REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de noviembre del 2017
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.933, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITH CHACIN, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y SOLANGE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.670, 27.444 y 28.564, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, YOSMAR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.482.016 y 6.381.435, respectivamente, así como al INSTITUITO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.635
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.041
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXP: 15.434
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, asistido de la abogada en ejercicio YARITH CHACIN, contra los ciudadanos ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, YOSMAR VELASQUEZ, todos supra identificados; correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, quien recibió la demanda, le dio entrada, y la admitió a través de auto de fecha06/11/2014; aperturando en esa misma oportunidad, cuaderno separado en el cual se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar a favor del accionante.
Expone el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
“En fecha 22 de Junio de 1989, contraje matrimonio civil con el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, como consta de la copia simple del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, matrimonio que fue disuelto según sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas que acompaño en copia simple marcado “B”. Durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirimos varios bienes, entre los que se encuentra una casa ubicada en la calle nueva, N° 55, de la población de Chaguaramal, municipio Piar del Estado Monagas, situada en la parcela de terreno de ejido municipal que mide catorce metros de frente por dieciséis metros de fondo (16x14 mts), construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, y consta de cuatro 84) habitaciones, un (1) baño, un (1) salón apto para negocio, una (1) sala, un (1) garaje, totalmente cercada con paredes de bloque y tela ciclón y un conjunto de árboles de distintas especies, alinderadas por el Norte: con la calle Nueva, que es su frente; Sur: con la casa que es o fue Julián Olanche, Este. Casa que es o fue de Bonifacia Pérez y Oste: Hubencio Henríquez, siendo adquirida por la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 23, folios 82 al 83 y su vto., Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1993, que acompaño marcado “C”.
Siendo el caso, ciudadano Juez, que el prenombrado ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, realizó la venta del inmueble antes señalado, el cual pertenece a la comunidad conyugal, quien sin mi autorización le dio en venta a la ciudadana YOSMAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.381.435, el referido inmueble, tal como consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo II, del 30 de Noviembre del 2011, acompañado marcado con la letra “D”…”
En fecha 25 de Febrero del 2015 comparece la ciudadana YOSMAR VELASQUEZ, asistida del abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“mi representada admite expresamente y por ende no será objeto de prueba, los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo: que adquirió por compra que le hizo al ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDÑO, el inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el instrumento acompañado al libelo de la demanda, y cuya nulidad se pretende. Del mismo modo admite que fue mediante el señalado instrumento público que adquirió dicho inmueble.
Excepto a los hechos admitidos en el capítulo precedente, me propongo contestar al fondo de la demanda, como en efecto lo hago y, en consecuencia, rechazo, niego y contradigo todos los demás hechos afirmados en la misma, por ser falsos tales hechos, como improcedente la consecuencia de derecho que se pretende. Por consiguiente, niego y rechazo, por falso, que el contrato de compraventa mediante el cual adquirió mi poderdista el inmueble sea anulable o adolezca de algún motivo para que proceda tal anulabilidad; y aún cuando la actora afirma que el vendedor actuó de mala fe en la realización del negocio jurídico cuya nulidad demanda, no atribuyéndole esta mala fe a mi patrocinada; asumo que asimismo ha señalado mi representada de actuar con mala fe, puesto que para que pueda proceder la anulabilidad, en este caso preciso, es menester que haya mala fe por parte de ambos contratantes, en cuyo supuesto niego, rechazo y contradigo tal afirmación, y finalmente, niego, rechazo y contradigo de manera enfática y categórica cualquier otra afirmación hecha por el demandante en su libelo, distintas a las que admití en el capítulo que antecede…”
En fecha 25 de febrero del 2015 presenta escrito de contestación a la demanda el codemandado ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO la cual hace en los siguientes términos:
“rechazo, niego y contradigo que mi patrocinado, ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, plenamente identificado en autos, no es cierto que no tenía pleno consentimiento para realizar la venta objeto de la presente demanda, por cuanto al momento de separarnos la demandante, ciudadana EUGENIA ELIZABETH ANGULO MALAVE, acordó que ese bien inmueble fuese de mi propiedad, así mismo acordé que otro de nuestros inmuebles obtenido dentro de la comunidad de ganancial, le cedería el cincuenta por ciento (50%), tal es así que ella dice ahora que no dio su consentimiento, por todo lo acordado entre las ambas partes quedó plasmado en el libelo de la demanda de divorcio y posteriormente el Juez hace referencia en la sentencia; mal puede ahora venir a presentar demanda por nulidad a los fines de perjudicar a la compradora que adquirió el bien de buena fe, por lo tanto a sabiendas llegamos a un acuerdo al momento de separarnos de que ese bien inmueble era de mi propiedad y basado en esa autorización que no solamente fue verbal sino escrita, y movido por una difícil situación económica procedí a realizar la venta en cuestión… igualmente rechazo, niego y contradigo que mi representado haya actuado de mala fe, ya que si entre ambos cónyuges llegamos a un acuerdo al momento de separarnos que ese bien inmueble me pertenecía el cual quedó demostrado en el libelo de la demanda de divorcio, por lo tanto la mala fe no se debería tomar en cuenta ya que al realizar la venta tuve consentimiento de mi cónyuge…”
En fecha 18/03/2015 fueron presentados escrito de pruebas por la partes. Las cuales fueron admitidas en fecha 07 de abril del 2015 por auto separado de este Juzgado.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA YOSMAR VELASQUEZ:
PRIMERO: promueve el contrato de venta contenido en el instrumento público que sirvió de fundamento a la acción de nulidad propuesta.
Valoración: se trata de documento constante a los autos constante a los folios 15 al 24 del presente expediente, el cual se observa venta hecha por el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUE CEDEÑO a la ciudadana YOSMAR VELASQUEZ de un inmueble distinguido con el N° 55 de la calle nueva, de la población de chaguaramal, municipio Piar del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno ejido municipal que mida CATORCE METROS (14mts) de frente por DIECISEIS MTREOS (16mts) de fondo y dichas bienhechurias constan en una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, conformada por cuatro habitaciones, un baño, un salón apto para negocio, una sala, un garaje y totalmente cercada con paredes de bloques y tela ciclón con un conjunto de árboles frutales de distintas especies y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con calle nueva, que es su frente; SUR: con casa que es o fue de Julián Planche; ESTE: con casa que es o fue de Bonifacia Pérez; OESTE: con casa que es o fue de Hubencio Henríquez. El mencionado documento fue protocolizado en fecha 30 de Noviembre del 2011, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo II, del Cuarto Trimestre del 2011, y sobre el mismo se constituyó una hipoteca de primer grado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), a favor del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO:
PRIMERO: promueve y ratifica escrito de contestación a la demanda.
Valoración: este Juzgado le señala a la parte que el escrito de contestación, en si mismo no constituye un medio de prueba, por cuanto el mismo contiene los alegatos esgrimidos por la parte para su mejor defensa, pero el mismo no es un medio de prueba valido en juicio, pues es en el momento de las pruebas donde la parte debe promover para probar lo alegado en al contestación, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
SEGUNDO: promueve sentencia de divorcio constante a los autos.
Valoración: se trata de sentencia de divorcio de fecha 21 de Mayo del 2012 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO y EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.482.016 y 4.027.933, respectivamente. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve, ratifica y da por reproducido el acta de matrimonio.
Valoración: se trata de acta de matrimonio N° 262, folio 360 al 362, del Libro 2, Tomo I, de los libros llevados por ante la comisión de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, parroquia San Simón, del los ciudadanos ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO y EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, a la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDO: promueve, ratifica y da por reproducida sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Valoración: se trata de sentencia de divorcio de fecha 21 de Mayo del 2012 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La cual se encuentra previamente valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas promovida la parte codemandada ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
TERCERO: Promueve, ratifica y da por reproducido documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 23, folio 82 y 83 y su vto., Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre de 1993.
Valoración: se trata de documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 23, folio 82 y 83 y su vto., Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre de 1993. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.
CUARTO: : Promueve, ratifica y da por reproducido documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo II, del 30 de Noviembre de 2011.
Valoración: se trata de documental constante a los autos contentiva de documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo II, del 30 de Noviembre de 2011. tal documental se encuentra previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la codemandada YOSMAR VELASQUEZ, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
La Sala Constitucional considera el Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoseles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación y que a partir de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionará justicia, como valor de todos los hombres de la sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo Social Democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En este caso en particular las parte demandada probo sin lugar a dudas que pago el precio del valor convenido, así como no logro probar la parte demandante que la compradora lo haya hecho de mala fe, y siendo que la buena fe se presume y la mala debe ser probada en juicio y no pudiendo esto ser logrado por la parte demandante, es necesario para este Juzgado concluir que la presente acción no debe prosperar.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo al documento de compra-venta celebrado por ambos demandados en fecha 30 de Noviembre de 2011, N° 54, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2011, de los libros de registro llevados por la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, y el cual pretende dar nulidad la parte demandante, afectando directamente el derecho de un tercero, quien compro el mismo de buena fe, pues no pudo ser probado en el presente proceso la mala fe de la misma, mal pudiere este Juzgado delirar tal nulidad afectando directamente el derecho de un tercero comprador de buena fe, el cual se encuentra protegido por la norma constitucional y mas específicamente por lo contemplado ene. Código Civil Venezolano.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo antes expuesto concluye quien decide, en la procedencia de la demanda principal por nulidad de documento y la declaratoria SIN LUGAR de la acción propuesta.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE contra los Ciudadanos ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, YOSMAR VELASQUEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: El inmueble antes descrito se mantiene en propiedad de la ciudadana YOSMAR VELASQUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 21 días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GP/ MP/Als.
Exp. 15.434
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