REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.198.645.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RENNY SALAZAR, ODILIA KUFFATTI GABRIEL y MANUEL MOYA; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 139.115, 210.030 y 137.977. (De acuerdo se infiere de las distinta actuaciones que conforman el presente expediente).-
PARTE DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.153.733 y 6.287.850 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADOS: NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM, FERNANDO CHACIN ORTIZ y JOSÉ ADRIAN ALVAREZ; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 87.814, 76.783 y 2.032. (De acuerdo se infiere de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente).-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
EXP. Nº: 012585.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.032, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, quien es la parte co-demandada en la presente causa. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 24 de abril del año 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara nula todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 30 de septiembre del 2013 y acuerda proseguir el curso de ley.
En fecha veintiuno de julio del año dos mil diecisiete (21-07-2017), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, una vez fenecida la oportunidad para proponer conclusiones se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, no habiéndose presentado las mismas. El tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de veinte (20) días continuos, transcurrido el mismo este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue interpuesta en un principio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasando el referido juzgado a tramitar el procedimiento sin haberse practicado la citación del ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN emitiendo decisión de fecha 30 de septiembre del 2013, a través de la cual ordenó proceder a la firma definitiva de venta del inmueble que dio origen a las actuaciones de marras y hacer la entrega del mismo libre de personas y cosas, visto el referido pronunciamiento se ejerció contra del mismo amparo constitucional por ante este Juzgado Superior el cual fue declarado con lugar en fecha 03 de noviembre del 2014, declarándose nulas todas las actuaciones del procedimiento de oferta real y deposito, reponiéndose la causa al estado de citación del indicado ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, ejerciéndose igualmente el correspondiente recurso contra la aludida sentencia conociendo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 18 de noviembre de 2014, confirmó la misma, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de la decisión que anuló el procedimiento y acordó reponer la causa, se inhibió de continuar conociendo el juicio, motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 27 de noviembre de 2015 (folios nros. 19 y 20 con sus respectivos vueltos), la abogada NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, solicitó se declarase la perención de la causa por haber transcurrido con amplitud el plazo de un (1) año sin que la parte actora en el procedimiento de oferta real y depósito hubiere solicitado la continuación del juicio después de haber recibido el expediente ese Tribunal el 13 de junio del 2014, cuando ordenó su prosecución, pasando el Juez a quo en fecha 08 de diciembre de 2015, a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada, declarando así perimida la instancia y extinguido el proceso, (Folio Nros. 21 y 22 del presente expediente) quedando dicha decisión definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno en contra de la misma. Posteriormente, en fecha 23 de noviembre del año 2016, el abogado RENNY SALAZAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ MORENO, solicita el análisis de la sentencia en cuestión que declaró la perención, por lo que la Jueza de cognición pasó a emitir auto de fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual negó lo solicitado, (Folio Nº 47 del presente expediente), ejerciéndose recurso de apelación (Folio Nº 48), remitiéndose copia de las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien emitió decisión de fecha 07 de abril de 2017 (Folio Nros. 64 al 67), declarando sin lugar la apelación formulada y confirmándose el auto de fecha 12 de enero de 2017.
Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2017, el abogado MANUEL MOYA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal a quo que cumpliese con el mandato expreso de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2014, (Folio Nº 51), pasando el Jueza de cognición a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 24 de abril de 2017. (Folios Nros. 52 al 54).
Dada la decisión que antecede, el abogado JOSÉ ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 2.032, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, quien es la parte co-demandada en la presente causa, ejerció recurso de apelación que nos ocupa (Folios Nros. 95 y 96 con sus respectivos vueltos), razón por la cual se remitió las copias certificadas del expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 24 de abril del año 2017 la cual estableció:
“omisis… Ahora bien, visto el fallo dictado por la Sala Constitucional este Juzgado acuerda darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se declara nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 30 de septiembre del 2013, así como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 18 de noviembre del 2014. Y prosígase el curso de ley. Se ordena notificar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, (…), para que una vez notificada deberá consignar un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) mas los intereses devengados a la fecha de su consignación en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 de noviembre del 2014, la cual ratifico la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de abril del 2014, una vez consignado el mencionado cheque el juicio procederá su curso legal . Cúmplase…” (Folio Nº 14 del presente expediente).-
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Tal y como ha sido planteada la controversia, es evidente que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte demandante en cuanto al hecho que el Juez a quo pasara a darle cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre del 2014, posterior de haberse declarado la perención de la instancia en dicha causa y emitido el Juzgado en mención auto a través del cual negaba la solicitud de dejar sin efecto dicha decisión, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En este sentido, antes de decidir el fondo de la controversia, estima necesario esta alzada realizar las siguientes disquisiciones:
En este contexto es de indicar lo estipulado el artículo 272 del mocionado código el cual establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
De igual manera contempla el artículo 252 ejusdem lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, visto el recorrido procesal que antecede considera este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar que para el momento de decretarse la perención de la instancia ya tanto esta Superioridad como la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal habían emitido la decisión en relación al amparo constitucional y vista la decisión de esta alzada que declaró con lugar dicha acción fue que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibió de conocer la causa razón por la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 13 de junio del 2014, ordenó la prosecución del juicio al estado en que se encontraba sin que las partes hiciese actuación alguna para darle impulso procesal razón por la cual el juzgado en mención procedió en fecha 08 de diciembre de 2015, a declarar perimida la instancia sin que ninguna de las partes ejerciese el recurso correspondiente en su contra por lo que la referida decisión representa una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual no puede ser revocada por contrario imperio y de igual forma no puede regirse conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador considera que el Tribunal a quo no actuó dentro del marco legal establecido en la decisión objeto del presente recurso de apelación, por cuanto ya había emitido un pronunciamiento al respecto negando emitir nueva decisión en cuanto a dicha perención, siendo ésta apelada y se encontraba en espera de las resultas por lo que mal pudo emitir posteriormente nuevo fallo ordenando darle cumplimiento a la sentencia de la Sala constitucional y reponer dicha causa cuando lo correcto es que la misma de ser el caso se intentara nuevamente de la manera correcta por encontrarse PERIMIDA LA INSTANCIA, tomando en cuenta que desde que llegaron las actuaciones al Juzgado a quo las partes no impulsaron la misma ni solicitaron darle cumplimiento a la aludida sentencia, mal pudo la Juez de cognición pasar a pronunciarse al respecto, violentándose con ello los artículos 272 y 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, por tales motivos se considera que la presente apelación resulta procedente, debiéndose en consecuencia declarar dicho recurso CON LUGAR y REVOCAR la decisión de fecha 24 de abril de 2017, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.032, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, quien es la parte co-demandada en la presente causa que versa sobre el OFERTA REAL DE PAGO, llevado en su contra por el MARCO ANTONIO PEREZ MORENO. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:05 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
PJF/NRR/”---“
Exp. Nº 012585.-
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