REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

207º y 158º

EXP Nº: 33.817

PARTES:

• QUERELLANTE: MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.577.827 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE LUIS ABREU, VICTOR MANUEL VARGAS Y EDGAR JAVIER PALMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 124.543, 131.961 Y 125.402, respectivamente de este domicilio.-

• QUERELLADA: YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.941.907, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, MARISELA NUÑEZ DE GARCIA, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO Y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ,, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 14.832, 183.601, 99.927 Y 100.400, respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO


-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 DE AGOSTO DEL 2015, se recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.577.827, asistida en este acto por el profesional del derecho JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543, mediante la cual procedió a demandar por INTERDICTO DE AMPARO, a la ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ A.; en los términos que a continuación se sintetizan:

(…)Es el caso ciudadano juez que en el mes de noviembre del año 2012, realice una negociación mediante un contrato verbal con la ciudadana Yusmir Del Valle Hernández A, de una casa ubicada en la Urb. Las Palmeras 1, calle 2 casa 43, la cual se encuentra ubicada en el sector Tipuro, detrás de la Urb. La Arboleda, la cual se pacto de la siguiente manera: la venta de la misma por (400.000,00 Bs), entregando una inicial de Bs. 50.000,00) en un deposito realizado en la cuenta 0134-0820-38.8203019787, del banco Banesco, el N° de deposito es, 1709562225 con fecha 28-11-12 a nombre de la ciudadana Yusmir Del Valle Hernández A, el restante de la deuda se acordó pagar una vez la casa estuviese protocolizada (350.000,00) cuando me entrego el inmueble, el cual recibí en obra gris, en tal sentido procedí a acondicionarla, con piso de granito, remodele el baño y coloque cerámicas nuevas ya que las tuberías tenían filtraciones, se cambio el sanitario completo ya que estaba incompletos, se impermeabilizo y curo el machihembrado, se colocaron rejas protectoras, puertas, se hizo cambios de tubería, cable de electricidad, piso de estacionamiento, se repararon las tuberías de aguas negras por estar tapadas, frisaron las paredes, pinturas, colocación de encendedor de luces, brequero, puertas de ducha, tablillas en el frente, colocación de tomacorrientes, entre otros, tengo los pagos de condominio que están a mi nombre, lo cual siempre me decía que no cambiara su nombre. Le preguntaba como iba lo de la protocolización y siempre decía que tenia que esperar, el 14 de julio de 2014. La ciudadana, Yusmir Hernández, se acerco a la casa pidiéndome las llaves de la misma para que un tribunal la Inspeccionara y que de esa manera presionaría a la Constructora Desarrollo Bolívar, C.A, para finiquitar la venta, por esa razon y con el interes de que la prenombrada ciudadana resolviera el problema condicha constructora y así nosotras concretar la negociación, y yo actuando de buena fe le firme una autorización en la vigilancia para que le dieran el acceso a la urbanismo y le entregue las llaves para que el tribunal realizara la inspección, luego me entero que la prenombrada hizo ver al tribunal de forma dolosa y actuando de mala fe, que ella tenia tiempo en posesión del inmueble, pero es el caso Ciudadano Juez que desde hace 3 mese aproximadamente la Ciudadana ha llego a mi trabajo para informarme que le desalojara la casa ya que no me iba a vender, y luego he recibido llamadas amenazándome, que tengo hasta el mes de agosto para desalojar por la buenas o por las malas, porque ya el negocio no se concretaría, Luego me entero que introdujo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil una demanda en contra de la Constructora por cumplimiento de contrato, pretendiendo con esta acción, despójame del inmueble sin reconocer todos los derecho que adquirido por estar en posesión del inmueble. (…)

(…) Debido a las causas antes expuestas y fundamentándome en el articulo 783 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable tribunal me ampare por cuanto esta siendo vulnerada mi posesión. Y en consecuencia se me restituya la misma del prenombrado bien inmueble, la cual he venido ejerciendo de forma pacifica, publica, e ininterrumpida y con el animo de poseerlo. Y que la ciudadana Yusmir Hernandez, plenamente identificada, sea compelida a cumplir con las obligaciones contraídas en contrato verbal realizado por ambas partes.(…).-

(…) estimo esta acción en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.000 U.T) (…).-


Por auto fechado 12 de agosto del 2015, previa distribución de Ley, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando la citación de los querellados, una vez practicada la Medida de Amparo, para que la querellada compareciera ante la Sala de este despacho al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la presente acción comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Posteriormente recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y agregada por este Juzgado en fecha 07 de enero del 2016.

Seguidamente en fecha 12 de enero del año 2016, el apoderado judicial ciudadano JOSE LUIS ABREU, supra identificado, consigna los emolumentos para la practica de la citación de la querellada ciudadana YUSMMIR HERNANDEZ, supra identificada.

En fecha 14 de enero del 2016, este Juzgado ordena la citación de la querellada y libra la compulsa correspondiente.
Seguidamente en fecha 21 de enero del 2016, el apoderado judicial ciudadano JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543, solicita la citación de la querellada.
En fecha 21 de enero del 2016, el ciudadano Alguacil de este juzgado fijo dia y hora para la practica la citación de la querellante.

Luego en fecha 01 de febrero del 2016, el ciudadano alguacil Reinaldo Sanchez, procede a consignar compulsa donde informa al Tribunal que no localizo a la demandada en la direccion que se le señalo consta en los folios |25 al 130 del presente expediente.

Riela al folio 131 del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el profesional del derecho JOSE LUIS ABREU, donde solicita la citación por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero del 2016, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el articulo 223 de la Ley adjetiva, como consta en el folios 132 y 133 del presente expediente.

Luego en fecha 29 de febrero del 2016, el profesional del derecho ciudadano JOSE LUIS ABREU, apoderado judicial de la parte querellante consigna los ejemplares de los periódicos riela a los folios 134 al 138 del expediente bajo análisis.

Posteriormente en fecha 03 de marzo del 2016, el Tribunal acuerda agregar a los autos los ejemplares de los periódicos consignados folios 139 del presente expediente

Riela al folios 140 del presente expediente, diligencia donde el apoderado judicial de la parte querellante solicita que la secretaria se sirva fijar fecha y hora para colocar el cartel de la morada de la accionada.

En fecha 11 de marzo del 2016, el Tribunal ordeno que la secretaria fije el respectivo cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente fecha 31 de marzo del 2016, la secretaria titular del Tribunal ciudadana YOHISKA MUJICA, se traslado a la dirección señalada por la parte querellante y procedió a fijar el respectivo Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se abrió el acto de contestación asistiendo únicamente los profesionales del derecho ciudadanos RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO Y CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada donde consignaron poder especial e igualmente consignaron escrito de contestación constante de tres folios útiles folios 143 al 148 del presente expediente en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por la Acción INTERDICTAL DE AMPARO que ha incoado contra mi representada, la ciudadana: MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA, arriba identificada, por la siguientes razones(…)

(…)1°) Niego, contradigo y rechazo por ser falso, de falsedad absoluta que la demandante haya realizado negociación alguna mediante contrato verbal con mi patrocinada, como niego tambien que el supuesto contrato haya tenido por objeto UNA CASA ubicada en UN INMUEBLE constituido por UN VIVIENDA FAMILIAR y la PARCELA DE TERRENO en la Urbanización Las Palmeras I, Calle 2, Casa N° 43, Sector Tipuro, detrás de la Urbanización La Arboleda, de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas. (…)

(…)2°)Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que mi representada haya pactado con la demandante, la venta del señalado inmueble pro el precio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) como niego también que recibiera CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en dinero efectivo, y de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mediante un supuesto deposito N° 1709562225, realizado el dia 28 de noviembre de 2012, en la cuenta N° 0134-0820-38-8203019787 del Banco Banesco,y que haya acordado con la accionante que el ficticio saldo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00), lo pagaria: “… una vez la casa estuviese protocolizada…” (sic) (…)

(…)3°)Niego, rechazo y refuto que la ciudadana: MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA, haya acondicionado dicha vivienda, como textualmente lo describe: “…con piso de granito, remodele el baño y coloque cerámicas nueva ya que las tuberías tenían filtraciones, se cambio el sanitario completo, ya que estaban incompletos, se impermeabilizo y curo el machihembrado, se colocaron rejas protectoras, puertas, se hizo cambio de tuberías cables de electricidad, piso de estacionamiento, se repararon las tuberías de aguas negras por estar tapadas, frisaron las paredes, pinturas, colocación de encendedor de luces, brequero, puertas de dicha, tablillas en el frente, colocación de tomacorrientes, entre otros…”(…)

(…)4°) Niego y rechazo por ser absurdo, que ante la supuesta pregunta (…)

(…)5° Niego y rechazo por ser incoherente, que mi mandante le haya solicitado a la accionante las llaves (…)
(…)6°) Niego y rechazo por tratarse de un dicho infundado, que mi poderditas: YUSMIR DEL VALLE HERNADNEZ ACHI, le haya manifestado a la demandante: (…)

(…)7°) Rechazo enfáticamente la estimación de la demanda efectuada por la parte actora. (…)

(…)DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Rechazo, niego y desconozco el valor probatorio que la actora pretende hacer valer (…)

(…)DE LA VERDADERA Honorable Juez, la razón por la cual la ciudadana MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA, se encuentra en posesión precaria del inmueble sub-judice, es porque ella se encontraba en muy mala situación económica, al extremo de no tener donde vivir, y además encontraba en muy mala situación económica, al extremo de no tener donde vivir, y además porque debido al incumplimiento en la finalización de la obra, atribuido a la constructora Desarrollos Bolívar C.A., comenzaron a producirse invasiones en ese desarrollo urbanístico, en el cual, los que hoy cohabitan ( con o sin titulo), formaron una Junta de Condominio con los criterios propios de una situación de hecho. Por esa razones mi representada presto dicho inmueble, o sea permitió su ocupación en comodato o préstamo de uso, desde el día 03 de Octubre de 2014; y especialmente, porque la hoy accionante era su “amiga”, quien se comprometió a “ cuidar” la casa, mientras ella solucionara su problema habitacional afortunadamente, su nombrada “amiga”, ha mejorado significativamente su posición económica, pero desafortunadamente, cambio de idea, y ahora pretende arrebatarle dicho bien, el cual pago con dinero proveniente de su trabajo y efectivamente, tiene demandada a la nombrada Empresa Constructora, para que se le otorgue el correspondiente documento que le acredite la propiedad del mismo, cuya actuaciones conforman el Expediente N° 33 440 como oportunamente quedara demostrado. CUARTO PETITORIO Por todos los razonamiento expuestos; es por lo que forzosamente se declarara SIN LUGAR (…)


DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte querellante:

- Una vez hecha la contestación de la Querella Interdictal de Amparo, la parte querellante, no consigno prueba alguna.

De las pruebas presentadas por la parte querellada:

Contestada la presente acción, procedió el apoderado judicial ciudadano RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, el Apoderado Judicial de la parte querellada a consignar escrito constante de tres (3) folios útiles, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

Prueba Inspeccion Judicial.

• Interés de demostrar que mi patrocinada: YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, tiene planteado un procedimiento judicial contra la Empresa DESARROLLOS BOLIVAR C.A, por la acción de cumplimiento de CONTRATO, pido al Tribunal, tenga a bien examinar el Expediente N° 33.440 de la enumeración interna llevada por este Juzgado a su digno cargo para que por esta vía se deje constancia de lo siguientes: Primero: Si efectivamente existe el Expediente n° 33.440, con indicación de la identidad de las partes, con sus correspondiente caracteres y la acción por la cual se demanda. Segundo: De la existencia de un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA, celebrado en fecha 05 de septiembre de 2012, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 52, Tomo 137, a los folios 165 al 168, celebrado entre mi representada YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, y la Empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A, con indicacion del objeto del mismo y el precio de venta convenido entre las partes, el cual se acompaño al libelo de cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “A” y aparece inserto a los folios 10 al 14 de ese expediente. Tercero: De la existencia de dos (2) Cheques de Gerencia acompañados al libelo, emitidos a favor de la Empresa DEARROLLOS BOLIVAR, C.A, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES cada uno ( Bs. 20.000,00 c/u) a saber, el primero, emitido en fecha 03 de junio del 2014, distinguido con el N° 10 704204, girado contra la Cuenta Corriente N° 0115-0107-91-2120210100 del Banco Exterior. Cuarto: Del decreto de ejecución de un MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION del inmueble de marras. Y para facilitar la evacuación de esta prueba, sugieren al Tribunal, se tomen copias fotostáticas del libelo de demanda y de las mencionadas instrumentales y actuaciones judiciales, debidamente certificadas, para que se acompañen a esta diligencia. Quinto: Del estado en que encuenra la causa en referencia.


De las Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, RAMONA DEL VALLE NEREDIA, MIGUEL ANDRES D¨JESUS PEREZ QUINTERO Y CESAR ENRIQUE SALAZAR SUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 19.091.127, 8.461.069, 17.455.778 y 17.746.429, respectivamente de este domicilio. -

A través de auto fechado 15 de junio del 2016, este Tribunal agrego y admitió el escrito probatorio, fijando día y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte querellada, así como también se acordó fijar el sexto día de despacho siguientes al 15 de junio del 2016, a las 11:00 am, para llevar a cabo la Inspección judicial e igualmente se fijo día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada siendo los mismo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizada.-
Posteriormente, en fecha 04 de julio del 2016, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-
En fecha 29 de noviembre del 2016, me avoco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal establecida y luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772

“.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

El artículo 773 reza:

“…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.-

Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-


La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-


DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO


La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido perturbados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-


En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• La existencia de una perturbación.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.-


Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba

Del análisis que esta Sentenciadora realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por la parte querellada, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte de la querellada, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido a la nombrada querellada; mientras tanto, éste, a través de su representación judicial, rechazó, negó y contradijo los expresados hechos y trajo como hechos nuevos, los siguientes:

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-

Análisis de las Pruebas Aportadas

La parte querellada incorporo al proceso las pruebas que considero pertinentes, ya que la parte querellante no consigno pruebas algunas para que fueran analizadas por esta juzgadora y las consignadas la parte en autos por la parte querellada, el Tribunal las analizarán a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Pruebas Inspección Judicial:

• Inspección Judicial, la cual fue debidamente realizada por este Tribunal Primero: en el expediente N° 33.440 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo de la acción de cumplimiento de contrato intentado por YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, titular de la cédula de identidad N° 10.941.907, contra la sociedad mercantil DESARROLLO BOLIVAR C.A., representado por su presidente y vicepresidente ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY Y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK; Segundo: El Tribunal deja constancia que a los folios 11 al 14 y su vto, consta un documento suscrito por JOSE GREGORIO HIGUEREY Y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, en su carácter de presidente y Vicepresidente de la Empresa DESARROLLO BOLIVAR C.A., por una parte; y por la otra YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE; anotado bajo el N° 52, tomo 137, a los folios 165 al 168, celebrado por ante la notaria publica segunda de Maturín Estado Monagas. Tercero: EL Tribunal deja constancia que al folio 16 corren inserto en copias dos (2) cheques emitidos a favor de Desarrollo Bolívar C.A, de Bs. 20.000,oo cada uno, el fechado 03 de junio del 2014, bajo el N° 10704204, es del Banco Exterior y el segundo de fecha junio de 2014, N° 82013027 corresponde al Banco Banesco Banco Universal perteneciente a los cuentas 0115-0107-91-2120210100 el primero y el segundo 0134020352120210001 respectivamente ambos cheques de gerencia entre otros particular, dándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

De las Testimoniales:

• En lo que respecta a la testimonial rendida por la Ciudadana RAMONA DEL VALLE HEREDIA, supra identificada, puede esta sentenciadora observar que la misma tiene como domicilio Bosques de la Laguna, Sector Tipuro casa N° 36, sostiene conocer a la ciudadana AGNERY LISTA, desde hace varios años por ser su vecina, así mismo manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ desde hace quince año por ser su vecina e igualmente conoce a la ciudadana MAGYOMAR QUIJADA, a través de YUSMIR; porque la presento cuando llegaba a su casa, ya que ella en muchos ocasiones le pidió prestada una casa en la Urbanización Las Palmeras de la Señora YUSMIR, estaba comprando en esa Urbanización Las Palmera, detrás de la Urbanización La Arboleda del Sector Tipuro y como quiera que es el mismo inmueble objeto de la presente acción, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• Se desprende de la declaración ofrecida por el ciudadano MIGUEL ANDRES D´JESUS PEREZ QUINTERO; que el mencionado ciudadano tiene su residencia en la Urbanización Bello Campo, calle B, casa N° B-66, sector Tipuro, manifestando el mismo, que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ, e igualmente conoce de vista a la ciudadana MAGYOMAR QUIJADA, ya que en el momento en que yo fui a ver las casas en las palmeras con intensiones de comprar una casa allí y me encontré con que esas casas estaban siendo invadidas y por eso yo desistí de compra allí y en esa oportunidad yo presencie que la señora MAGYOMAR le pidió a la señora YUSMIR porque ellas andaban juntas cuando aquella le dijo bueno amiga así no te puedes mudar porque es muy peligroso, ve por situación que yo estoy pasando yo no tengo miedo porque a mi me acompaña mi marido y ella le pidió prestada la casa para cuidársela y viviera en su casa mientras ella solucionaba y por cuanto tal declaración no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• En la oportunidad respectiva para que la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, debidamente identificada, rindiera sus respectivas declaraciones, la misma dejó de manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la Ciudadana YUSMIR HERNANDEZ Y MAGYOMAR QUIJADA, no, la señora Magyomar no le alquilo la casa a la señora Yusmir, en virtud de la amistad que ellas tenían, la señora Yusmir le presto la casa ya que en mas de una ocasión, Yusmir me llego a decir que ellas eras como hermanas y que además de eso Magyomar se encontraba viviendo en un taller que esta ubicado en la Avenida Orinoco con sus dos hijos y eso fueron unos de los motivos que llevado a la señora Yusmir a prestarle la casa, observando quien aquí sentencia que la testimonial no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

CONCLUSIÓN

Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por esta Sentenciadora subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-
…Omissis…


La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-

Considera necesario esta Operadora de Justicia señalar lo siguiente:

La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos:

• La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de mas de un (01) año.-
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-

Entendemos que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, mas aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.-

Observa con detenimiento esta Juzgadora y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las testimoniales de los ciudadanos RAMONA DEL VALLE HEREDIA, MIGUEL ANDRES D¨JESUS PEREZ QUINTERO, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, supra identificados, promovidas por los apoderados de la parte querellada ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, en la presente acción, así como también la inspección judicial practica en fecha 22 de junio del 2016, pudo demostrar la querellada que la parte querellante ciudadana MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA, no trajo a juicio elementos necesarios para la configuración de la acción de Interdicto de Amparo, con lo cual poder accionar a la vía jurisdiccional; es decir; no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos esenciales, en este en particular, el querellante no demostró a través del iter procesal la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.-

De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en que se fundamenta la presente acción.-


La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento esta Juzgadora que la Ciudadana MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA, no demostró tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-
Concluye quien aquí decide y así quedó demostrado, que la parte querellante no demostró tener la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmeras 1, calle 2 casa 43 la cual se encuentra en el sector Tipuro, detrás de la Urbanización La Arboledas Maturín estado Monagas, siendo éste uno de los requisitos sine quanon para accionar el Interdicto de Amparo, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA; contra de la Ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE; todos identificados supra. En consecuencia:

• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción.-
• Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 de la Ley adjetiva vigente.
• Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CAMPOS

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
Conste.

LA SECRETARIA,

Exp N° 33.817