REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01de Noviembre del 2.017.
207º y 158º
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE BLANCO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.605.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TADEO ANIBAL MARC ANO B. y ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 273.079 y 22.094 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.381 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRASPASO (Cuestión Previa)
ANTECEDENTES:
Visto el contenido del escrito cursante a los folios 27 y 28, mediante el cual la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda procede a promover cuestiones previas, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En cuanto a la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó la parte demandada “…de una simple lectura del libelo se puede probar y comprobar que ni la Ciudadana Liliana Del Valle Blanco Núñez (actora); ni el abogado asistente expresaron en que norma jurídica fundamentaron la galimatica acción que fallidamente pretenden interponer…”
Al respecto dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En el caso bajo estudio, observa este juzgador efectivamente la parte demandante en su libelo señala sólo la norma contenida en el artículo 218 eiusdem, sin embargo en la oportunidad respectiva presentó escrito de subsanación en el cual detalló que la obligación verbal y moral asumida por la demandada con el concubino de su representada está establecida en el artículo 1.250 del Código, y que de una somera lectura del libelo se entiende cual es el objeto de la demanda, que no es otra cosa que el cumplimiento de la promesa verbal de traspaso, formulada por la demandada a su hermano fallecido con posterioridad a dicha promesa.
En consecuencia, constando en autos la subsanación respectiva, se concluye que la cuestión previa ha sido debidamente subsanada. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara subsanada la cuestión previa opuesta.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 350 del mismo código.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al Primer (01) día del mes de Noviembre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 16.223
GP/mjm
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