REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Noviembre del 2017
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.152.041y de este domicilio.
Apoderados judiciales: JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.901 inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.015.
Parte accionada: DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, titulares de las cédulas de identidad números 17.723.142 y 13.814.895 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 87.918.
Representante del Ministerio Público del estado Monagas: Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.972.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.307
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.152.041, en este acto representado por el abogado en ejercicio JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.901, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.015; se hizo presente también la parte accionada, ciudadanas DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, titulares de las cédulas de identidad números 17.723.142 y 13.814.895 respectivamente, ésta última de Profesión abogada, actuando en su propio nombre y como asistente de la referida co-demandada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su escrito lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis… “… es el caso que a principios de este año 2017 y hasta la presente fecha, he tratado –infructuosamente- de ACCEDER A LAS INSTALACIONES para iniciar mis labores profesionales que durante años-incluso muchos años antes del fallecimiento de mi legítimo padre- había venido ejecutando, como mi ÚNICO Y EXCLUSIVO SUSTENTO DEL GRUPO FAMILIAR que represento; ingreso que a dichas instalaciones que mis hermanas me INPIDEN Y ME HAN NEGADO y COHARTADO- sin RAZONES, NI EXPLICACIONES Y NI MOTIVOS- quienes SE HAN APROPIADO ILEGALMENTE DE LAS INSTALACIONES DEL MENCIONADO TALLER- lugar de mis labores habituales- SECUESTRANDO mis inventarios de partes y componentes de mecánica, así como mis herramientas de trabajo e incluso artículos personales y hasta los talonarios de factura de mi empresa fomentada conjuntamente con mi esposa INVERSIONES SOLO DIESEL, C.A.
Esta descabellada y mal habida acción de mis hermanas y coherederas ha traído como consecuencia que: no haya podido efectuar mis labores de ingeniero mecánico en dichas instalaciones ni fuera de ellas, por cuanto me han sido secuestradas mis inventarios de mercancías y herramientas- instrumental y repuestos de mecánica de exclusiva propiedad de mi empresa antes mencionada y fomentada conjuntamente con mi esposa; en consecuencia ciudadano juez, dicha inusitada y descabellada acción ejecutada por mis hermanas antes mencionadas, al NO PERMITIR MI INGRESO A LAS INSTALACIONES A LOS FINES DE EJECUTAR MIS LABORES PROFESIONALES como UNICO Y EXCLUSIVO INGRESO ECONOMICO Y DE SUSTENTO de mi grupo familiar, ha puesto en RIESGO MANIFIESTO el sustento del grupo familiar que incluye a mis 5 hijas- menores de edad 4 de ellas y una quinta hija mayor de edad con padecimiento del Síndrome de Asperger.- “QUE PONE EN RIESGO NO SOLO SU ADECUADA ALIMENTACION, SI NO LAS OBLIGACIONES DE COLEGIATURA, MEDICAMENTOS, CONDOMINIO Y SERVICIOS BÁSICOS DE LA VIVIENDA PRINCIPAL-HOGAR Y ASIENTO DE LA FAMILIA” obligaciones que actualmente se han dificultado por falta de ingresos económicos sin poder acceder al taller a ejecutar mis labores profesionales.”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha29 de Septiembre del 2017, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanas DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA; asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 14/11/2017, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, se fijo la audiencia oral y pública para el día dieciséis (16) de Noviembre del presente año, a las 10:00 a.m. Así entonces, llegado el día y hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la parte accionante, ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.152.041, en este acto representado por el abogado en ejercicio JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.901, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.015; se hizo presente también la parte accionada, ciudadanas DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, titulares de las cédulas de identidad números 17.723.142 y 13.814.895 respectivamente, ésta última de Profesión abogada, actuando en su propio nombre y como asistente de la referida co-demandada. Se deja constancia igualmente de la comparecencia de la Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.972, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público; se deja constancia de que se realizó la notificación de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas, quien no se hizo presentey dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Dieciséis (16) de Noviembre de 2017, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la parte accionante, ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.152.041, en este acto representado por el abogado en ejercicio JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.901, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.015; se hizo presente también la parte accionada, ciudadanas DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, titulares de las cédulas de identidad números 17.723.142 y 13.814.895 respectivamente, ésta última de Profesión abogada, actuando en su propio nombre y como asistente de la referida co-demandada. Se deja constancia igualmente de la comparecencia de la Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.972, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público; se deja constancia de que se realizó la notificación de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas, quien no se hizo presente. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición; y cinco (5) minutos de replica y contrarréplica. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado JORGE, quien expone “el caso que nos ocupa hoy esta referido a los derechos constitucionales del TRABAJO, Su derecho constitucional de ingresar al taller MOREIRA, C.A, El cual ocupaba con su padre desde hace muchos años, siempre estuvo trabajando allí luego se graduó de ingeniero mecánico y siguió trabajando allí, y fomento una empresa REPRESENTACIONES EURODISEL Allí nace REPRESENTACIONES EURODISEL a este se le cedió un espacio para fomentar su propia empresa donde tiene unos activos y presta el servicio de ingeniero mecánico, al principio del 2017 se le prohibió la entrada al taller mecánico, prohibiéndole el derecho a trabajar para mantener a sus 5 hijas, cuatro menores y 1 mayor pero con síndrome de asperger y necesita tratamiento especial, comida, etc., y esta prohibición le ha causado un perjuicio grave y han estado viviendo de unos pocos ahorros que poseían, no sabemos cuales son las razones que asumen la parte querellada para tomar estas acciones, puesto que pudieron haber realizado acciones penales y mercantiles y no tomar acciones por sus propias manos y prohibir a mi representado el acceso a su lugar de trabajo, por cuanto mi pretensión es que mi representado pueda ejercer su empleo de manera mas acorde posible. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la parte accionada y expone: “ buenos días, gracias por escucharnos, en este momento consigno informe y razones por los cuales el señor MANUEL MOREIRA no puede ingresar a las inhalaciones eurodisel ni taller moreira.c.a, ni por si ni mediante representación, presento en este acto 8 anexos que son fundamentos de las pruebas, primero declaración de únicos y universales herederos, los cuales indicia quienes son los herederos de MOREIRA DE SOUSA MANUEL JOAQUIN, el anexo 2 son imágenes tomadas del instagram, donde se ve al ciudadano muy triste, pues alguien que vive de sus ahorros actualmente no puede estar dándose tanto lujos, seguidamente pasa a explicar que taller Moreira se encuentra en discusión por ante el Juzgado Primero Civil por partición de herencia, en nuestra contra 32460 donde también es parte el ciudadano, por lo tanto aun no se puede decir que tenemos propiedad sobre el mismo pues tiene propiedad la socia y cónyuge de nuestro padre, consigno copia de acta de asamblea de fecha 3 de octubre del 2017, donde se evidencia que el ciudadano MANUEL MOREIRA es un socio referencial como todos los demás, no tiene acciones ni cargo en la junta directiva para exigir acceso inmediato a las instalaciones, igualmente consigno copia de registro de comercio de representaciones eurodisel, actualizados el 24 de Octubre del 2017, donde se cambio la junta directiva, cargo del próximo periodo directora ZULMYRA MOREIRA, administradora, el señor MANUEL MOREIRA ya no es director de la empresa, por cuanto el poder otorgado no es valido por cuanto no se otorgó ante la asamblea, lo cual esta establecido en el articulo 9 de la acta constitutiva , otro anexo son un legajo que contiene una serie de tomas de facturas de la empresa solodiscel, la cual trabajaba de manera clandestina por cuanto es falso que tenia autorización para funcionar dentro de las instalaciones de taller Moreira, al fondo de la solicitud del ciudadano, taller Moreira y la sucesión Moreira de Sousa no son responsables directamente de su prole y de su núcleo familiar, es falso que se le ha negado acceso al taller desde enero de este año,. tal como en este legajo se evidencia que estuvo trabajando hasta mayo del 2017, estuvo trabajando de manera extraña con la intención de deshonrar las compañías que trabajan legalmente en las instalaciones tales como taller Moreira y representaciones eurodisel, los artículos enunciados por el abogado de la parte querellante en cuanto a la LOPNA, por cuanto las niñas en cuestión no dependen directamente de las sucesión Moreira de Sousa pues no son herederas, no son llamadas a sucesión pues existe un orden de suceder, en el condigo civil se establece que al padre y a la madre suceden sus padres y sus hijos directamente por lo tanto no puede decirse que se afecta directamente a las niñas. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica el Abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO y expone: en primer lugar el poder que me han otorgado es personal por tanto es irrelevante si tiene o no tiene validez, y siendo que esta presente el ciudadano valida mi presencia en este acto, en todo caso me gustaría que sea presentado a viva voz el informe en este tribunal, aquí no estamos de herederos únicos universales, ni forma de suceder, o si defraudo o no a la empresa, lo cual debieron haber expresado en su momento y no proceder de tal manera. se le concedió al abogado cinco minutos pare leer el informe, acto seguido continuo, ciudadano juez este acto irricito donde llamaron a un acta constitutiva sin la presencia de mi representado y la publicación de las fotos de la niñas demostrando que tienen una buena vida son irrelevantes y no deberían ser tomadas en cuenta, ahora bien con respecto a los alegado debieron haber hecho la denuncia ante el ministerio publico, y por lo tanto no justifica la prohibición del acceso al ciudadano MANUEL MOREIRA, con lo que respecta a eurodisel el sigue siendo accionista de la misma pues la convocatoria a la asamblea no le fue comunicado al ciudadano aun sabiendo su domicilio, lo cierto es que tanto derecho tienen las ciudadanas aquí presentes como mi poderdante quien puede tener un poco mas seria su madre, por lo tanto todas estas pruebas son circunstanciales por lo tanto no demuestran el por que no se le debe permitir el acceso al ciudadano MANUEL MOREIRA a las instalaciones de la empresa, es todo.-. En este estado la parte accionada ejerce su de derecho de réplica. Y expone: en cuanto a la celebración de las actas de asamblea bien sea de taller Moreira y representaciones eurodisel se comunicaron con 7 días de diferencia los cuales fueron publicados en el diario de costumbre tal como lo es el oriental, por lo tanto se cumplieron los pasos para llevar a cabo el acta de asamblea, por otro lado taller Moreira tiene el derecho de reservarse el derecho de admisión de cualquier persona incluso de un socio, por cuanto el mismo no posee un cargo administrativo ni de confianza, por cuanto existe socios de capital referencial, lo que no tiene derecho es a instalar una empresa de la misma calidad dentro de la misma apoderándose de las herramientas, contactos, clientes y proveedores para apoderarse de unas ganancias que solo lo benefician a el y a su esposa por otro lado representaciones eurodisel ostenta las mismas condiciones, por cuanto ya no ostenta un cargo administrativo y tal empresa se reserva el derecho de admisión mientras se investiga la defraudación de los capitales y haberes de las compañías en cuestión por cuanto contravine la normativa contemplada en el Còdigo de comercio, la cual establece que ningún socio puede formar un compañía en la cual pertenece de la misma especie, por lo tanto es un defraudamiento y que el señor Moreira sea inepto y no puede ejercer su profesión libremente sino en talleres Moreira, no significa que se le este violentando el derecho a su manutención, este puede ejercerlo libremente en otro establecimiento y no única y exclusivamente en las instalaciones de taller Moreira c.a. En este estado interviene el ciudadano MANUEL MOREIRA: bueno ciudadano juez es realmente vergonzoso que en un núcleo familiar donde todos convivimos en un negocio, es cierto que estuve trabajando allí para taller Moreira y representaciones eurodisel no veo la complicación para que yo tenga mi empresa laborando allí, yo tengo talonario, herramientas y demás para trabajar allí, ellas siempre estuvieron al tanto desde el año pasado que estuve laborando allí y me parece una desfachatez que aleguen que no tenían conocimiento de ello, las herramientas son llaves, taladros, las herramientas del taller son herramientas empotradas y las usan los empleados para beneficio de las tres empresas. En este estado interviene la ciudadana DARGYS MOREIRA y expone: me parece una desfachatez de su parte pues desde el momento que se realizo el inventario, el alega tener herramientas y pues usa herramientas como el escáner que se usa para revisar los vehículos y no lo ha regresado, y desde que se descubrió lo que estaba haciendo, no entiendo y no encuentro lógico como permitirle la entrada al taller cuando su actitud es violenta, cuando se le han pedido explicaciones el se va y nos dice que el no tiene que darle explicaciones a nadie y quiere amedrentar a su madre y a sus hermana, el hizo muy mal al aprovecharse de las empresas, defraudo las empresas y la confianza que se le ha dado. Se le da el derecho de palabra al ciudadano MANUEL MOREIRA el cual expone: señor juez no he podido entrar a buscar talonarios, pues no me han permitido entrar, no tengo llaves para acceder y el escáner debe estar en el sitio donde lo deje, por último interviene la representación del ministerio publico: en este acto en representación del ministerio publico tal y como consta en la resolución 1496 consignada en copia simple a los efectos de que sea consignada, antes de que proceda esta representación fiscal y visto que usted ha dado el derecho de palabra a ambas partes, quisiera hacer algunas preguntas, por cuanto toda la situación se ha desenvuelto con respecto en talleres Moreira y se ha alejado del amparo constitucional y sus bases legales por lo tanto se procede a preguntar al ciudadano MANUEL MOREIRA: con respecto a la no entrada al taller, cual fue el día, mes, año no se le permitió la entrada al lugar: responde MANUEL MOREIRA, aproximadamente hace dos meses fue la ultima vez que intente ingresar al establecimiento y mi hermana DARGYS y cuando intente entrar ella cerro el portón y quede afuera. SEGUNDA PREGUNTA: en este lapso no se circunscribió usted a su área de trabajo, cual es el área a la que se circunscribe dentro de taller Moreira, es decir, no dice si es dentro de una oficina o si tiene trabajadores que trabajan solo para usted. MANUEL MOREIRA respondió: básicamente tengo una oficina para mi atención a los clientes, para ambas empresas, el personal se encuentra a la orden de ambas empresas, igual que yo, yo a través de mis redes sociales comercializaba mi mercancía y la almacenaba aparte. Ultima pregunta: en relación al espacio que usted señala que labora habitualmente, usted ha presentado ante la autoridad competente alguna denuncia: no, no tenia nada arrendado ahí, pues simplemente se me cedió un espacio para llevar a cabo mis labores, ya estaba buscando una casa, un espacio un lugar donde realizar mis labores por cuanto mi estadía ahí era momentánea. En este estado solicita el ministerio publico se le de derecho de palabra sobre lo alegado por MANUEL MOREIRA: como dice el señor el no tenia nada arrendado en el taller eurodisel y el se aprovecho de las instalaciones y de nuestro patrimonio para ejercer su comercio, aprovechándose de nuestros clientes y punto de venta, el afirma tener su propio inventario, y es dudoso tal inventario puesta tales repuestos tienen causa de desaparecidos de talleres eurodisel y taller Moreira. Es todo.- escuchado todos los alegatos la representación de ministerio publico concatenados con el articulo 285 de la constitución nacional, pasa a emitir opinión fiscal, es imperioso señalar que el derecho a la vivienda de niños, niñas y adolescentes se encuentra acorde a obtener vivienda, alimentos, y demás satisfacciones de necesidades básicas y aunado al hecho de los niños de estar dentro de familias suficientemente constituidas así como los padres tienen la obligación de proveer a los hijos de sus necesidades, y sentencia Nº 1917/2003 de la sala constitucional y de manera reiterativa se establece la obligación del resguardo de los intereses pertenece a los padres y su satisfacción debe ser asegurada por El Estado, y los mismo no pueden oponerse frente a terceros, pues los padre no pueden oponer este derecho pues son los mismos quienes deber satisfacer estas necesidades, por lo tanto esta representación fiscal observa que las ciudadanas DARGIS MOREIRA Y ZULYMAR MOREIRA han prohibido el derecho de mantener a los menores sea desechado por cuánto tales actitudes como mantención de los menores pues esta establecido constitucionalmente que la misma pertenece a el padre y a la madre, con respecto a la violación del derecho al trabajo contenido en el 112 de la constitución, la supuesta negativa no se logra verificar, por lo tanto el ciudadano accionante debió solicitar ante autoridades competentes verificar si el sitio de trabajo se encuentra destinada para su trabajo y haya cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos, por lo tanto esta representación señala que existen medios idóneos para solicitar tal verificación, por ejemplo la oficina regional del ministerio del poder popular para la industria y comercio a los fines de que este regule tal situación, por lo tanto debe ser declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 6, numeral 5, por cuanto existe una medida idónea para restablecer la situación que presenta el ciudadano y supone con infringida de la misma forma solicita la fiscalia se declare inadmisible la presente acción. En este estado el tribunal acuerda agregar a las actas procesales las pruebas y escritos presentados por la parte accionada y la resolución consignada por la fiscalia. y se deja establecido que siendo las 10:58am concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los abogados y partes intervinientes en el acto y se reserva hasta el día 17/11/2017 a las 9:30 AM para dictar el dispositivo del fallo…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Martes Diecisiete (17) de Noviembre de 2017, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, plenamente identificado en las actas procesales y en su carácter de parte accionante representado por su Apoderado Judicial Abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO, INPREABOGADO No. 99.015, se hizo presente también las accionadas DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA titulares de las cédulas de identidad números 17.723.142 y 13.814.895 respectivamente, ésta última de Profesión abogada, actuando en su propio nombre y como asistente de la referida co-demandada, presente la Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.972, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público; se deja constancia de que se realizó la notificación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, quien no se hizo presente. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Alega la parte accionante en su libelo de demanda: “… es el caso que a principios de este año 2017 y hasta la presente fecha, he tratado –infructuosamente- de ACCEDER A LAS INSTALACIONES para iniciar mis labores profesionales que durante años-incluso muchos años antes del fallecimiento de mi legítimo padre- había venido ejecutando, como mi ÚNICO Y EXCLUSIVO SUSTENTO DEL GRUPO FAMILIAR que represento; ingreso que a dichas instalaciones que mis hermanas me INPIDEN Y ME HAN NEGADO y COHARTADO- sin RAZONES, NI EXPLICACIONES Y NI MOTIVOS- quienes SE HAN APROPIADO ILEGALMENTE DE LAS INSTALACIONES DEL MENCIONADO TALLER- lugar de mis labores habituales- SECUESTRANDO mis inventarios de partes y componentes de mecánica, así como mis herramientas de trabajo e incluso artículos personales y hasta los talonarios de factura de mi empresa fomentada conjuntamente con mi esposa INVERSIONES SOLO DIESEL, C.A.
Esta descabellada y mal habida acción de mis hermanas y coherederas ha traído como consecuencia que: no haya podido efectuar mis labores de ingeniero mecánico en dichas instalaciones ni fuera de ellas, por cuanto me han sido secuestradas mis inventarios de mercancías y herramientas- instrumental y repuestos de mecánica de exclusiva propiedad de mi empresa antes mencionada y fomentada conjuntamente con mi esposa; en consecuencia ciudadano juez, dicha inusitada y descabellada acción ejecutada por mis hermanas antes mencionadas, al NO PERMITIR MI INGRESO A LAS INSTALACIONES A LOS FINES DE EJECUTAR MIS LABORES PROFESIONALES como UNICO Y EXCLUSIVO INGRESO ECONOMICO Y DE SUSTENTO de mi grupo familiar, ha puesto en RIESGO MANIFIESTO el sustento del grupo familiar que incluye a mis 5 hijas- menores de edad 4 de ellas y una quinta hija mayor de edad con padecimiento del Síndrome de Asperger.- “QUE PONE EN RIESGO NO SOLO SU ADECUADA ALIMENTACION, SI NO LAS OBLIGACIONES DE COLEGIATURA, MEDICAMENTOS, CONDOMINIO Y SERVICIOS BÁSICOS DE LA VIVIENDA PRINCIPAL-HOGAR Y ASIENTO DE LA FAMILIA” obligaciones que actualmente se han dificultado por falta de ingresos económicos sin poder acceder al taller a ejecutar mis labores profesionales.” En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por la parte accionada tales como: “taller Moreira se encuentra en discusión por ante el Juzgado Primero Civil por partición de herencia, en nuestra contra 32460 donde también es parte el ciudadano, por lo tanto aun no se puede decir que tenemos propiedad sobre el mismo pues tiene propiedad la socia y cónyuge de nuestro padre, consigno copia de acta de asamblea de fecha 3 de octubre del 2017, donde se evidencia que el ciudadano MANUEL MOREIRA es un socio referencial como todos los demás, no tiene acciones ni cargo en la junta directiva para exigir acceso inmediato a las instalaciones, igualmente consigno copia de registro de comercio de representaciones eurodisel, actualizados el 24 de Octubre del 2017, donde se cambio la junta directiva, cargo del próximo periodo directora ZULMYRA MOREIRA, administradora, el señor MANUEL MOREIRA ya no es director de la empresa… al fondo de la solicitud del ciudadano, taller Moreira y la sucesión Moreira de Sousa no son responsables directamente de su prole y de su núcleo familiar, es falso que se le ha negado acceso al taller desde enero de este año,. tal como en este legajo se evidencia que estuvo trabajando hasta mayo del 2017, estuvo trabajando de manera extraña con la intención de deshonrar las compañías que trabajan legalmente en las instalaciones tales como taller Moreira y representaciones eurodisel, los artículos enunciados por el abogado de la parte querellante en cuanto a la LOPNA, por cuanto las niñas en cuestión no dependen directamente de las sucesión Moreira de Sousa pues no son herederas, no son llamadas a sucesión pues existe un orden de suceder, en el condigo civil se establece que al padre y a la madre suceden sus padres y sus hijos directamente por lo tanto no puede decirse que se afecta directamente a las niñas.” Aunado a lo esgrimido por la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico: “es imperioso señalar que el derecho a la vivienda de niños, niñas y adolescentes se encuentra acorde a obtener vivienda, alimentos, y demás satisfacciones de necesidades básicas y aunado al hecho de los niños de estar dentro de familias suficientemente constituidas así como los padres tienen la obligación de proveer a los hijos de sus necesidades, y sentencia Nº 1917/2003 de la sala constitucional y de manera reiterativa se establece la obligación del resguardo de los intereses pertenece a los padres y su satisfacción debe ser asegurada por El Estado, y los mismo no pueden oponerse frente a terceros, pues los padre no pueden oponer este derecho pues son los mismos quienes deber satisfacer estas necesidades, por lo tanto esta representación fiscal observa que las ciudadanas DARGIS MOREIRA Y ZULYMAR MOREIRA han prohibido el derecho de mantener a los menores sea desechado por cuánto tales actitudes como manutención de los menores pues esta establecido constitucionalmente que la misma pertenece a el padre y a la madre, con respecto a la violación del derecho al trabajo contenido en el 112 de la constitución, la supuesta negativa no se logra verificar,” así como de la revisión de las actas procesales, este Tribunal en principio declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, debe reiterar este Juzgador como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que el querellante alegue presuntas prohibiciones, debiendo en todo caso dicha parte accionante debió solicitar ante autoridades competentes, para que estas puedan verificar si el sitio de trabajo se encuentra destinada para su trabajo y haya cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos, por lo tanto existen medios idóneos para solicitar tal verificación, tal como lo es la oficina regional del ministerio del poder popular para la industria y comercio a los fines de que este regule tal situación, en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, motivos por los cuales este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, representado por su Apoderado Judicial Abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO, contra las accionadas DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, identificados todos en las actas procesales. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 11: 40 a.m. Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En relación a todo ello, este Tribunal debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y así se decide.
En este sentido se debe enfatizar que la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica señaló: “…el caso que nos ocupa hoy esta referido a los derechos constitucionales del TRABAJO, Su derecho constitucional de ingresar al taller MOREIRA, C.A, El cual ocupaba con su padre desde hace muchos años, siempre estuvo trabajando allí luego se graduó de ingeniero mecánico y siguió trabajando allí, y fomento una empresa REPRESENTACIONES EURODISEL Allí nace REPRESENTACIONES EURODISEL a este se le cedió un espacio para fomentar su propia empresa donde tiene unos activos y presta el servicio de ingeniero mecánico, al principio del 2017 se le prohibió la entrada al taller mecánico, prohibiéndole el derecho a trabajar para mantener a sus 5 hijas, cuatro menores y 1 mayor pero con síndrome de asperger y necesita tratamiento especial, comida, etc., y esta prohibición le ha causado un perjuicio grave y han estado viviendo de unos pocos ahorros que poseían, no sabemos cuales son las razones que asumen la parte querellada para tomar estas acciones, puesto que pudieron haber realizado acciones penales y mercantiles y no tomar acciones por sus propias manos y prohibir a mi representado el acceso a su lugar de trabajo, por cuanto mi pretensión es que mi representado pueda ejercer su empleo de manera mas acorde posible…”
En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por las partes, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa, contradictorio entre otros principios que lo rigen, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal y en este sentido al ser la presente acción como se señaló anteriormente restitutoria de derechos y garantía constitucionales, vale decir que a través de esta vía no se está discutiendo el derecho de propiedad de las partes contendientes en el presente amparo, por el contrario lo que se denuncia como violación es el desalojo arbitrario sobre el inmueble usado para el desempeño de su actividad comercial, según lo que alega el accionante, así como l mismo manifestó durante la audiencia que su empresa, la cual conformó con su esposa, no forma parte del Taller Moreira ni de representaciones Eurodisel, C.A. por lo que no habiendo prueba alguna de que el mismo alquila o le fuere cedido mediante documento notariado o registrado instalación alguna para llevar a cabo la funciones de su empresa INVERSIONES SOLO DIESEL C.A., para que el accionante lleve a cabo su desempeño laboral no existe tal violación del derecho alegado por la parte agraviada y así se declara.
Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que la querellante manifestó no tener alquilado ninguna instalación ni le fuere cedido un lugar específico no mediante documento notariado o documento registrado dentro de las instalaciones físicas de Taller Moreira C.A., o Representaciones Eurodiesel C.A., este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
Dado los alegatos antes esgrimidos en relación a la declaratoria de inadmisibilidad, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas promovidas y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.152.041, en este acto representado por el abogado en ejercicio JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.901, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.015; se hizo presente también la parte accionada, ciudadanas DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, titulares de las cédulas de identidad números 17.723.142 y 13.814.895, respectivamente, ésta última de Profesión abogada, actuando en su propio nombre y como asistente de la referida co-demandada, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.918.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los24 de Noviembre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.307
GPV/MP/Als.-
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