REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: ciudadano BENITO BELTRAN SALAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº: 8.523.022 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.663, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.270.-
RECUSADA: Jueza del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada MARISOL BAYEH BAYEH.-
EXPEDIENTE Nº 012620.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
ÚNICO
Conoce este tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el profesional del derecho BENITO BELTRAN SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, parte demandante en la causa signada bajo el Nº S2-CMTB-2017-00438 de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas contentiva del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO contra la OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA). La mencionada recusación es contra la jueza del mencionado juzgado abogada MARISOL BAYEH BAYEH, cimentada en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil.-
Es de precisar que en fecha 17 de octubre de 2017, el abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, ya identificados presentaron escrito de recusación en contra de la jueza MARISOL BAYEH BAYEH, el cual corre inserto del folio diez (10) al catorce (14) del presente expediente esgrimiendo lo siguiente:
“(…) Igualmente le hago saber que usted tiene un marcado interés en declararnos todos los recursos de apelación sin lugar, porque abiertamente a desconocido de forma absoluta y temeraria la razón del demandante, por cuanto que usted le ha declarado varías apelaciones sin lugar, a sabiendas, que se realizaron una Primeras Opciones de Compra Venta en fecha: 19 de diciembre del 2.013; y que posteriormente los apoderados judiciales las anularon o las dejaron sin efecto en fecha 14 de marzo del 2.014; y celebraron o realizaron nuevamente una Segundas Opciones de Compra Venta en fecha 14 de abril del 2.014, sin el consentimiento del Co Propietario y demandante: RAFAEL LOZADA CORDERO Y SU CONYUGUE: MIRIAN AGUIRRE DE LOZADA, y que nunca han sido dejadas sin efecto, es decir, que mantienen su vigencia, este el punto de la discusión y usted se ha negado ROTUNDAMENTE A DESCONOCER Y NO APRECIAR Y VALORAR LA SEGUNDAS OPCIONES DE COMPRA VENTA DE FECHA:14/01/2.014; PRUEBAS PROMOVIDAS Y CONSIGNADAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL EN COPIAS CERTIFICADAS, SERIAMOS TAN ILUSO PARA NO ENTENDER SU MARCADO y MACABRO INTERES PERSONAL CON LA EMPRESA OFISERCA EN CONTRA DE RAFAEL LOZADA, ASI COMO TAMBIEN A DESCONOCIDO EN FORMA ABSOLUTA EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA PARCELA DE TERRENO DONDE SE CONSTRUYO LOS TREINTA INMUEBLES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LOZADA Y DONDE APARECEN COMO UNICOS LEGITIMOS PROPIETARIOS: EL DEMANDANTE RAFAEL LOZADA CORDERO Y LA DEMANDADA EMPRESA OFISERCA, ASI COMO TAMBIEN HA DESCONOCIDO EL CONTRATO DE CONDOMINIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL; DONDE AMBOS PROPIETARIOS DECLARAN DE MANERA FORMAL QUE SON: LOS UNICOS PROPIETARIOS DE LA PARCELA DE TERRENO Y DE LOS TREINTA (30) INMUEBLES DEL CONJUNTO RASIDENCIAL VILLAS LOZADA, A PESAR QUE LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS FUERON PROTOCOLIZADOS POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO SUBALTERNO DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; CUYOS DOCUMENTOS PROBATORIOS HAN SIDO DESCONOCIDOS POR USTED Y LOS DEMAS JUECES; QUE RECIBEN SUS INSTRUCCIONES PORQUE ASI USTED LO HA MANIFESTADO; POR TANTO, EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO NO SON DUEÑOS DE LA PARCELA DE TERRENO Y DE LOS INMUEBLES. ¿ENTONCES QUIENES SON LOS PROPIETARIOS O DUEÑOS?; SIGNIFICA, QUE USTED DICTO UN AUTO Y SUSPENDIO LA MEDIDA PREVENTIVA DEL VEEDOR ADELANTANDO OPINION SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA Y DEJO ESTABLECIDO EN SU CELEBRE AUTO DE FECHA: 05 de AGOSTO DEL 2.016, QUE NO EXISTE NINGUN TIPO DE SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR SIN APRECIAR Y VALORAR LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES: ESTO ES INEXPLICABLE; ES DECIR; NO HAY NINGUNA RAZON JURIDICA PARA DESCONOCER ABIERTAMENTE EL CONTENIDOS DE ESTOS DOCUMENTOS PUBLICOS Y QUE HAN SIDO PROMOVIDOS Y CONSIGNADOS EN COPIAS CERTIFICADAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL EN TODAS LAS CAUSAS Y USTED LO SABE. (…) Y usted sabe bien que adelanto opinión sobre la causa Principal y no puede bajo ninguna circunstancia conocer de los demás tribunales, en virud que usted ha manifestado un gran interés; y por esa razón a desconocido por completo las Segundas Opciones de Compra Venta, a sabiendas, que fueron promovidas y consignadas y que jamás, y nunca han sido anuladas o dejadas sin efecto. (…)”.-
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada MARISOL BAYEH BAYEH, en su condición de jueza del tribunal ya identificado y en el cual expresó:
“(…) Visto lo anteriormente expuesto por el abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.523.022, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.663, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Lozada Cordero,venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.029.270, en contra de mi persona, utilizando expresiones ofensivas, conductas esta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, autorizo mediante sentencia y Resolución de Sala Plena, a ser sancionados; en tal sentido, es importante señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fiel Garantista de los preceptos de Justicia Social, consagrando el derecho que tiene toda persona de acceder a una justicia independiente, imparcial y una tutela judicial efectiva, lo cual incluye garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso por lo tanto, cualquier decisión tomada por el Juez en el ámbito de sus atribuciones como administrador de Justicia, no debe valorarse o catalogarse de parcialidad o patrocinio en favor de unas de las partes o como lo arguye el hoy recusante como un “…macabro interés personal con la empresa OFISERCA…”, lo considera quien aquí informa, que son vejatorias o injuriosas colocando en tela de juicio, mi ética profesional en mis labores ejercidas en sede jurisdiccional, al afirmar que hay oscuridad en las decisiones que se toman en el Tribunal que dirijo, siendo en todo momento mi conducta, imparcial y dado que nuestra Carta Magna y demás Leyes de la Republica señalan que la administración de Justicia debe impartirse con igualdad, justicia, con equidad y probidad, lo que quien aquí informa, ha cumplido a cabalidad en el ejercicio de sus funciones en todo momento, así como lo contemplado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída por un Tribunal independiente e imparcial; es el caso que siempre en este Tribunal se ha manteniendo la imparcialidad y la capacidad objetiva de resolver los asuntos conforme a derecho; es el caso que cuando una de las partes en el proceso se siente afectada o considera tener la razón en el Juicio en el cual algún Juez ha sentenciado, desfavoreciéndole, el Estado ha garantizado dentro de la esfera procesal una serie de recursos y acciones procedimentales para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso (…) en esta oportunidad no ha sido el caso, debido a que se observa, que el abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ (…) fundamenta su Recusación basándose en manifestaciones ofensivas e irrespectuosa, descalificando este Juzgado Superior y a la magestad que representa mi persona (…) en este mismo orden manifiesta que mi persona incurrió presuntamente en un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito ,estableciendo como causal el articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, argumentando el recusante, que mi persona violentó normas sustantivas y objetivas(sic erat scriptum), establecidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como también la doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, de la misma manera argumentó, se estableció en el auto en fecha 05 de agosto del 2016, que a criterio del recusante este tribunal superior adelantó opinión a favor de la empresa OFISERCA y que mediante la presunta opinión sobre el pleito principal colocó al demandante en un estado de indefensión inconstitucional. (…) Debido a lo anterior, es totalmente falso que las actuaciones que se ha llevado a cabo en la presente causa, en la cual mi persona fue recusada, que me encuentre incursa en las causales previstas en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento he emitido opinión sobre la causa principal, pues solo he decidido sobre apelaciones de auto, distintos al presente, siendo siempre las decisiones, sin interés alguno y conforme a derecho, con igualdad entre las partes y en ningún momento, manifestando opinión sobre incidencias pendientes antes de la respectivas sentencia. (…)” (Folio 01 al 09).-
Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas, siendo que en dicha oportunidad la parte recusante produjo las documentales siguientes:
1. Promovió copias certificadas, marcadas con la letra “A”, cursante del folio sesenta y uno (61) al setenta y cinco (75). Con tales instrumentos el recusante pretende sustentar la causal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil. Al respecto, este sentenciador considera que de los mismos no se desprende que la jueza recusada haya emitido opinión conforme a lo previsto en la aludida causal, lo que si puede apreciar quien decide, es que en la jueza conoció en apelación de una medida preventiva ordenándose que se levantara la referida cautelar, lo que no implica que haya emitido opinión o tenga interés sobre el asunto principal. En razón de ello, a criterio de esta alzada se desestima la documental promovida. Y así se decide.-
2. Promovió copias certificadas, marcadas con la letra “B”, cursante del folio setenta y siete (77) al ochenta y dos (82). Como se indicó en la valoración anterior de la revisión de las copias certificadas no se evidencia que la jueza recusada haya emitido opinión alguna sobre el juicio principal, por tanto, se desestima la instrumental bajo estudio. Y así se decide.-
Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recusante, pasa este operador de justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el articulo 82 de código de procedimiento civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el fundamento de la recusación planteada esta contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil que reza:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas y valoradas oportunamente, se evidencia que la jueza recusada sólo ha conocido de recursos atinentes a medidas preventivas, lo cual de ninguna manera prejuzga el fondo ni adelanta opinión, por lo cual resulta forzoso, que opere la causal invocada. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, este operador de justicia observa que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, parte demandante en la causa signada bajo el Nº S2-CMTB-2017-00438 de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra de la jueza del referido juzgado abogada MARISOL BAYEH BAYEH, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO contra la OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA). En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del código de procedimiento civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
PJF/MR/%%%
Exp. Nº 012620
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