFIENCIETE PARA ASEGURAR LAS ESULTAS DEL PROCESO, FUNDAMENTANDO IGUALMENTE LA SOLICITUD EN EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INCOCENCIA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTICULOS 8,9 Y 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LOS CUALES ESTABLECEN EL ESTADO Y LA AFIRMACION DE LIBERTAD Y SOLICITO COPIAS” ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.J. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) INFORME MEDICO Realizado a la Ciudadana S.J. DE FECHA 28-05-2017, 2) ACTA DE DEUNCIA Realizada por funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 28-05-2017, 3) ACTA POLICIAL Realizada por funcionarios del CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 28-05-2017, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS Realizada por funcionarios del CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 28-05-2017, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA Realizada por funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 28-05-2017 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.J. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano JUAN LEONARDO GONZALEZ observa este Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar, la MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del presunto JUAN LEONARDO GONZALEZ, contenida en el Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día JUEVES 01/06/2017 A LAS 08:30AM por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.J. En cuanto a las Medidas De Seguridad Y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN contenidas en los numerales 3°, 5° , 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. De igual manera se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. ORDINAL 13.- Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO de autos. Se Ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE 03 JUANA DE AVILA VENANCIO PULGAR a fin de informarle sobre lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JUAN LEONARDO GONZALEZ En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decreta a favor del presunto agresor JUAN LEONARDO GONZALEZ La Medida Cautelar contenida en el Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día JUEVES 01/006/2017 A LAS 08:30 AM, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.J. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN contenidas en los numerales 3ª, 5° , 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. De igual manera se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. ORDINAL 13.- Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. De igual manera se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado, acusado de autos. QUINTO: Se Ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE 03 JUANA DE AVILA VENANCIO PULGAR-IDELFONSO VASQUEZ a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 10:21AM. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. MAIKOL HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Decisión

EL SECRETARIO
ABG. MAIKOL HERNANDEZ