REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-006030
ASUNTO : VP02-S-2017-006030

DECISION NRO. 1040-17


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. KATTY AQUINO
VICTIMA: M.G.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ
IMPUTADO: GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ CHIRINOS

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.G

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO


Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario, Abogado EDWIN RODRIGUEZ. Seguidamente la Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ CHIRINOS, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ previa aceptación y designación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. KATTY AQUINO, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO IMPUTADO: GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ CHIRINOS; POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.G. QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA EN LA CUAL INTERPUSO DENUNCIA LA CIUDADANA M.G, MEDIANTE LA CUAL EXPRESO LO SIGUIENTE: “… en ese instante GUILLERMO golpeo a mi hermano Alejandro en el pecho, y el brazo después lo tiro al piso y empezó ahorcarlo, yo me metí para separarlos ya que mi mama estaba nerviosa y alterada al verlos pelear, cuando los intento separar GUILLERMO me agarro por los cabellos y me empuja cuando caigo al piso el me golpeo con la mano cerrada en la cabeza, en la frente y en la cara yo no podía con él, quise soltarme y el me arrastro por los cabellos, diciéndome que me fuera de la casa…". POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242, ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 95.7 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN ELOS ORDINALES 3, 5, 6 Y 13 DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM. ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ CHIRINOS, en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ previa designación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ CHIRINOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:10 PM, expone: “LO QUE SUICEDIO FUE QUE LLEGUE DEL TRABAJO, COMO A LAS 3:00 PM MI CUÑADO VENIA DE CCS, VIENE CON ZIZAÑA PARA QUE MI HERMANA LE QUITE LA CASA A MI MAMA, VIVIMOS LOS 3 HERMANOS Y MI MAMA, PERO ESO DE QUE YO LE HICE ALGO A ELLA ES MENTIRA, YO TUVE PROBLEMAS FUE CON MI CUÑADO, MI MAMA HACE 3 DIAS LE DIO UNA BAJA DE AZÚCAR, Y VIENE ESTE SEÑOR A DECIR QUE LA CASA YA ESTABA VENDIDA, Y YO LE DIJE QUE EL NO TENIA QUE ESTAR EN ESO, NOS FUIMOS A LOS GOLPES Y MI HERMANA AGARRO MI CARA Y YO LE DIJE QUE ME QUEDARIA QUITO PERO QUE SE FUERA DE LA CASA. ESA CASA ES DE LA FAMILIA, ES TODO.”. Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio público, a fin de que hiciera preguntas, quien no realizó preguntas. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ, quien realizó las siguientes preguntas. 1.- ¿estaba bajo los efectos del alcohol? RESPONDE. No estaba borracho, yo me moleste fue con mi cuñado, solo que tiene su esposa en caracas y viene para acá es a fuñir. 2.- ¿con quien se fue a las manos? RESPONDE: con mi cuñado Y mi hermana me agarro por la cara y cuando paso eso yo dije que me quedaba quieto, pero no me hicieron más anda porque mi hermana mayor esta de mi parte. Se deja constancia que cesaron las preguntas por parte de la defensa y el tribunal no realizó preguntas. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ quien manifestó: “INVOCO LA PRESUNCION DE INOCENCIA A FAVOR DE MI DEFENDIDO, ASI COMO LOS PRINCIPIOS DE AFIRMACION DE LIBERTAD Y EL DERECHO QUE ASISTE A TODO CIUDADANO A SER JUZGADO EN LIBERTAD QUE RIGEN NUESTRO SISTEMA JUDICIAL PENAL, TODO ELLO EN VIRTUD DE QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DEL PROCESO EN LA CUAL SE DEBEN INVESTIGAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE COMO OCURRIERON LOS HECHOS, EN RELACION A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ESTA DEFENSA NO TIENE OBJECION ALGUNA, ASI MISMO, RECOMIENDA SE LE INGRESE AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A FIN DE QUE ÈSTE INTERIORICE EL ESPITIYU DE LA LEY Y POR ULTIMO SOLICITO COPIAS DEL PRESENTE ACTA, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.G. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL Realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DE FECHA 29-05-2017, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 29-05-2017 Realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 3) ACTA DE DENUNCIA FECHA 29-05-2017, Realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 4) INFORME MEDICO FECHA 29-05-2017, Realizado tanto a la victima como el imputado 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 29-05-2017 Realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.G. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ CHIRINOS observa este Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal decreta a favor del presunto agresor GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ CHIRINOS, La Medida Cautelare contenida en el Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 01/06/2017, a las 08:30 am, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.G. En cuanto a las Medidas De Seguridad Y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Salida de la residencia en común autorizándole a llevar sus objetos personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13: no volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. De igual manera se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO de autos. Se Ordena Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA a fin de informarle sobre lo aquí decidido. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: ESTA JUZGADORA DECRETA a favor del presunto agresor GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ CHIRINOS. La Medida Cautelare contenida en el Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 01/06/2017, a las 08:30 am, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.G. TERCERO: En cuanto a las Medidas De Seguridad Y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Salida de la residencia en común autorizándole a llevar sus objetos personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13: no volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. De igual manera se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado, acusado de autos. QUINTO: Se Ordena Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 04:20 pm. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES




EL SECRETARIO
ABOG. EDWIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente acta.-


EL SECRETARIO
ABOG. EDWIN RODRIGUEZ