REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
PARTES:
• DEMANDANTE: GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.289, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: CARMEN CECILIA LORETO, LUIS FELIPE GUZMAN PEREZ y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.062.132, 20.030.490 y 3.955.776, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.074, 171.779 y 25.755, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADO: JUAN MAURERA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.449.965 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: HENRRY SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.757, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
-I-
En fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.016, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN LORETO ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, identificados en autos, expresando en su escrito libelar lo siguiente:
“…El ciudadano JUAN MAURERA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.449.965, emitió y libró a favor de mi representado un instrumento cambiario (UN CHEQUE), en contra de la cuenta corriente número 0171-0017-35-6000694755 del Banco Activo, distinguido con el número 07000178 en fecha Nueve (9) de Septiembre del año 2015, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000, oo) equivalentes a cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete punto ciento setenta y cinco unidades tributarias (56.497.175 UT) acompañado del respectivo protesto cheque fue devuelto por falta de fondos para ser efectivo el pago, lo que significa que fue presentado para su cobro por mi mandante quien es el beneficiario, en fecha dos (2) de Marzo del año 2016 y resulto inconforme por falta de fondos razón por la cual se procedió a levantar el respectivo protesto del mismo, el cual quedó debidamente protestado en fecha tres (3) de Marzo del año 2016… Fundamento esta pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil”…
En fecha nueve (09) de Marzo del 2.016, es admitida la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada contra el JUAN MAURERA PRADA emplazándose para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibida de ejecución o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: A) La Suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. F. 10.000.000,oo), por concepto de la obligación adeudada hasta la fecha definitiva de su cancelación; B) Mas la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (Bs. 585.479,42), por concepto de intereses moratorios hasta la presente fecha; C) Mas los intereses que se sigan generando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia mediante la indexación monetaria mediante la experticia complementaria del fallo; D) Mas la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de costos y costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal al 20% del monto reclamado, todo de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en dicha admisión se fijo audiencia conciliatoria la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a las Diez de la mañana de la constancia en autos de la intimación.-
El día Veintiséis (26) de Abril del 2016, la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO, supra identificada, consigno los emolumentos necesarios para los fines de la practica de la Intimación del demandado.-
En fecha Veintiuno (21) de Junio del 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN MAURERA PRADA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRRY SALVADOR MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.757, y se dio formalmente por intimado en el presente juicio.-
Una vez intimado la parte demandada tuvo lugar el día Treinta (30) de Junio del año dos mil dieciséis el Acto Conciliatorio en el presente juicio, la cual se hizo presente la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno no se pudo realizar el acto conciliatorio.-
En fecha treinta (30) de Junio del 2016, el abogado en ejerció HENRRY SALVADOR MARCANO, supra identificado, consigno escrito de oposición al decreto de intimación.-
Seguidamente el día Trece (13) de Julio del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada HENRRY SALVADOR MARCANO, consigno escrito de Contestación de la Demanda.-
El día Veintinueve (29) de Noviembre del 2016, la Jueza Provisoria Abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.-
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas extemporáneas las cuales no se agregaron ni admitieron y el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2017, el Tribunal repuso la causa al estado de decir vistos, lo cual lo hizo en ese mismo momento el Tribunal pasa a dictar sentencia el día de hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte actora y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo al cheque que corre inserto en el folio nueve (09) de las actas que conforman el presente expediente, del cual se evidencia, que el mismo fue devuelto por el Banco Universal Activo, por Gira Sobre Fondos no Disponibles, observando esta Operadora de Justicia, que demostró que dicho cheque no fue cancelado por la demandada de autos. De igual manera se evidencia de autos, que a pesar de que la parte demandada se dio por intimada en la presente causa y no promovió prueba alguna en el lapso oportuno, tuvo todas las garantías previstas en la Ley adjetiva para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor. Observa este sentenciador que no existiendo prueba en contrario que desvirtuara la pretensión alegada por la parte actora, es concluyente que la acción por Cobro de Bolívares, vía intimación intentada debe prosperar. Y así se decide.-
III
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ contra el ciudadano JUAN MAURERA PRADA en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte accionante:
• PRIMERO: La Suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. F. 10.000.000,oo), que es el monto del capital adeudado con motivo del mencionado cheque.-
• SEGUNDO: La Suma de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (Bs. 585.479,42), por concepto de intereses moratorios hasta la presente fecha.-
• TERCERO: Los intereses moratorios que se continúen venciendo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia mediante indexación monetaria, mediante la experticia complementaria del fallo.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 25% del valor estimado de la presente acción.-
• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:30 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-
LA STRIA.,
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