REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 9 de Noviembre de 2.017
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TAIDE MESA MACIAS y MARIA DE LOS ANGELES MESA MACIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.862.399 y 9.862.398 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO y CARLOS JAVIER VARGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.224 y 69.672 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO MESA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.212.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.577.
TERCERO OPOSITOR: EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.047.445, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, casa N° 70, Barrancas Municipio Sotillo del Estado Monagas.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS (Oposición a la medida).
EXP: 16.121
Conoce este Tribunal de la oposición formulada contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08/12/2016, en favor y a petición de la parte demandada en la presente causa, sobre un vehículo identificado con las siguientes características: Placas 832YAA, Serial de Carrocería FJ45-111685, Serial de Motor 2F-065203, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1976, Color Marfil, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso particular, N° de autorización 809DF5111XA.
Presentó oposición el ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el bien identificado le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 170104161181- FJ45111685-1-3, de fecha 16/06/2017, el cual acompañó a su escrito marcado “A”.
Con ocasión a dicha oposición el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (8) días, lapso durante el cual ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Parte demandante:
1.- Posiciones juradas.
No consta en autos que se haya practicado diligencia alguna a los fines de la evacuación de esta prueba. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.
2.- Prueba de Informes. Solicitó se oficiara a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicada en la ciudad de Tucupita- Delta Amacuro, con el objeto de que informara sobre varios particulares.
A los fines de la evacuación de esta prueba se libró oficio N° 21.085, no constando en autos respuesta alguna. Por lo que en consecuencia, no tiene valor probatorio. Y así se decide.
3.- Prueba de Experticia. Solicitó se oficiara al Jefe del Departamento de Revisiones de Vehículos de la Unidad 22 Monagas, con el objeto de que se practicara experticia al vehículo objeto de la medida.
A los fines de la evacuación de esta prueba se fijo oportunidad para el nombramiento de experto, no constando en autos diligencia alguna promoviendo su evacuación. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.
4.- Inspección extrajudicial. Practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Mediadas De Los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales Y Antonio Diaz De La Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 03/08/2017, en la Sede donde funciona el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en la cual se dejó constancia, entre otras cosas: que el Certificado de registro de Vehículo N° FJ45111685-1-3 ó 170104161181 fue expedido por el INTT, en fecha 16/06/2017; al ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, C.I. V- 3.047.445, sobre un vehículo con las siguientes características Placa 812YAA, Marca Toyota, Año 1976, Modelo Land Cruiser, Color Marfil, Clase Rustico, Tipo Pick-up, Uso Carga, servicio Privado, Serial de Carrocería FJ45111685, Serial de Motor 2F065203; que si existe en los archivos la tradición legal del vehículo Placa A33CO4K, Serial N.I.V FJA5111685, Serial de Carrocería FJ45111685, Serial de Motor 2F065203, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1976, Color Marfil, Clase Rustico, Uso Carga, expedido a los 16 días del mes de junio de 2017, N° de autorización 0171JY3770X5; expedido por el funcionario Jefe de Oficina ADAN MENDOZA, transcriptor de vehículo, código N° A3J8M0.
Se trata de una prueba practicada extra-litem, por lo que no tuvo control de la otra parte, sin embargo una vez consignada, no consta en autos que el tercero opositor la haya atacado o impugnado.
5.- Copia simple de Certificado de Registro de vehículo N° 3258094, de fecha 03/04/2000. En dicho certificado se describe un vehículo con las siguientes características: Placa 832YAA, Serial de Carrocería FJ45-111685, Serial de Motor 2F-065203, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1976, Color Marfil, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Servicio Particular, N° de autorización 809DF5111XA.
Tercero Opositor:
Prueba documental.
Certificado de Registro de Vehículo N° 170104161181, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 16/06/2017. En dicho certificado se describe un vehículo con las siguientes características: Placa A33CO4K, Serial de Carrocería FJ45111685, Serial de Motor 2F065203, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1976, Color Marfil, Clase Rustico, Tipo Pick-up, Uso Carga, Servicio Privado, N° de autorización 0171JY3770X5.
Prueba de informe. Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicado en la Avenida Perimetral Frente al Hospital Luis Razetti, Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, con el objeto de que informara respecto a varios particulares.
A los fines de la evacuación de esta prueba se libró oficio N° 21.086, recibiéndose en respuesta de ello comunicación signada N° 731-033-2017, de fecha 18/09/2017, mediante la cual informan:
- Que de acuerdo al historial de vehículos la Placa 812YAA, Serial de carrocería FJ451116985, registra a nombre del ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, C.I. V- 3.047.445.
- Que el Certificado de Registro de Vehículo N° FJ45111685-1-3, con autorización N° 0171JY3770X5, no registra ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Ahora bien, con vista a las argumentaciones y pruebas presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Como se ha dicho antes, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 587 lo siguiente:
Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En el caso bajo estudio el tercero opositor trajo a los autos como prueba de su derecho de propiedad, un Certificado de Registro de Vehículo de cuyo contenido se evidencia que el N° de Placa asignado no es el mismo número que posee el vehículo señalado y sobre el cual recayó la medida de secuestro en el presente juicio.
Así mismo se evidencia que se trata de un Certificado de Registro de Vehículo distinto al presentado por la parte demandante, con numeración distinta, fecha distinta y número de autorización distinta, aunque el resto de los datos de descripción del vehículo son los mismos. Que conforme a la inspección judicial próvida por la misma parte, dicho certificado si aparece registrado como expedido por ante la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Sin embargo de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Distrito Metropolitano de Caracas, el certificado de Registro de Vehículo consignado por el tercero opositor signado FJ45111685-1-3, con N° de autorización 0171JY3770X5, no registra ante dicho instituto.
En consecuencia, por cuanto no consta en autos prueba suficiente que demuestre de manera certera y contundente el derecho de propiedad alegado por el tercero opositor, considera quien decide que no logró demostrar que dicho bien le pertenezca, manteniéndose vigente en cuanto a éste la medida de secuestro. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición hecha por el ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, contra la medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 08/12/2.016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Nueve días del mes de Noviembre del 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 16.121
GP/mjm
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