REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ÁNGEL LUIS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.198.757.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ LUIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.253.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 124.543, carácter que se desprende de instrumentos poder cursante a los folios siete y ocho (07 y 08 ) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caícara, municipio Cedeño del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº: 9.280.810.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN PINO, MARÍA PINO, CARLOS BARONE y PEDRO MOYA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros: 8.372.513, 9.280.306, 11.903.498 y 19.876.972 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.407, 41.067, 67.898 y 243.942 respectivamente, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-
EXPEDIENTE Nº: 012579.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ÁNGEL LUIS VALDERRAMA, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños y daños perjuicios, intentara contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, que en extracto se copia:
“(…) Ahora bien, éste Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones; así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia. En el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que los límites de la controversia fueron determinados con armonía con el artículo 868 Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente: La procedencia de la acción propuesta en relación a los daños y perjuicios demandados, así como el lucro cesante y la cuantía; este Sentenciador observa que la parte accionante no logró demostrar los daños y perjuicios demandados como tampoco el lucro cesante ni la cuantía, es un hecho evidente que las partes admitieron la ocurrencia de un accidente, pero no determinan, ni logran probar con un medio de prueba contundente y veraz que haga presumir a este Sentenciador, y que convenzan del lugar, tiempo y modo en los cuales sucedieron los hechos y tampoco de la veracidad de las actuaciones administrativas, que se efectuaron según experticia No. 0108-16, no se logra probar la veracidad de los hechos demandados y en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rige la carga de la prueba, la cual en este caso recae sobre los hombros del actor y en consecuencia debió probar sus afirmaciones de hecho; no logró convencer a este Juzgador de la ocurrencia en el lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos; es por lo que la presente acción de indemnización por daños y perjuicios (derivados de accidente de transito) no debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 887 y 362 ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar, la demanda que por indemnización por daños y perjuicios (derivados de accidente de tránsito) incoara el ciudadano Àngel Luís Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.757 contra el ciudadano Carlos Alberto Vívenes Tábata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.810. En consecuencia se condena se condena en constas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios 131 al 134).-
En fecha diecisiete de Julio del año dos mil diecisiete (17-07-2017), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para realizar observaciones a la contraria, sin que ninguna de ellas hiciese uso del mismo. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
El abogado en ejercicio JOSÉ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL LUIS VALDERRAMA, ambos supra identificados, interpuso la presente acción por daños y perjuicios, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo que parcialmente se transcribe:
“(…). LOS HECHOS El día jueves 15 de Agosto del 2.016, Mi representado se encontraba manejando su vehiculo Marca: FORD, Modelo: F-150, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Año: 1.998, Placas: A52B J9S, Serial de Carrocería: 8JF1WP16297, a eso de las 10:15 de la mañana por el tramo Carretera Nacional Los Cardones, Sector El Caracol, vía San Félix de Caicara, cuando de forma intempestiva en una curva fue impactado mi representado, todo esto fue ocasionado por la imprudencia del conductor del vehiculo Nro. (2) el cual invadió el canal por donde se transitaba mi representado en su vehiculo, tal hecho queda plenamente demostrado en el acta policial, el vehículo era conducido por el ciudadano, CARLOS LUIS VIVENES RANGEL (…) , conducía un vehículo Marca: FORD, Modelo: Cargo, Clase: CAMION, Color: GRIS, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Año: 2.006, Placas: A10CC4A, dicho ciudadano ciudadano no es el propietario del vehículo antes descrito, del cual es propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA (…), es de hacer notar ciudadano Juez que el conductor del vehículo N° (2) denominado así en el acta policial, el funcionario ciudadano CARLOS GONZALEZ, que levanto las actuaciones pudo verificar que hubo varias infracciones de transito, como no poseer licencia de conducir, ni certificado medico, y haber invadido el canal, ocasionándole a mi vehículo los daños que a continuación describo, PARTES Y PIEZAS A REEMPLAZAR; capo, parrilla delantera, frontal de fibra, luces delantera derecha, parachoque delantero, goma de parachoque delantero, spoilerdel del parachoque delantero, bases del parachoque delantero, caucho delantero derecho, rin delantero derecho, meseta inferior y superior delantera derecha, Terminal derecho, barra direccional derecha, amortiguador delantero derecho, tablero, radiador de agua, condensador de aire acondicionado, aspa de motor, colector de aire, PARTES Y PIEZAS A REPARAR: Marco de radiador, carter del gardafango delantero derecho, puerta derecha, chasis parte delantera concluyo que el valor estimado para la reparación de los daños identificados alcanzan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs: 3.220.420,00) conforme a lo que se evidencia en la experticia N° 0816/2.015, practicada por el experto designado, ciudadano, JOSE MANUEL FREITES VALDEZ, la cual consta inmersa en el mismo expediente, así mismo, quiero poner en conocimiento a este digno Tribunal que yo me desempeño como Comerciante, y mi vehículo es el medio mediante el cual yo realizo las actividades inherentes a mi trabajo por lo que opto por solicitar una cantidad de dinero por todos las molestia ocasionadas y que por consecuencia he dejado de realizar actividades que me generan dinero y por la posibilidad de trasladarme solicito una cantidad de dinero, Contados a partir del 25 de Agosto del año 2016 hasta el 20 de Agosto del año 2017, lo que sumaria un lucro cesante por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por el tiempo que he voy a estar sin vehículo ya que mi actividad económica es el comercio, por lo que la falta del mismo me ha ocasionado muchas molestias y tal situación merma mi actividad económica lo cual representa mas de 313 días no laborados y los cuales no he obtendré sustento para mi ni para mi familia. (…)”. (Folio 01 al 05 del presente expediente).-
Junto a su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de las actuaciones de tránsito expediente Nº CPNB-TEJERO 075-16, marcada con la letra “A”.
2.- Acta de Avaluó Nº 0108-2016, de fecha 31 de Agosto del año 2016, donde claramente se establecen todos y cada uno de los daños materiales ocasionados por el siniestro, marcada con la letra “B”.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL FRÉITES VALDÉZ, en su calidad de experto y firmante de la prueba marcada con la letra “B”, y al oficial agregado (PNB) CARLOS GONZÁLEZ, dicho funcionario que estaba de guardia el día y hora en que ocurrió el siniestro, para que ratifiquen sus actuaciones.-
En fecha 06 de octubre de 2016, el tribunal de la causa pasó a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, tal como se evidencia del folio veinticuatro (24) del presente expediente.-
En fecha 17 de noviembre de 2016, compareció el profesional del derecho PEDRO JAVIER MOYA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“(…) Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada contra mi mandante, seguidamente lo hago en los siguientes términos: Rechazo y Contradigo que la fecha del accidente haya sido el día jueves 15 de Agosto de 2016, tal como lo señalan en el libelo de demanda ya que el vehículo propiedad de mi mandante jamás ha chocado en esa fecha, ni ha participado en accidente de tránsito en dicha fecha, así como también dichos alegatos se contradicen con las pruebas acompañadas en los autos. Rechazo y Contradigo que el accidente haya ocurrido a las 10:15 de la mañana, tal como lo señalan en el libelo de demanda, porque de las actuaciones de tránsito se desprende que el accidente ocurrió a otra hora. Rechazo y Contradigo que el vehiculo marca Ford modelo camioneta año 1998 placas A52BJ9S haya sufrido daños en el capo, parrilla delantera, frontal de fibra, luces delantera derecha, parachoques delantero, goma de parachoque delantero, spoiler del parachoque delantero, bases del parachoque delantero, caucho delantero derecho rin delantero derecho, meseta inferior y superior delantera derecha, terminal derecho, barra direccional derecha, amortiguador delantero derecho, tablero, radiador de agua, condensador de aire acondicionado, aspa de motor, colector de aire, marcote radiado, carter del guardafangos delantero derecho, puerta derecha, chasis parte delantera. Rechazo y contradigo que los daños tengan un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 3.220.420). Impugno la experticia Nº 0108-2016 elaborada por el ciudadano JOSE MANUEL FREITES VALDEZ de fecha 31 de agosto de 2016, por ser excesiva y no guardar relación ni con la fecha y hora que alega el demandante ocurrió el accidente, sino que se trata de unos daños sufridos por vehículo en una fecha distinta alegada en la demandada. Rechazo y contradigo, el lucro cesante desde el día 25 de Agosto del año 2016 hasta el 20 de agosto del año 2017, lo que sumaria un lucro cesante por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00). No especifica la naturaleza entidad ni clase de lucro cesante lo estima hasta el 20 de agosto de 2017, sin justificar las razones del mismo, ni porque tiene derecho al cobro del mismo, de donde proviene como lo determinó y establece arbitrariamente una fecha de cesación del mismo. Rechazo y contradigo que el conductor del vehículo propiedad de mandante careciera de licencia de conducir y certificado médico, ya que tal y como consta en autos si poseía licencia y certificado solo que le fue robado en la víspera del accidente. RECHAZO Y CONTRADIGO la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 5.275.525,00 por cuanto en dicho monto incluye el cálculo de unas costas procesales y costos hasta la definitiva culminación del juicio. La estimación de la demanda la realizó en contravención del artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Rechazo y Contradigo lo afirmado en la demanda que fiscal de transito hubiese dejado constancia de que el conductor del vehículo propiedad de mi mandante, se le atravesó en el canal de circulación, por cuanto el fiscal de transito no puede caer contar los hechos en virtud de que el llego mucho tiempo después a como ocurrieron, y no presencio como el accidente ocurrió, impugnó las actuaciones del funcionario de transito porque no guardan relación de fecha y hora que alega demandante en su demanda cuando ocurrieron los hechos, ya que dichas actuaciones de transito se refieren a un accidente de tránsito ocurrido el día 25 de agosto de 2016 aproximadamente a las 8:30 de mañana, lo que se desprende del croquis del accidente y del informe del accidente de transporte terrestre, y el demandante alega en su demanda que el accidente ocurrió el 15 de agosto de 2016 a las 10:15 am. (…) Insisto ciudadano Juez que el accidente de transito que describe el demandante en su demanda ocurrió en un día, fecha y hora distinta a las señaladas en las actuaciones de tránsito, razón suficiente para declarar la demanda sin lugar, ya que no se puede suplir los alegatos del demandante, el accidente que ocurrió el 25 de agosto del 2016 se produjo por imprudencia del conductor del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150 XL 4X2, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: GRIS, Año: 1998, Placas: A 52BJ9S al conducir a exceso de velocidad y así pido se declare. Alego igualmente ciudadano Juez que el demandante no promovió el instrumento fundamental de la acción como lo es el Titulo de Propiedad del Vehiculo Marca: FORD, Modelo: F-150 XL 4X2, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: GRIS, Año: 1998, Placas: A 52BJ9S, lo que se evidencia de la simple lectura de los medios probatorios promovidos. Por tanto no demostró su cualidad para ser demandante como propietario del mencionado vehículo. Por todas las razones antes expuestas es por lo que pido se declare sin lugar la demanda y se condene en costa a la parte demandante (…)”.-
En fecha 04 de abril de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar y cumplida como fue la misma, el tribunal de la causa, el día 07 del referido mes y año fijó los límites de la controversia de la siguiente manera (Folio Nº 115):
• La procedencia de la acción propuesta, en relación a los daños y perjuicios demandados, así como también el lucro cesante y cuantía.-
• El lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos.
• La veracidad de las actuaciones administrativas relacionadas con la experticia Nº 0108-16, elaborado por el ciudadano José Manuel Freites Valdez, procedente del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela.-
• Las pruebas promovidas, que puedan incidir en la procedencia ó no de la presente asociación.-
Establecidos como fueron los límites de la controversia, se abrió la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho ambas partes y al efecto promovieron:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (Folios Nros. 116 y 117 con sus respectivos vueltos):
• De conformidad con lo establecido en el artículo 804 del Código de Procedimiento Civil, ratificó todas las Documentales que fueron acompañadas en el libelo de la demanda las cuales están en el siguiente orden: 1) Copia certificada de las actuaciones de tránsito expediente Nº CPNB-TEJERO 075-16, marcada con la letra “A”, 2) Acta de Avaluó Nº 0108-2016, de fecha 31 de Agosto del año 2016, donde claramente se establecen todos y cada uno de los daños materiales ocasionados por el vehículo Marca: Ford, Modelo: Cargo, Clase: Camión, Color: Gris, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Año: 2.006, Placas: A10CC4A el cual era conducido por el ciudadano Carlos Luis Vivenes Rangel, marcada con la letra “B”
• Testimoniales de los ciudadanos: José Manuel Freítes Valdéz, en su calidad de experto y firmante de la prueba marcada con la letra “B” y al oficial agregado (PNB) Carlos González, dicho funcionario que estaba de guardia el día y hora en que ocurrió el siniestro, para que ratifiquen sus actuaciones
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Folios Nros. 118 y 118) :
• Testimoniales de los ciudadanos: Octavio Rafael Rondón, Manuel José Rivas Figuera y Luis Armando Loroño Lara.-
• Promovió titulo de propiedad del vehículo del ciudadano Carlos Alberto Vívenes Tábata. Y copias certificadas del Expediente Administrativo De Transito y Transporte Terrestre.
• Acta Policial inserta al folio Nº 19, con la cual se pretende demostrar que para el momento del siniestro no poseía licencia ni certificado mdico por cuanto había sido victima de un robo.
• Promovió póliza de seguro pirámide, cuadro de póliza Nº Auto-001005-7078 de fecha 13-05-2016, que cubre los daños a terceros que ocasione el vehiculo marca Ford, modelo 2006, tipo plataforma, color gris, placas A10CC4A
En fecha 25 de Mayo de 2017, se realizó la audiencia oral y pública, y una vez que las partes realizaron sus exposiciones, el tribunal de la causa previa consideraciones al respecto declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano ANGEL LUIS VALDERRAMA.-
MOTIVA
Este tribunal de alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, este Juzgador evidencia que el tribunal a quo fijó los limites de la controversia tal y como se señaló up supra de la siguiente manera: La procedencia de la acción propuesta. El lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos. El valor probatorio del expediente administrativo Nº: 0108-16. La ocurrencia de los daños y perjuicios que alega el demandante así como el lucro cesante y la cuantía.
En este sentido este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logró demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aportó certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de diciembre de 2012, inserto en autos al folio quince (15), que refiere la propiedad del vehículo a favor del ciudadano ÁNGEL LUIS VALDERRAMA, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Asimismo acompañó expediente administrativo Nº: 0108-16, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa cursante del folio nueve (09) al veintidós (22) de la presente causa, con ocasión del aludido accidente denominado “COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES”. En relación a esta prueba este sentenciador estima que con dichas actuaciones administrativas quedaron plenamente demostradas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acaeció el accidente, en virtud de que las mismas no fueron desvirtuadas por las partes en esta contienda procesal, además de que se presume la buena fe de los Funcionarios que intervinieron en la elaboración de las mencionadas actuaciones administrativas, así entonces este Juzgador acoge el criterio emanado en sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.977 (C.S.J.- Casación) como lo ha hecho en otras decisiones, en el sentido de que:“…Las actuaciones administrativas realizadas con motivo de un accidente de tránsito no tienen valor de documento público; pero gozan de una presunción de certeza que requieren ser desvirtuada en el proceso. …Dichas actuaciones tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado en razón de que emanan de Funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”. Así entonces cabe destacar que dicha prueba solo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este Juzgador, asimilándose al valor probatorio de los documentos Públicos, por lo que aun cuando la parte demandante señaló en su escrito libelar que el día del accidente fue el 15 de agosto del 2016, lo cual denota un error material, por cuanto todos los datos y hechos concuerdan con las actuaciones administrativas de transito, con excepción del referido día, se debe tomar con fecha del acaecimiento el 25 de agosto del 2016, día señalado en dicho expediente. Y así se decide.-
Aunado a ello, en el acta circunstancial del accidente que corre al folio Nº 10 de este expediente, el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, expuso que: “Omissis… De las Infracciones verificadas vehiculo nro. (1) No se observaron, vehiculo nro (2) (…) Invasión de Canal.”, con lo cual dejó igualmente establecido que el vehículo Nro 2 infringió lo dispuesto en el artículo 249 del reglamento, el cual estipula que toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar. Ahora bien, en virtud de que las declaraciones realizadas por el ciudadano ÁNGEL LUIS VALDERRAMA (parte actora), en su versión del conductor inserta al folio N° 13, mediante la cual expuso: “Venia conduciendo muy normalmente en la vía que conduce de San Félix hacia Caicara y en la curva el camión me quito la derecha venia cargado de agua y cruzo bruscamente y venia otro carro detrás del camión por esa razón no pude esquivarlo por lo cual chocamos causándole daño a mi camioneta en este accidente no hubo persona lesionadas”, así como del funcionario CARLOS GONZALEZ, concuerdan entre si y con lo indicado en el escrito libelar, se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden de ideas, demostrada la culpabilidad y responsabilidad del demandado de autos CARLOS LUIS VIVENES RANGEL, en su condición de conductor del vehículo propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, se hace necesario traer a colación el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que señala: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
En atención a la norma supra transcrita, el conductor del vehículo, el propietario del mismo y su empresa aseguradora son responsables solidariamente, en ese sentido, a criterio de esta Superioridad ha quedado suficientemente demostrada la responsabilidad u obligación solidaria entre el conductor CARLOS LUIS VIVENES RANGEL, en su condición de conductor de un vehículo propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA y el cual se encuentra asegurado por la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A. Y así se decide.-
Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción se observa que el demandante aportó las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito en cuestión se le causaron daños materiales que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.220.420), conforme se evidencia de la experticia No 0108-16, de fecha 31 de agosto de 2016, lo propio fue determinado por el experto (JOSÉ MANUEL FREITES VALDEZ), autorizado por Tránsito y esta prueba tampoco fue desvirtuada del proceso razón por la cual se le otorga valor de prueba, aunado al hecho de que el mencionado funcionario en la audiencia oral y pública ratificó la citada prueba en su contenido y firma, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Año: 1.998, Placas: A52B J9S, Serial de Carrocería: 8JF1WP16297, propiedad del ciudadano ÁNGEL LUIS VALDERRAMA, además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño y cuales partes fueron dañadas como consecuencia del accidente de transito de autos, otorgándole valor de prueba por cuanto la misma cumple con lo tipificado en la norma artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador considera procedente la reclamación con motivo de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante. Y así se decide.-
Por concepto de lucro cesante la parte accionante reclama la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). En relación a ello, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1995, la cual estableció:
“El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones”.
Con base a lo expuesto, aplicándolo al caso concreto de marras, este sentenciador observa que el actor en relación al lucro cesante no especifica los conceptos de donde provienen las cantidades o cantidad que pretende por cuanto sólo se limitó a señalar que: “(…) me desempeño como comerciante y mi vehiculo es el medio mediante el cual yo realizo las actividades inherentes a mi trabajo por lo que opto por solicitar una cantidad de dinero por todos las molestias ocasionadas y que por consecuencia he dejado de realizar actividades que me generan dinero y por la imposibilidad de trasladarme solicito una cantidad de dinero contados a partir del 25 de agosto del año 2016 hasta el 20 de agosto de 2017. (…),”con lo cual aun cuando señala un monto especifico de lucro cesante, no detalla los cálculos para cuantificar y obtener el monto en que basa la indemnización por el daño causado, solo se basa en un simple alegato respecto al tiempo que va a estar sin vehículo, que su actividad económica es el comercio y que la falta del mismo le ocasiona molestias y merma su actividad, lo cual no es suficiente para determinar la cantidad exacta de lo que representaría en este caso el lucro cesante, de ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte contraria, quien no conocería la formula de cálculo utilizado por el demandante para estimar el referido monto, lo que limitaría su controversia en el proceso, aunado al hecho que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que fundamente tales afirmaciones y en ese sentido, este administrador de Justicia considera que el monto reclamado en virtud de lucro cesante no fue debidamente probado, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.
En este orden de idea es de considerar que al contrario del accionante, el demandado no logró probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio, tomando en cuenta que alegó en su contestación a la demanda como defensas de fondo, que el accionante conducía su vehículo a exceso de velocidad y que producto de eso impactó con su parte lateral derecha la parte trasera del vehículo de la parte demandada, lo cual al ser esta una afirmación de hecho nueva correspondía la carga de probar al accionado, siendo el caso que no se observa que se haya demostrado tal hecho mediante prueba alguna, tomando en cuenta que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas razón por la cual las mismas se desestiman al no aportar elemento de convicción alguno al punto controvertido y en cuanto a las actuaciones de tránsito se denota los particulares a los que hizo referencia se encuentran explanados en el acta policial que cursa a los folios 10 al 12 mediante la cual el Funcionario que lo elaboró expresando al respecto entre otras cosas “… que en cuanto al vehiculo numero (1), no se observaron infracciones y en lo atinente al vehiculo numero (2) invasión de canal” siendo la referida prueba debidamente valorada up supra por este sentenciador, lo cual en modo alguno sirve como elemento de convicción suficiente para demostrar que el accionante venia a exceso de velocidad y que no tomo las debidas precauciones, por el contrario demuestran que la causa del accidente se debió a la infracción cometida por el vehiculo numero (2) al invadir el canal. Y así se decide.-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Subrayado nuestro).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de Julio de 2.005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…) Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”
En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señala como fundamento de la impugnación, el hecho que la parte demandante incluye en su estimación el cálculo de las costas procesales y costos hasta su definitiva culminación del juicio, y aún cuando indicó los fundamentos de tal aseveración, no aportó prueba alguna que demostrara o sustentara tales hechos, es decir que la misma resultara exagerada o en contravención a la norma que rige la materia, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.-
Esta Alzada una vez resueltos los puntos anteriores y estudiadas como han sido tanto las prueba como los alegatos de cada parte este Juzgador infiere, de conformidad a la norma 1.185 del Código Civil, la responsabilidad del demandado por su imprudencia e impericia la cual quedó demostrada a través de los medios probatorios aportados por la parte actora, las cuales hacen plena prueba de la circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el accidente de transito, los vehículos involucrados y sus conductores. Y así se decide.-
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente acreditó y logró probar a través elementos de convicción suficiente la procedencia parcial de su pretensión y por tanto que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho, en consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador considera que la acción propuesta ha de prosperar de manera parcial por cuanto no se le otorgó el monto total requerido por la parte actora en su escrito libelar, ni todos los conceptos reclamados debido a que no quedó demostrado el lucro cesante, debiéndose declarar tanto la presente demanda como el Recurso de Apelación propuesto Parcialmente Con Lugar, y por ende pasar a revocar el fallo recurrido, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del código de procedimiento civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR tanto la presente acción como la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ÁNGEL LUIS VALDERRAMA, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo ello, en el juicio con motivo INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), incoado en contra del ciudadano CARLOS VIVENES TABATA. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades siguientes:
PRIMERO: TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.220.420,00), por concepto de daños materiales, a cuyo efecto, por ser la empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDE C.A., la garante en este juicio y responsable por ser el ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, su cliente, se condena a la referida empresa, a pagar al demandante de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), monto que cubre dicha aseguradora en su póliza Nº AUTO-001005-7078, por concepto a EXCESO DE LIMITE, cuyo beneficiario es el hoy demandado, y al ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, el monto restante de dichos daños, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.220.420,00).-
SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva corrección e indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.-
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo vencimiento total al no habérsele otorgado todo lo peticionado a la parte accionante.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mi diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENIS RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 9.09: A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENIS RUÍZ.-
PJF/MR/”---“
Exp. N° 012579
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