REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE
207º y 158°
EXP N°: 34.291
PARTES:
DEMANDANTE:ZOBEIDI JOSE BRITO LA ROSA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.278, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, 7.345 y 146.377, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el numero 35, folio 241, Tomo 1, Protocolo de Presentación del 2011, representada por el ciudadano: DAVID MONCADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.702, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.761 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUESTION PREVIA (Ord. 6º ART. 346 C.P.C).-
-I-
Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano ZOBEIDI JOSE BRITO LA ROSA, plenamente identificado en autos, a la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R.S., representada por el ciudadano RONALD HURTADO NICHOLSON, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, procedió en fecha 16 de Octubre del año 2.017, tal y como se desprende de los folios del 23 al 25 y su vto., a promover la siguiente Cuestión Previa en los términos que a continuación se sintetizan:
(…OMISSIS…)
(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 6, a todo evento en nombre de mi representada procedo a oponer la siguientes cuestión previa. "6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...". la cuestión previa anteriormente opuesta se aduce toda vez que existe una evidente discrepancia en los monto señalados por la demandante para el pago de la indemnización de daños y perjuicios por un lado alega la cantidad de Bs.2.301.156,oo y por otro lado la cantidad de Bs.3.456.000,oo. En cuanto a este particular esta representación judicial niega, rechaza y contradice su procedencia en derecho, por carecer de fundamento legal y refleja una vez más e insisto ciudadano Juez en lo TEMERARIA de la presente demanda al no haber tomado en consideración ningún parámetro legal para arrojar el monto a cancelar por la negada indemnización de daños y perjuicios, aunado a ello al existir en el escrito libelar un defecto de forma ante las discrepancias de los montos reclamados. (…)"
Posteriormente, en fecha 25 de octubre del año 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado en autos, mediante diligencia de un (01) folio útil, impugna el poder consignado por la representación de la accionada por no estar acompañado por el acta constitutiva de la empresa demandada, a los fines de conocer las facultades de sus Directivos, por consiguiente solicito al Tribunal se tenga como no realizada la contestación a la demanda.
Corre inserto a los folios treinta y treinta y uno(30-31) del presente expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, de fecha 06 de Noviembre de 2017, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas y manifiesta que en relación a la impugnación del poder por cuanto el mismo no está acompañado del acta constitutiva de la asociación Cooperativa demandada, riela en autos documento público, mediante el cual el ciudadano Notario Cuarto de Maracay Estado Aragua, deja constancia que el ciudadano DAVID MONCADA, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.702, representa a la asociación cooperativa Epica Red Segura; por lo que solicita se tenga como reproducida la contestación a los fines legales conducentes.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió de ellas.
El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
La Institución Procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.-
Observa esta Operadora de Justicia, que la parte demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas la defensa previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, toda vez que existe una evidente discrepancia en los monto señalados por la demandante para el pago de la indemnización de daños y perjuicios por un lado alega la cantidad de Bs.2.301.156,oo y por otro lado la cantidad de Bs.3.456.000,oo. -
Ahora bien; a los fines de determinar la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta en la presente litis, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo siguiente, tomando en cuenta lo anteriormente planteado:
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (...) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340...".
En el caso de marras; se evidencia de autos que en efecto la demandada, en su escrito de demanda, establece que la cuantificación de los daños y perjuicios causados, hasta la fecha de la presente acción se estiman en dos millones trescientos un mil ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs.2.301.156,oo); sin incluir la diferencia del precio actual del vehículo, con la suma asegurada; y posteriormente señala en el particular TERCERO, que se le pague la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIAS BOLIVARES (Bs.3.456.000,oo), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados. Es decir, que existe una discrepancia en los montos señalados por la parte demandante para el pago de la indemnización de daños y perjuicios; por lo que esta Juzgadora declara que la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 354 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los siguientes términos:
• PRIMERO: Declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano RONALD HURTADO NICHOLSON, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.-
• SEGUNDO: Se suspende el proceso hasta que el demandante subsane el defecto dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
Exp N°: 34.291
fgum.-