REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA KARINA ESTANGA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.808.772 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana BELKYS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 10.154.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 219.356; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y nueve (69) y su vuelto del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos ESTELA ROSA NAVARRO DE CHAURÁN y LUÍS ALBERTO CHAURÁN NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.816.292 y 1.194.565, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.442.213 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 42.074, conforme se desprende de actas.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE Nº 012559.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2017, por el co-demandado LUÍS ALBERTO CHAURÁN NATERA, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ATILIO PEÑA, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) MOTIVA. Alega la parte demandante, que desde enero de 2001, inició una unión concubinaria con el ciudadano Leonardo Antonio Chauran Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.814.148, quien falleció de ab-intestato en fecha 29 de marzo de 2014, que dicha unión se mantuvo ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos, en el sitio donde vivían, concretamente en el Barrio Antonio José Sucre, inicialmente en la calle 12 N° 19 y posteriormente en la calle 11 Nº 17 del mismo barrio, que de esa relación procrearon una hija que tiene por nombre Karlennys Alejandra…y que de esa unión se fomentaron bienes…Por lo tanto, solicita al Tribunal, declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado Leonardo Antonio Chaurán Navarro. Por otro lado la parte demandante en su contestación a la demanda: rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por falaces y tendenciosa, las aseveraciones hechas por el demandante, ya que ésta nunca mantuvo relación estable de hecho ni concubinaria bajo el mismo techo con la demandada ya que éste vivía en el hogar paterno. Igualmente el defensor judicial, solo se limitó a negar, negar y contradecir todas y cada una de sus partes la demanda presentada. (…) Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la rectifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y notoriedad, que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de otra de iguales características. No habiendo contradicción alguna por parte de los testigos promovidos por la parte demandante y analizados los elementos traídos a las actas por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Ana Karina Estanca Vásquez y Leonardo Antonio Chaurán Navarro, desde el año 2001 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 20-03-2014 y así se decide. (…)”. (Folio 194 al 198).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, solo la parte demandada presentó conclusiones escritas. No hubo observaciones, por lo cual este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó acción mero declarativa de concubinato exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Desde el 22 de Enero del año 2001, inicié una unión concubinaria con el ciudadano LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.814.148, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del barrio Antonio José de Sucre de esta ciudad de Maturín, estableciendo nuestra residencia inicialmente en la calle 12, Nro. 19; en dicha unión procreamos una niña de nombre KARLEANNYS ALEJANDRA, quien actualmente tiene Ocho (08) años de edad; posteriormente nos mudamos a la Casa Nro. 17, de la calle 11, del mismo Barrio Antonio José de Sucre, dirección esta que ha sido nuestra última residencia desde hace varios años. Pero es el caso, Ciudadano Juez que el día 29 de marzo del presente año 2014, mi prenombrado concubino falleció debido a un trágico accidente en esta ciudad de Maturín,. En la forma que expuse establecimos una relación estable, dedicados al sostén de nuestro hogar y la crianza de nuestra hija, así adquirimos poco a nuestro mobiliarios del hogar, como un vehículo de las siguientes características: Marca: MD; Modelo: LECHUZA; Placas: AH7285V; Color: ROJO y GRIS, Tipo: ENDURO; Clase: MOTO; Uso: PARTICULAR; Año: 2013; Serial de Carrocería: 813EN1FA5DV001043; Serial de Motor: HJ167FML13057846, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO, y yo, que comenzó desde el año 2001, probado como está, que l año después (2005), nació nuestra hija, y, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte como lo es en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestra hija. (…)” (Folios 01 y 02).-
En fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente acción, ordenándose el emplazamiento de los demandados ESTELA ROSA NAVARRO DE CHAURÁN y LUÍS ALBERTO CHAURÁN NATERA y la publicación del edicto de ley.-
En fecha 13 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos ESTELA ROSA NAVARRO DE CHAURÁN y LUÍS ALBERTO CHAURÁN NATERA, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado LUÍS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI y procedieron a contestar la demanda arguyendo las siguientes defensas:
“(…) CAPITULO I. Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo fáctico, como en lo jurídico, por falaces y tendenciosas, las aseveraciones hechas por nuestra contraparte en el juicio que nos ocupa, habida cuenta de que, tal y como demostraremos incontrovertible y contundentemente en la fase probatoria del presente procedimiento, la querellante de autos nunca mantuvo relación estable de hecho, ni concubinaria con nuestro fallecido hijo LEONARDO ANTONIO CHAÚRAN NAVARRO, limitándose mi hijo y la demandante de autos a mantener un corto noviazgo del que se procreó una niña a la que le hemos brandado, desde su nacimiento, el mayor afecto, cariño y amor, pues no dudamos de nuestro parentesco y filiación, pero en ningún caso podemos aceptar como válidas las aseveraciones de nuestra contraparte debido a que incluso, nuestro malogrado descendiente, al momento de fallecer, se encontraba como siempre se encontró, viviendo en nuestra casa, en nuestro hogar, pues nunca cohabitó bajo el mismo techo que la ciudadana demandante. (…) 1.-rechazamos, negamos y contradecimos que la querellante de autos haya iniciado una relación concubinaria con nuestro fallecido hijo desde el 22 de Enero de 2.001. 2.- Rechazamos, negamos y contradecimos, por falsas, las aseveraciones según las cuales la demandante hubiere mantenido, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos del Barrio Antonio José de Sucre una relación sentimental con nuestro hijo, y mucho menos que hubiesen establecido una residencia conyugal en la calle 12, número 19 del mencionado sector. 3.- Rechazamos, negamos y contradecimos que posteriormente se hubiesen mudado a la casa número 17, de la calle 11 del mismo barrio, y que tal domicilio hubiese sido su última residencia desde hace varios años. 4.-Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro finado deudo hubiere mantenido con nuestra contraparte una unión estable de hecho y que nuestro hijo hubiese sido su concubino. (…)” (Folio 56).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como consta de escritos insertos en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) y en los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) del presente expediente. En este orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron aportados:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió las siguientes Documentales durante el lapso probatorio:
a. Instrumental inserta al folio noventa (90) del presente expediente. El mismo consiste en recibo emitido por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, donde se hace constar que la demandante, en su condición de concubina recibió la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.490,00) en virtud del fallecimiento del ciudadano Leonardo Antonio Chaurán Navarro. Tal instrumento es de los denominados administrativos que sólo admite prueba en contrario, no habiendo la parte demandada promovido prueba en contrario alguna, se le otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.-
b. Instrumentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, insertas del folio noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del presente expediente. La prueba bajo estudio versa en carta aval emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre en fecha 06 de abril de 2015, en la cual dejan constancia de que la demandante ANA KARINA ESTANGA VÁSQUEZ y el ciudadano LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO (+) sostuvieron una relación estable de hecho desde el 22 de enero de 2001 hasta el día de su fallecimiento y juntos habitaron en la calle 11; Nº 17 del sector Antonio José de Sucre. Documento éste de los denominados públicos administrativos revestidos de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-
c. Instrumental signada con la letra “F”, inserto al folio noventa y seis (96) del presente expediente. La prueba en análisis versa en carnet de asistencia medica de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, de la cual se desprende que la demandante era beneficiaria del servicio medico que la referida empresa le confería al ciudadano LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO (+). Todo lo cual le merecen valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-
d. Instrumental signada con la letra “G”, cursante al folio noventa y siete (97) del presente expediente. Tal prueba consiste en copia fotostática de constancia expedida por la empresa de seguros Humanitas de Venezuela, C.A., de cuya revisión se desprende que la demandante de autos figura como carga familiar del difunto LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO. Ahora bien, siendo que tal instrumento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
e. Documentales que rielan insertas del folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101) del presente expediente. Las pruebas promovidas consisten en legajo de fotografías las cuales son consideradas como documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez. Ahora bien, conforme lo manifestado por el promovente en dichas tomas fotográficas aparecen la demandante con su concubino en diferentes actos como en la isla de Margarita y en su cumpleaños; no obstante, a juicio de este juzgador, las fotografías promovidas no tienen la condición de un documento privado simple, el cual, aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se puede obviar que adolece de información en cuanto a la indicación del medio utilizado y personas que intervinieron en su toma y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, quien aquí suscribe las desechas en su valor probatorio. Y así se decide.-
3).- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil en los términos siguientes: A. Seguros Humanitas de Venezuela, C.A. De autos no se evidencia las resultas de esta prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
4).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: MILAGROS YUDTHZAI MARTINEZ PADILLA, RENNY ALEXANDER HERNANDEZ VELASQUEZ, NEYVAR DEL CARMEN SOTILLO SALAS, LUISA DEL VALLE CAÑAS BETANCOURT, MARIO NICOLINO PERUGINI RODRÍGUEZ, HANNEN NAYIB EL YAUHARY LEÓN, EDUARDO ANTONIO OLIVEROS TAMICHE, NORKYS DEL CARMEN RONDON ROMERO y MAYERLIN COROMOTO MARTINEZ VERA. De la revisión de las deposiciones de los testigos MILAGROS YUDTHZAI MARTINEZ PADILLA (Folio 155), RENNY ALEXANDER HERNANDEZ VELASQUEZ (Folio 147), NEYVAR DEL CARMEN SOTILLO SALAS (Folio 157), LUISA DEL VALLE CAÑAS BETANCOURT (Folio 149), MARIO NICOLINO PERUGINI RODRÍGUEZ (Folio 159), HANNEN NAYIB EL YAUHARY LEÓN (Folio 151), EDUARDO ANTONIO OLIVEROS TAMICHE (Folio 161) y MAYERLIN COROMOTO MARTINEZ VERA (Folio 154), se observa que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a la demandante ANA KARINA ESTANGA VÁSQUEZ y al difunto LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO, que ambos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2003 hasta el fallecimiento del referido ciudadano y que los mismos vivían en un anexo construido en la casa de los progenitores de la demandante ubicado en la calle 11, Nro. 17 del Sector Antonio José de Sucre del Municipio Maturín del estado Monagas, en tal sentido, de conformidad con el artículo 508 adjetivo civil le merecen valor probatorio. Y así se decide.- En cuanto a la deposición del ciudadano NORKYS DEL CARMEN RONDON ROMERO, cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, se evidencia que la misma fue declarada desierta, en tal sentido no hay nada que valorar por este juzgado. Y así se decide.-
5).- Adjuntó las siguientes Documentales a su escrito libelar:
a. Instrumental marcada “A”, inserta al folio tres (03) del presente expediente. Dicha prueba consiste en copia fotostática de cédulas de identidad de la demandante ANA KARINA ESTANGA VÁSQUEZ y del difunto LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO, quedando evidenciada la identificación de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.-
b. Instrumental marcada “B”, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente. Dicha prueba consiste en acta de defunción del ciudadano LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO, con lo cual quedo demostrado el deceso del referido ciudadano, con él cual alega la demandante haber sostenido una relación concubinaria. Y así se decide.-
c. Documental marcada “C”, cursante al folio cinco (05) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada de constancia de unión concubinaria efectuado por ante la Alcaldía de Maturín, Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Tal documento administrativo, en virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario y en consecuencia se tiene como fidedigno dicho instrumento, quedando evidenciado que la demandante ANA KARINA ESTANGA VÁSQUEZ mantuvo una relación concubinaria con el de cujus LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO. Y así se decide.-
d. Documental marcada “D”, cursante del folio seis (06) al ocho (08) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada de acta de nacimiento de la menor KARLEANNYS ALEJANDRA, evidenciándose el vínculo paterno existente entre la aludida niña y el difunto LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO. Y así se decide.-
e. Instrumentales marcadas “E” y “F”, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente. Los mismos consisten en carta aval y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre en fecha 09 y 07 de abril de 2014, respectivamente, en las cuales se dejan constancia de que la demandante ANA KARINA ESTANGA VÁSQUEZ y el ciudadano LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO (+) sostuvieron una relación estable de hecho desde el 22 de enero de 2001 hasta el día de su fallecimiento y juntos habitaron en la calle 11; Nº 17 del sector Antonio José de Sucre. Documentos éstos de los denominados públicos administrativos revestidos de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, los mismos hacen plena fe de su contenido. Y así se decide.-
f. Instrumental marcada “G”, inserta al folio once (11) del presente expediente. La misma consiste en copia fotostática de certificado de origen de una moto, lo cual a criterio de esta alzada nada aporta a la solución de la presente controversia, por tanto no le merece valor probatorio a esta superioridad. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió instrumental cursante a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del presente expediente. Tal instrumento consiste en copia fotostática de declaración de únicos y universales herederos del de cujus LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO, del cual se desprende que sólo fueron incluidos los ciudadanos ESTELA ROSA NAVARRO DE CHAURÁN y LUÍS ALBERTO CHAURÁN NATERA, en su condición de progenitores del finado y la niña KARLEANNYS ALEJANDRA CHAURAN ESTANGA quien fue procreada junto a la demandante de autos. En tal sentido, siendo que la prueba en referencia no fue impugnada por el adversario en la oportunidad a que se contrae el artículo 429 del código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3).- Promovió los siguientes Testigos: ISMAEL JOSÉ URDANETA CEREZO, MARÍA DE LOS ÁNGELES URDANETA CEREZO, EDUARDO JOSÉ ORTÍZ GARCÍA y LUISANA ISABEL MARACAY ÁLVAREZ. En relación a las deposiciones de los ciudadanos ISMAEL JOSÉ URDANETA CEREZO, MARÍA DE LOS ÁNGELES URDANETA CEREZO, EDUARDO JOSÉ ORTÍZ GARCÍA y LUISANA ISABEL MARACAY ÁLVAREZ, cursantes a los folios ciento setenta y uno (171), ciento setenta y dos (172), ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, se evidencia que las mismas fueron declaradas desiertas, en tal sentido no hay nada que valorar por este juzgado. Y así se decide.-
4).- Promovió instrumental cursante al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente. Conforme a lo expresado por el promovente la instrumental consta de veinte (20) firmas de vecinos que da fe de que la demandante ANA KARINA ESTANGA VÁSQUEZ y el de cujus LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO nunca mantuvieron una relación concubinaria. Ahora bien, dicho elemento probatorio consiste en instrumento privado emanado de terceros que conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil debe ser ratificado por el tercero en el juicio, siendo que no consta en autos que el mismo haya sido ratificado, no se le otorga valor probatorio, aunado a que de la revisión de dicha prueba no se evidencia que tales firmas sean para respaldar lo alegado por el promovente. Y así se decide.-
MOTIVA
Valorado como ha sido íntegramente el material probatorio se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO (+), vale decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio de trece (13) años, dos (02) meses y siete (07) días que discurrieron del 22 de enero de 2001 hasta el 29 de marzo de 2014 (fecha en la cual el referido ciudadano falleció).-
Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-
En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal se interpretó el artículo 77 supra transcrito señalando entre otras cosas: “(…) al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”
Resulta menester traer a colación los hechos afirmados tanto por la demandante como por los demandados en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, señaló la actora que el 22 de enero de 2001, inicio una relación concubinaria con el ciudadano LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO, la cual se disolvió en virtud del fallecimiento del aludido ciudadano en fecha 29 de marzo de 2014, unión ésta de la cual procrearon un niña; por su parte los demandados rechazaron el hecho de que su finado hijo haya sostenido una relación estable de hecho con la demandante, que sólo mantuvieron un corto noviazgo del cual procrearon a una niña, más nunca vivieron juntos pues el hoy fallecido siempre cohabito en la vivienda de ellos. En razón a ello, esta alzada entra a verificar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, a saber:
A. Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre la ciudadana ANA KARINA ESTANGA VÁSQUEZ y el de cujus LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO, con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-
B. Cohabitación o vida en común: la cual debe ser de carácter permanente y notoria. Del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, entre ellas la evacuación de los testigos que fueron contestes al afirmar que la ciudadana ANA KARINA ESTANGA VÁSQUEZ y el de cujus LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO, mantuvieron una relación estable de hecho por espacio trece (13) años y que cohabitaron en un anexo construido en la casa de los progenitores de la demandante ubicado en la calle 11, Nro. 17 del Sector Antonio José de Sucre del Municipio Maturín del estado Monagas, las cuales le merecieron valor probatorio a esta alzada; así como la carta aval y la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre de la Parroquia Alto Los godos de esta ciudad de Maturín, que tal como se indicó en su valoración versan en instrumentos públicos administrativos que sólo admiten prueba en contrario y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este juzgador, aunado a copia fotostática de recibo expedido por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., y carnet de la misma empresa en la cual figura como concubina la actora; resultando palmario de todo ello la relación concubinaria existente entre la ciudadana ANA KARINA ESTANGA VÁSQUEZ y el de cujus LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO, no habiendo los demandados aportado a los autos pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado por la actora, en ese sentido, a criterio de este juzgador se configura el segundo de los requisitos enunciados. Y así se decide.-
C. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: de la revisión de las actas procesales, no se denotan circunstancias que impidan que las partes contendientes puedan contraer matrimonio, vale decir que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia, se configura el tercer requisito. Y así se decide.-
Finalmente, en torno a la duración de la unión concubinaria, se evidencia que la misma discurrió del 22 de enero de 2001 hasta su disolución, en virtud del fallecimiento del ciudadano LEONARDO ANTONIO CHAURAN NAVARRO el 29 de marzo de 2014, data indicada por la actora en su libelo y no desvirtuada por los demandados durante el proceso mediante la gama de medios probatorios que el legislador le coloco a disposición, arrojando que el vínculo se mantuvo por espacio de trece (13) años, dos (02) meses y siete (07) días. Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos de ley, este juzgado superior considera que el recurso de apelación incoado no ha de prosperar, quedando confirmada la decisión recurrida en todas sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2017, por el co-demandado LUÍS ALBERTO CHAURÁN NATERA, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ATILIO PEÑA, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ANA KARINA ESTANGA VÁSQUEZ en contra de los ciudadanos ESTELA ROSA NAVARRO DE CHAURÁN y LUÍS ALBERTO CHAURÁN NATERA. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:45 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR/%%%
Exp. N° 012559
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