REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de noviembre 2017

207º y 158º

Demandante: Jorge Eusebio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.888.177, domiciliado en la 3ª calle del Cachito, casa s/n, municipio Punceres, estado Monagas.

Apoderado judicial: Pedro Astudillo, INPREABOGADO 30.852, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Punceres (en funciones notariales), en fecha 08-05-2015, bajo el Nº 94, tomo 04, folios 94 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y que riela a los folios 2 al 4 del presente expediente.

Demandada: Zuleima Margarita Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.170.010, domiciliada en la población de Cachito, sector La Paloma, municipio Punceres, estado Monagas.

Acción deducida: Divorcio ordinario 185- 2º

Expediente Nº 15.601

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 25 de mayo 2015, admitiéndose la misma en fecha 28 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 01 de octubre 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Argenis Malavé, en su condición de alguacil del mismo y consigna boleta de citación sin firmar en virtud de que la ciudadana Zuleima Margarita Bastardo, parte demandada en la presente causa se negó a recibirla y firmarla. Posteriormente en 03 de noviembre 2015, el mencionado alguacil consigna acuse de recibido de boleta de notificación de del Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 03 de marzo 2016, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca por ante Juzgado, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial; asimismo se dejo sin efecto las actuaciones que rielan a los folios 20 y 21 del presente expediente ambos inclusive.

Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado en fecha 30-11-2016.

En fecha 01 de marzo 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde la parte demandada no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; pero si compareció la parte accionante ciudadano Jorge Eusebio Espinoza, acompañado de su apoderado judicial, la parte demandante expresó la voluntad de seguir con la presente demanda, las partes quedaron emplazadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos para un segundo acto conciliatorio; el cual se llevó a cabo el 20 de abril 2017, dejándose constancia nuevamente de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial, insistiendo la parte actora en continuar con el procedimiento, en consecuencia las partes quedaron emplazadas para el quinto (05) día de despacho siguientes, para la contestación de la demanda.

En fecha 27 de abril 2017, se llevó a cabo el acto de la contestación a la demanda, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado; mientras que la parte demandante insistió con la demanda de divorcio y el Tribunal con vista a la exposición de la parte actora declaró el juicio abierto a prueba, a partir de la misma fecha.

En fecha 08 de mayo 2017, comparece por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas. Posteriormente, por auto de fecha 01 de junio 2017, fueron admitidas dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de julio 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presente informes correspondientes.

En fecha 20 de septiembre 2017, vencido el lapso para presentar informes y respectivas observaciones a los mismos, el Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.

El Tribunal observa para decidir:

Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio con la ciudadana Zuleima Margarita Bastardo, supra identificada por ante la Primera Autoridad Civil, del municipio Punceres, estado Monagas en fecha 15 de diciembre 2008, según consta en acta de matrimonio Nº 32, que esa unión procrearon una hija que lleva por nombre Jorgelis Carolina Espinoza Bastardo, titular de la cédula de identidad nº V-22.714.329 mayor de edad, que su ultimo domicilio conyugal fue en la Población de Cachito, municipio Punceres, estado Monagas, 3ª calle, casa s/n, que pasando dicho tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, y que culminó cuando la prenombrada cónyuge tomo la determinación de abandonar el domicilio conyugal, residenciándose en la casa de habitación de su padres, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha y es por lo que demanda el divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.
Por su parte la parte demandada no contesto la demanda.

De las pruebas cursantes a los autos:

Pruebas que se acompañan con el escrito de demanda

Primero:, Marcada “B”, cursante al folio 5, corre inserta copia certificada, acta de matrimonio Nº 32, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Punceres, estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio. Se trata de un documento público, otorgado en presencia de un funcionario con facultades para dar fe de que las personas que se identifican ante él, son las que efectivamente lo suscriben y del cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos Jorge Eusebio Espinoza y Zuleima Margarita Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.888.177 y V-14.170.010 respectivamente, su voluntad de contraer matrimonio y por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

Segundo: Marcada “B”, copia certificada de acta de nacimiento Nº 68, emitida por Primera Autoridad Civil del Registro Civil del municipio Punceres, estado Monagas, perteneciente a la ciudadana Jorgelis Carolina Espinoza Bastardo, y al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de la misma se demuestra, además de los datos de nacimiento de la presentada, el vínculo de filiación entre ésta y los ciudadanos Jorge Eusebio Espinoza y Zuleima Margarita Bastardo y así se declara.

En el lapso probatorio, la parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

Primero: Testimoniales, cursante a los folios 52 al 54 de los ciudadanos, Cleros Ramón Jiménez, Miguel Àngel Vegas y Alexis José Bastardo Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.429.621, V-4.891.567 y V-11.009.985 respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar en sus declaraciones que conocen a los ciudadanos Jorge Eusebio Espinoza y Zuleima Margarita Bastardo, que dan fe que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges y que les consta que la ciudadana Zuleima Bastardo hace mas de tres (3) años abandonó el hogar común, haciendo cada quien su vida individual; declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte del demandado y se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano Jorge Eusebio Espinoza, fundamentando su acción en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.

Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y así se declara.

Ahora bien evaluadas las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente acción, es necesario concluir para este sentenciador que la parte actora pudo demostrar las causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario; motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probadas las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jorge Eusebio Espinoza y Zuleima Margarita Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.888.177 y V-14.170.010 respectivamente y así se decide.

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Jorge Eusebio Espinoza y Zuleima Margarita Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.888.177 y V-14.170.010 respectivamente, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 32, expedida por el Registro Civil del municipio Punceres, estado Monagas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los trece (13) días de noviembre 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 11:00 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma




















Expediente Nº 15.601
Abg. GP/Tatiana C.