REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Exp. 34.131
PARTES:
DEMANDANTE: JAIRO JOSE GONZALEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.656.506, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS B. GOMEZ de F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.622, de este domicilio.
SOMETIDO A INTERDICCION: ALEXANDE JOSE GONZALEZ URBANEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.339.082 y de este domicilio.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA INTERDICCION.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha 15 de Diciembre de 2.016, mediante el cual el ciudadano: JAIRO JOSE GONZALEZ URBANEJA, asistido por la abogada en ejercicio LUIS B. GOMEZ de F., ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su hermano ciudadano: ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, también identificado.
Alega el solicitante en su escrito, lo siguiente: “…Mis hermanos WILFREDO RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, SMITH RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, JAVIER DE JESUS GONZALEZ URBANEJA, ERICK JOSE URBANEJA, EDDUAR ANTONIO URBANEJA y NELITZA DEL VALLE URBANEJA, y yo, nos encontramos a cargo de nuestro hermano, ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.082, domiciliado en la primera transversal casa N° 5445, sector El Calvario, la Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, quien en la actualidad cuenta con 45 años de edad, y presenta esquizofrenia paranoide desde el año 1985, por lo cual se encuentra incapacitado para realizar sus actividades diarias; tal como se evidencia de informes médicos que acompaño emanado de la médico Psiquiatra Dra. Sandra Moreno, de la medico María Peñalver, del IPAS-ME, e Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad (PASDIS), que anexo marcado “A y B” (...) Es el caso, ciudadano Juez, que mi hermano, estaba bajo el cuidado y representación de nuestra madre NELLYS MARGARITA URBANEJA CARVAJAL, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el día 21 de Agosto de 2016, y ahora está bajo mi cuido y representación, al igual que de mis hermanos WILFREDO RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, SMITH RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, JAVIER DE JESUS GONZALEZ URBANEJA, ERICK JOSE URBANEJA, EDDUAR ANTONIO URBANEJA y NELITZA DEL VALLE URBANEJA, manteniendo su alimentación, vestido y medicina, socorriéndolo en todas sus adversidades, por no tener el libre arbitrio en sus actividades…”.
En fecha 19 de Diciembre del año 2016, se admitió la presente solicitud y a tal efecto este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones; en cuya oportunidad se declaro desierto dicho traslado. En fecha 23 de Enero de 2017, el accionante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, solicita nueva oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio del entredicho, lo cual se proveyó en esa misma fecha, e igualmente se fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: SMITH RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, EDDUAR ANTONIO URBANEJA, NELITZA DEL VALLE URBANEJA y JAVIER DE JESUS GONZALEZ URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.339.081, 13.248.911, 16.375.934 Y 16.375.933, respectivamente, todos en su condición de parientes, del entredicho, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. Posteriormente, el día treinta de Enero del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho los ciudadanos SMITH RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, EDDUAR ANTONIO URBANEJA, NELITZA DEL VALLE URBANEJA y JAVIER DE JESUS GONZALEZ URBANEJA, anteriormente identificados. En fecha 21 de Febrero de 2017, el actor consignan originales de informes médicos y solicita se fije oportunidad para la comparecencia del entredicho a fin de que sea oído y se le expida oficio dirigido al IPASME, sede Administrativa con atención al Departamento de pensiones y jubilaciones. En fecha 21 de Febrero se libró el oficio solicitado y se fijó oportunidad para la comparecencia del entredicho en la sede del Tribunal a los fines de efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil, de acuerdo al acta levantada en fecha 01 de marzo de 2017, y que corre inserta al folio 47 del presente expediente.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se decretó la interdicción provisional del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, designándose como Tutor Provisional a su hermano, ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.506.-
De lo promovido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1) Testimoniales de los ciudadanos: LAURA ANGELICA PLAZA PEDOR DAMIAN GARCIA y VIRGILIO JOSE LUGO, las cuales cursan a los folios 71, 72 y 73, respectivamente.
VALORACION: En cuanto Las declaraciones de los familiares y amigos de la sometida a interdicción el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por el actor, en el sentido de que el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, presenta esquizofrenia paranoide desde el año 1985, por lo cual se encuentra incapacitado para realizar sus actividades diarias; todas las actividades requieren supervisión por familiares y vigilancia continua amerita tratamiento medico-farmacológico y cuidados personales, y no puede realizar actividades laborales. En consecuencia se tiene como plena prueba dichas deposiciones. Y así se declara.
2) Informe Médico elaborado y suscrito por los médicos;
- MARIA PEÑALVER, SANDRA MORENO y MARIA HURTADO, médicos adscritas al IPAS ME UNIDAD DE PSIQUIATRIA MATURIN, quienes determinaron en sus informes que el paciente presenta IDX: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, desde el año 1985, actualmente presenta crisis psicótica, estresor: muerte de su madre (21-08-2016). Que presenta crisis caracterizadas por agresividad verbal contra hermanos, insomnio de conciliación, ideas delirante de referencia, de daños y coprolalico, no puede valerse por sí mismo, ni tomar decisiones propias, amerita cuidos directos de sus familiares por presentar incapacidad de sus actividades intelectuales y físicas y amerita tratamiento de por vida a base de medicamentos que describen
VALORACION: Se evidencia que se trata de documentos- informes, expedidos por médicos especialistas, quienes para la realización del mismo han evaluando al ciudadano ALEXADER JOSE GONZALEZ URBANEJA. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta las declaraciones en ellas contenidas, que como Diagnóstico concluyen en que el paciente presenta IDX: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, desde el año 1985, actualmente presenta crisis psicótica, Y así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 397 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por el solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Concluyéndose que el mismo no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.339.082 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor provisional, quien es designado en este acto como Tutor Definitivo, ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.656.506, y de este domicilio. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado por los ciudadanos: SMITH RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, JAVIER DE JESUS GONZALEZ URBANEJA y NELITZA DEL VALLE URBANEJA, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.339.081, 13.248.911 y 16.375.933, respectivamente, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.- CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Trece días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
Abg. Mary Rosa Vivenes Vivenes La Secretaria Acc.
Jueza Provisoria
Abg. Milagros Marín Valdiviezo
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Conste.
La Secretaria Acc
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