REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadano CARLOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.289.578, debidamente asistido por la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.030.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 16.232.-

RECUSADO: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del abogado PEDRO RAFAEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.467.651.-

EXP. Nº 012627.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

UNICO

Conoce este tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano CARLOS FUENTES debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYED, contenido en la comisión signada con el Nº: 1192, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra el Juez del mencionado Juzgado abogado PEDRO MEJIAS, fundamentada la recusación en la causal 18° del artículo 82 del código de procedimiento civil.-

Es de precisar que en fecha 18 de mayo de 2017, la abogada CARMEN MÁRQUEZ, ya identificada presentó escrito de recusación en contra del supra identificado juez, el cual corre inserto al folio dos (02) y su vto del presente expediente señalando lo siguiente:

“(…) En consideración de la manifiesta parcialidad, que ha puesto en evidencia el ciudadano Juez de éste tribunal en la tramitación de la comisión que recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, parcialidad que se aprecia en los sucesivos diferimientos de las oportunidades fijadas con demora para la ejecución de las medidas preventivas para el cual fue comisionado; además de la omisión de pronunciamiento sobre reiteradas solicitudes formuladas para efectuar notificaciones que permitieran al tribunal llevar a cabo dichas medida sin interferencias alguna, lo que pone de manifiesto la parcialidad hacia mi contraparte y evidente enemistad que tiene el ciudadano Juez con mi persona, que le han impedido tramitar imparcialmente la presente comisión, RECUSO al ciudadano Juez de este tribunal a objeto de que se abstenga de continuar tramitando esta comisión, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos de esta comisión que desde la fecha en que fue recibida hasta la fecha fijada para practicar la comisión transcurrió casi un mes, dándole preferencia a otras comisiones. Posteriormente, con la excusa de la inasistencia de la inasistencia de la secretaria a sus labores por razones de enfermedad, no dio despacho, cuando es ampliamente conocido que el Juez puede en ocasiones como ésta designar una secretaria accidental a objeto de no demorar la tramitación de las causas y las comisiones, y que en el caso concreto de esta comisión fue una excusa para que las medidas no se ejecutaran en la oportunidad que correspondía. A ello se agrega, que fijo el día de hoy, dieciséis (16) del presente mes y año para ejecutar las medidas, para luego suspenderla aduciendo que tenía fijada para esa fecha la celebración de una audiencia preliminar, la cual pudo ser diferida sin afectar a las partes, habida consideración del tiempo que tiene la comisión en este tribunal sin cumplirla. A todo lo expuesto se agrega que mis apoderados han estampado diversas diligencias (27 de abril y 9 de mayo), ambas del presente año, solicitando se oficiara a las personas que tienen a su cargo la administración del condominio donde se encuentra la vivienda que va a ser objeto de secuestro y designar cerrajero para la eventual apertura del inmueble, sin pronunciarse en ningún momento de dichas solicitudes, todo lo cual pone de manifiesto que no existe imparcialidad de parte del ciudadano Juez de este tribunal, sino por el contrario una actitud de enemistad hacia mi persona . Es todo (…)”

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado PEDRO RAFAEL MEJIA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en autos en los folios tres (03) y cuatro (04) expresando lo siguiente:

“(…) la parte termina agregando que tales actuaciones ponen de manifiesto que no existe imparcialidad de mi parte, sino una actitud de enemistad hacia su persona, ahora bien en virtud de lo señalado en el escrito de recusación me permito señalar PRIMERO: el día 4 del presente mes y año, fecha en la que correspondía el traslado de este Juzgado a la práctica de la medida de secuestro de la comisión N° 1192 de la nomenclatura interna de este Juzgado, no hubo despacho en este Juzgado motivado a malestar de salud presentado por mi persona, aunado a la carencia de personal, situación esta que fue debidamente notificada a la Rectoría del Estado Monagas mediante oficio N° 0711-17 de fecha 5 de mayo del año en curso, cual expresa taxativamente que"...el día de ayer asistieron a su jornada laboral solo una (1) asistente y el alguacil de este despacho, y por cuanto este Juzgado se encuentra en funciones de distribuidor mal puede quien suscribe aperturar el despacho con un solo asistente y no poder dar respuesta a los justiciables ..." y el cual anexo en copia certificada, siendo reprogramada la práctica de la medida mediante auto 5 de mayo de 2017, para ser efectuada el día 16 del mismo mes y año: SEGUNDO: en fecha 15 del mes y año en curso, este Juzgado dicto auto en el ordeno diferir la práctica de la medida pautada para el día 16 de mayo de 2017, por cuanto por consignación del alguacil de este despacho efectuada en fecha 9 de mayo de 2017, correspondió la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° 17.058 de la nomenclatura interna de este Juzgado contentivo de demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES COLOR EBANO, C.A. la cual fue fijada en fecha 22 de marzo del año que discurre para ser celebrada al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones que de la última de las partes se hiciera, igualmente anexo a la presente copia certificada del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017, en la comisión 1192, así como copia certificada del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de mayo de 2017 en el referido expediente, ahora bien expuestos los motivos que dieron origen al diferimiento de la medida de secuestro de la comisión N° 1192, en este sentido me permito señalar que mi persona NO TIENE ningún tipo de parcialidad en la mencionada comisión, por cuanto NO CONOZCO, de trato y comunicación a la parte demandada y aunado a ello NO CONOZCO de vista, trato y comunicación a la parte demandante (hoy recusante), razón por la cual NIEGO de forma categórica que mi persona pueda tener amistad o enemistad con cualquiera de las partes intervinientes en el presente procedimiento, y en virtud de ello considero que la recusación planteada no se encuentra ajustada a derecho y fuera de los términos de la veracidad, por cuanto las circunstancias que se puedan presentar dentro de un procedimiento, no pueden, ni deben ser consideradas por las partes como actos de parcialidad por parte de quien suscribe las actas, en virtud de que los actos suscritos por mi persona se encuentran enmarcados en los principios de objetividad, imparcialidad y probidad, sin encontrarse estos bajo ningún concepto, llamados a intereses personales que tiendan a poner en riesgo la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido y por estar la presente recusación carente desde todo punto de vista de fundamentación de hechos y de derecho es por lo que solicito sea desechada la recusación planteada contra mi persona y como consecuencia de ello declarada SIN LUGAR."


Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el artículo 82 de código de procedimiento civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-

Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-

Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el fundamento de la recusación planteada está contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elementos probatorios que hagan presumir que exista una enemistad entre el juez recusado y el recusante, en virtud de que la parte recusante no trajo a los autos elementos probatorios que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no constan ni fueron probados en las presentes actas; motivo por el cual resulta forzoso para esta Superioridad llegar a concluir que exista verdaderamente una enemistad tal y como lo exige la norma. Y así se decide.-

En mérito de lo anterior, este operador de justicia observa que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del código de procedimiento civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide. -


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA parte demandante debidamente asistido por la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYED, en la comisión signada bajo el Nº 1192 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA contra la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del código de procedimiento civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL




















PJF/mr
Exp. Nº 012627