REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de noviembre 2017
207° y 158º

Parte demandante: Emilia Carolina Pérez Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.940.740 y de este domicilio.

Apoderado judicial: José Antonio Torrealba Ledezma, INPREABOGADO Nº 69.334, según consta de poder apud acta cursante al folio 08 del presente expediente.

Parte demandada: Juan Carlos Ascanio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V-13.238.300, de este domicilio.

Defensor judicial: Joel Andarcia Morales, INPREABOGADO Nº 12.659, de este domicilio.

Motivo: Divorcio ordinario

Expediente: Nº 15.920

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y recibida por este Juzgado en fecha 07 de junio 2016, admitiéndose la misma en fecha 23 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.

Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, el demandante solicita se le designe un defensor judicial a la ciudadana Sarai Torres González supra identificada y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Ramón Antonio Rodríguez Cedeño, INPREABOGADO N° 220.289, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 17 de enero 2017, posteriormente el Tribunal ordena su citación, quedando citado el mismo en fecha 21 de febrero 2016. Asimismo se dejó constancia de la notificación de la representación del Ministerio Público emplazándose a las partes para los actos conciliatorios; no compareciendo ninguna de ellas.

Al respecto establece el Artículo 756 y primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Artículo 757“ Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”….
Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en una forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos para la celebración de el primer y segundo acto conciliatorios, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que la falta de comparecencia a cualquiera esos actos acarreara la extinción del proceso; Tal como lo establece el primer aparte del articulo 757 y a si lo ha señalado reiterada jurisprudencia, que el segundo acto conciliatorio (Art. 757.), se regirá por la mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio (Art. 756.); De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 que produce inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que gestionada como fue la citación de la parte demandada, y notificada como fue la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, el cual debió verificarse el 21-11-2017, lo que trae consigo la extinción de la causa por la falta de interés del demandante en continuar con el procedimiento, aún cuando éste constituyó apoderado para representarlo en el juicio, los actos referidos son personalísimos, por lo que se necesita la comparecencia de la parte interesada.

Ahora bien, por todas las razones antes expuestas, y las normas citadas es por lo que este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: extinguida la presente causa de divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadana Emilia Carolina Pérez Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.940.740, contra el ciudadano Juan Carlos Ascanio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.300.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho 24 de noviembre 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


Expediente Nº. 15.920
Abg. GPV/Tatiana C.