REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-005982
ASUNTO : VP02-S-2017-005982

DECISIÓN: 1038-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: D.U.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KENA NAVA Y NEIDALITH JIMENEZ
IMPUTADO: OMAR DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.U.

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO


Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario ABG: EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano OMAR DANIEL VILLALOBOS, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. KENA NAVA Y NEIDALITH JIMENEZ, previa aceptación y juramentación de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA DE TRIGESIMA QUINTA ABG. NADIA PEREIRA, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: OMAR DANIEL VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-26.169.916, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 CONCATENADO CON EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE D.U., QUIEN FUE APREHENDIDO POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: D.U., LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: “ …EL ME TOMA CON FUERZAS CON SUS MANOS Y ME COLOCA UN TRAPO EN LA BOCA QUE UNA ESENCIA QUE AL RESPIRARLA ME MARIE TODA YO ESTABA TRATANDO DE SOLTARME PERO ESTABA SIN FUERZAS EL ME ARRASTRO HACIA LA CASA DE SU MADRE DONDE ME METIO EN SU CUARTO Y ME ACOSTO EN EL SUELO YO SEGUI TRATANDO DE SOLTARME PERO ESTABA SIN FUERZAS EL ME ARRASTRO HACIA LA CASA DE SU MADRE DONDE ME METIO EN SU CUARTO Y ME ACOSTO AL SUELO YO SEGUI TRATANDO DE SOLTARME COMO PODIA PERO LUEGO SACO UN CUCHILLO GRANDE Y ME DIJO QUE SI SEGUIA GRITANDO EL ME MATARIA Y ME LO SEGUIA REPITIENDO VARIAS VECES YO INTENTABA GRITAR PERO ME DECIA QUE ME MATARIA Y ME DECIA QUE CUANDO EL ESTABA RASCADO EL SE VOLVIA LOCO YO LE DECIA QUE NO ME MATARA Y EL ME SEGUIA DICIENDO CON EL CUCHILLO EN MI CUELLO QUE ME MATARIA YO SEGUIA GRITANDO PERO EL ME METIO UNOS TRAPOS EN LA BOCA PARA QUE NO GRITARA, EMPEZO A TOCARME LOS SENOS Y MORDERMELOS FUERTE ME TOCABA POR TODOS LADOS INTENTABA ABRIRME LAS PIERNAS PARA PENETRARME PERO YO ME MOVIA Y NO ME DEJABA ABRIR LAS PIERNAS.”. ES TODO. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 5, 6°, 4) SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM. ES TODO”. A continuación, la Jueza Especializada ABG. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. KENA NAVA Y NEIDALITH JIMENEZ, previo nombramiento y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado OMAR DANIEL VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:30 PM, expone: “YO VENGO DEL KILOMETRO 40, ME LLAMO MI MAMA TEMPRANITO QUE NECESITABAN DINERO PA LA HURNA Y LE LLEVO 20.000 Y CUANDO LLEGO A LA CASA A LAS 7 Y PICO, LA MUCHACHAERA NOVIA MIA, LA QUE ME TRAJO LA DENUNCIA, FUE NOVIA MIA HACE MESES, ES HERMANA DE ELLA, CUANDO ME FUI A BUSCAR EL CAFÉ, YO VOY PA LA CASA, LA MAMA MIA ESTABA AHÍ, YO LLEGUE EN EL CUARTO Y ABRI DORNDE DUERMO Y AGARRE Y ELLA LLEGO DE REPENTEY SE METIO, Y VINO Y ESTABA HABLANDO CONMIGO, Y ESTABAMOS CONVERSANDO QUE OPIRQUE NO VINE LA SEMANA PASADA Y LE DIJE QUE POR TRABAJO, VINO ELLA Y EMPEZO A BESARME, Y LLEGO LA HERMANA NOVIA MIA HACE UN RATO Y ME DIJO UNAS GROSERIAS, QUE ME IBA A DENUNCIAR PORQUE TYO IBA A VIOLAR A SU HERMANA, YO EN NINGUN MOMENTO LE DIJE NADA, NI LE HCE NADA, Y AHÍ DICE QUE LA HABIA PEGADO Y MORDIDO, Y YO NUNCA LE HICE ESO, ELLA FUE NOVIA MIA Y MUCHO MENOS LE HARIA ESO AHORITA. ES TODO.” A continuación se le concede la palabra al Ministerio Público a fin de que haga las preguntas respectivas, si las hubiere, quien no realizó preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada a fin de que realice las preguntas respectivas, quien preguntó: 1.- ¿Diga usted nombre y apellidos de las personas que se encontraban en su casa al momento de llegar la hermana de la victima de autos? RESPONDE: estaban una tía de ella (primera vez que la veo) y la hermana de ella (no me acuerdo el nombre, creo que es Yuris Nava, no se me bien el apellido), y mi hermana y mi mama. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. NEIDALITH JIMENEZ, quien expuso: “ESTA DEFENSA SE ENCUENTRA CONCIENTE DE LA ETAPA INCIPIENTE DE LA INVESTIGACIÓN, SIN EMBARGO PASAMOS A DELATAR LOS SIGUIENTES ASPECTOS REFERENTES A LA PRESENTE CAUSA, COMO LO ES: LA AUSENCIA DE UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS DONDE SE APREHENDIÓ AL CIUDADANO OMAR VILLALOBOS, ASÍ COMO TAMPOCO RIELA EN AUTOS DE ACUERDO A LA INSPECCIÓN TÉCNICA ALGUNA INCAUTACIÓN DE UN OBJETO DE INTERÉS CRIMNALISTICO, QUE VINCULE A NUESTRO DEFENDIDO CON EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE, AHÍ MISMO SE APRECIA DE LAS MISMAS ACTAS QUE DE ACUERDO A LA MAGNITUD DE LOS DELITOS QUE SE LE ATRIBUYEN, LAS MISMAS CARECEN DE EVALUACIÓN MÉDICA PROVISIONAL ANTE ALGÚN CENTRO HOSPITALARIO A LOS FINES DE EVIDENCIA QUE LA VICTIMA DE AUTOS PRESENTE LAS LESIONES MANIFESTADAS, Y ASÍ PUEDA CONSTATARSE EL HECHO PUNIBLE, SIN EMBARGO RESPETUOSAMENTE SOLICITAMOS SE APARTE DE LO SOLICITADO POR POR LA REPRESENTACIÓN FÍSICAS, ESPECÍFICAMENTE EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR 242.8 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SUSTITYUYENDO ESTA POR EL NUMERAL 4 EJUSDEM, SIENDO IMPERIOSO RESALTAR QUE NUESTRO DEFENDIDO NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, DE HECHO NUNCA SE HABÍA ENCONTRADO INCURSO EN ALGÚN HECHO PUNIBLE Y QUIEN ADEMÁS CUENTA CON 20 AÑOS DE EDAD, Y POSEE ARRAIGO EN ESTA JURISDICCIÓN ASI MISMO ESTA DEFENSA TÉCNICA SOLICITA COPIA SIMPLE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, ES TODO.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.U. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 29-05-2017, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO OMAR DANIEL VILLALOBOS, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 29-05-2017, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEÍDOS AL IMPUTADO: JHONNY BENITO VERA GUITIERREZ 3) DENUNCIA NARRATIVA REALIZADA ANTE EL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE FECHA 29-05-2017, DE LA VICTIMA D.U., 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 29-05-2017 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN EL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS DE FECHA 29-05-2017. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor OMAR DANIEL VILLALOBOS, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.U., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor OMAR DANIEL VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.169.916. las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8° Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena como sitio de reclusión el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DECLARANDOSE CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL Y SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor OMAR DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, FECHA DE NACIMIENTO: 04-03-1996, CI: V.-26.169.916, OCUPACION: PINTOR Y LATONERO, PADRES: CLARA VILLALOBOS Y JUNDARICO JARABA, DIRECCION: MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, SECTOR LA MARINA, VILLA LOSSADA, CASA NO. 38, ESTADO ZULIA (ENTRANDO POR EL DEPOSITO LAS AMALIAS). TELEFONO: 0416.964.0552 (TIA LUISA GONZALEZ), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.U., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 01:45 pm. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES




EL SECRETARIO

ABG: EDWIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.-


EL SECRETARIO

ABG: EDWIN RODRIGUEZ