REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de noviembre 2017
207º y 158º
Demandante: Lucía Alejandrina Martínez Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.331, de este domicilio.
Apoderado judicial: Argenis Omar Martínez Ramírez, INPREABOGADO 54.940, según consta de poder apud acta cursante al folio 126 del presente expediente.
Demandado: Alfredo José Martínez Antonini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.419.125, domiciliado en la Avenida Rivas, con calle 14, (Antigua Calle Rojas), Edificio Flamenco Suites, de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas.
Apoderado judicial Luisa Mercedes Díaz, INPREABOGADO NRO. 83.897, según consta de poder apud acta que riela al folio 93 del presente expediente.
Acción deducida: Divorcio ordinario 185- 2º
Expediente Nº 15.690
La presente causa se inició en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 05-08-2015; que declinó la competencia presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 13 de agosto del año 2015, admitiéndose la misma en fecha 22 de septiembre del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público del estado Monagas.
En fecha 14 de octubre 2015, este Tribunal acordó aperturar cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de embargo preventivito solicitada por la parte actora.
Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, la accionante solicita se le designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado David Arostegui, INPREABOGADO N° 201.738, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 15-06-2016, quedando citada el mismo en fecha 04 de julio 2016.
En fecha 11 de octubre 2016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alfredo Martínez Antonini, parte demandada y confiere poder apud acta a la abogado Luisa Mercedes Díaz, INPREABOGADO NRO. 83.897, y de esta manera se dio por citado en la presente causa.
En fecha 24 de octubre 2016, comparece ante este Tribunal, el ciudadano Argenis Malave, en su carácter de alguacil y consigna acuse de recibo de la boleta de notificación librada al Ministerio Público del estado Monagas.
En fecha 09 de diciembre del año 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde la parte demandada no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; pero si compareció la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, no se pudo lograr una reconciliación, la parte demandante expresó la voluntad de seguir con la presente demanda, las partes quedaron emplazadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos para un segundo acto conciliatorio; el cual se llevó a cabo el 14 de febrero del año 2017, dejándose constancia nuevamente de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial, insistiendo la parte actora a continuar con el procedimiento, en consecuencia las partes quedaron emplazados para el quinto (05) día de despacho siguientes, para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero del año 2017, se llevó a cabo el acto de la contestación a la demanda, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado; mientras que la parte demandante insistió con la demanda de divorcio y el Tribunal con vista a la exposición de la parte actora declaró el juicio abierto a prueba, a partir de la misma fecha.
En fecha 24 de febrero 2017, comparece por ante este Despacho, la abogado Luisa Mercedes Días, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas. Seguidamente, la parte actora consigno su escrito de pruebas, el dìa 16 de marzo de 2017. Posteriormente, por auto de fecha 24 de marzo de 2017, admite dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de mayo del año 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presente informes correspondientes.
En fecha 28 de junio 2017, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, este Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio con el ciudadano Alfredo José Martínez Antonini, supra identificado por ante la Primera Autoridad Civil, del entonces Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas en fecha 20-01-1989, según consta en acta de matrimonio Nº 39, folio 50 del año 1989, del libro 1, tomo 1, llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas, que su último domicilio conyugal fue en la Calle Sarait, Nº 43 del parcelamiento La Lagunita, que de dicha unión se procrearon hijos, (todos hoy mayores de edad), uno de ellos, tiene condición especial, que no puede valerse por si solo y necesita cuidados distintos al de una persona normal, que después de constantes discusiones y desavenencias su cónyuge de manera voluntaria abandonó el hogar común, en el mes de enero 2015, y que hasta la fecha no ha habido ni habrá reconciliación alguna, que además el abandono ha sido absoluto desde el punto de vista económico ya que a pesar de poseer un Edificio de vuestra propiedad, donde funciona la Sociedad Flamenco Suite, ubicado en la calle Rivas de esta ciudad, el ciudadano dispone de los ingresos del referido hotel y su administración, desconociendo su persona el ingreso real del mismo, siendo imposible con sus ingresos de docente poder cubrir los gastos del grupo familiar; y es por lo que demanda el divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º del Código Civil.
Por su parte la parte demandada no contesto la demanda, se limito a promover pruebas.
De las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas que se acompañan con el escrito de demanda
Primero:, Marcada “A”, cursante a los folios 8 y 12, corre inserta copia certificada, acta de matrimonio Nº 39, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Maturín, estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio. Se trata de un documento público, otorgado en presencia de un funcionario con facultades para dar fe de que las personas que se identifican ante él, son las que efectivamente lo suscriben y del cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos Alfredo José Martínez Antonini y Lucía Alejandrina Martínez Salas Sandoval , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.419.125 y V-3.699.331 respectivamente, su voluntad de contraer matrimonio y por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
Segundo: Marcada “B”, cursante al folio 7, copia simple de carnet de discapacidad, perteneciente al ciudadano Manuel Francisco De La Puente Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.902.115, expedido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS); este Tribunal las desestima por considerarla impertinente; en virtud de que no tiene vínculo de relación con el objeto de la pretensión y así se declara
Tercero: Marcada “C” cursante a los folios 13 al 20 copia certificada de documento de integración de dos inmuebles de un área de 329,90 m2, colindantes entre si, ubicado en la Avenida Rivas con Calle 14 (antigua Calle Rojas) del Municipio San Simón del distrito Maturín del estado Monagas, debidamente registrado en fecha 01-12-1994 por ante la Oficina subalterna de Registro Público del distrito Maturín, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 24, cuarto trimestre, año 1994. Marcada “D”, copia certificada de título supletorio sobre unas bienhechurías constituidas por un edificio de cinco (5) pisos, ubicado en la Avenida Rivas con Calle 14 (antigua Calle Rojas), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Maturín, estado Monagas, en fecha 29-10-1996, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 13 de los libros de autenticaciones de des despacho. Marcada “E”, copia certificada de título supletorio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, ubicada en la Calle Sarait, Nº 43, Parcelamiento La Lagunita, jurisdicción del municipio maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Maturín, estado Monagas, en fecha 02-08-2000, bajo el Nº 46, tomo 4, protocolo primero; a los fines de demostrar que los mismos fueron adquiridos dentro de la relación matrimonial, en consecuencia al no haber sido impugnados se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo este Tribunal las desestima por impertinentes en virtud de que la acción que se persigue en el presente juicio es la disolución del vínculo matrimonial y no la partición de los bienes habidos en ella y así se declara.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio.
De la parte demandada:
Primero: Marcada “A”, cursante a los folios 104 al 109, copia certificada, acta de matrimonio Nº 39, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Maturín, estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica, y así se declara.
De la parte demandante:
Primero: Mérito favorable de los autos. Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
Segundo: Ratificó e hizo valer todos y cada una de sus partes los documentos que acompaño con el es escrito de demanda marcados con las letras “A”, “C”, “D” y “E”; en consecuencia éste Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica, y así se declara
Tercero: Inspección judicial efectuada al inmueble ubicado en la Avenida Rivas con Calle 14 (antigua Rojas) en el Hotel Flamenco Suites, estando presentes las partes intervinientes en la presente causa y que riela a los folios 120 y 121, este Tribunal la desestima por impertinente; en virtud de que la acción que se persigue en el presente juicio es la disolución del vínculo matrimonial y no la partición de los bienes habidos en ella y así se declara
Cuarto: Testimoniales cursantes a los folios 114 al 117, de los ciudadanos Maritza Elizabeth Riveira Linares, Lux Celia Carvajal Ramos, Yugly Miraida Ramos y Alida Antonia Morocoima Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.451.928, V-15.634.804, V-8.481.291 y V-12.966.791 respectivamente quienes fueron contestes en afirmar que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos Alfredo Martínez y Lucía Martínez, que el ciudadano Alfredo Martínez desde enero 2016 abandonó el hogar común que compartía con la demandante y que no cumple con ninguna ayuda monetaria con su cónyuge; y que los bienes que poseen, lo fomentaron ambos con esfuerzo y trabajo mutuo; en consecuencia éste Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana Lucía Alejandrina Martínez Salas, fundamentando su acción en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y así se declara.
Ahora bien evaluadas las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente acción, es necesario concluir para este sentenciador que la parte actora pudo demostrar las causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario; motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probadas las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lucía Alejandrina Martínez Salas y Alfredo José Martínez Antonini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.699.331 y V-4.419.125 respectivamente y así se decide.
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Lucía Alejandrina Martínez Salas y Alfredo José Martínez Antonini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.699.331 y V-4.419.125 respectivamente, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 39, folio 50 del año 1989, libro 1, tomo 1 expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Maturín, estado Monagas; En cuanto a las medidas dictadas por este Juzgado, éstas persiguen proteger los bienes de la comunidad conyugal; en consecuencia se mantienen vigentes de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los diez (10) días de noviembre 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 9:00 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.690
Abg. GP/MP/Tatiana C.
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