REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Noviembre del 2017
I
PARTES:
Exp/ 15644
DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO INFANTIL MAXI AVENTURAS, registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 391-23104, Tomo 19-A, RM MAT, Número 155 del año 2014, con RIF N° J-404777768, representada por su presidente ciudadano RONNY REGINO DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.338.421.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARIA MEZA MEZA Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.483.
DEMANDADO: CARLOS JULIO MARIN VENEGAS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.373
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO SALAS JAIME, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO INFANTIL MAXI AVENTURAS, representada por su presidente ciudadano RONNY REGINO DIAZ ORTIZ, antes identificados, el cual manifestó que según consta de contrato de arrendamiento su representado alquiló al ciudadano CARLOS JULIO MARIN VENEGAS en fecha 18 de Noviembre del 2014 un inmueble propiedad del mismo, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, anotado bajo el N° 48, Tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la manzana V-12, casa N° 04, del parcelamiento Tipuro, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, tal como se evidencia del documento de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 28 de Julio de 2014, inserto bajo el N° 2014.1274, asiento registral 1°, matriculado con el N° 387.14.7.7.10153, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
El referido inmueble fue alquilado por mi asistido ciudadano RONNY REGINO DIAZ ORTIZ, con la intención de que funcionara la Entidad Mercantil “CENTRO EDUCATIVO INFANTIL MAXI AVENTURAS C.A”, el objetivo principal de lña compañía será todo lo relacionado con el cuidado diario de menores, eventos infantiles, todo ello sin perjuicio de que sean llevado a cabo cualesquiera otras actividades del mismo ramo y de licito comercio; este local para el momento del contrato no estaba en condiciones de funcionar por encontrarse la mayoría de sus instalaciones deterioradas por falta de mantenimiento, sin embargo, mi asistido habló con el propietario arrendador del inmueble y le manifestó que él lo iba a modificar porque tenía que estar en buenas condiciones porque iba a funcionar como guardería y centro de educación para niños…
…por otra parte, este arrendador ciudadano CARLOS JULIO MARIN VENEGAS, una vez mudado y estando dentro del inmueble con su familia, y que actualmente lo ocupa, a pesar la manifestación de reclamo y de las múltiples gestiones amistosas realizadas por mi asistido para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causas relacionadas por la violación del referido contrato por parte del arrendador, como causal de extinción del mismo, el arrendador no ha devuelto el dinero que se le pagó por adelantado ni los gastos de mantenimiento del inmueble, ni demás gastos inherentes al caso; infringiendo e incumpliendo las cláusulas primera, segunda, tercera, séptima y décima tercera…”
En fecha 10 de julio del 2015 fue admitida la demanda. Y se ordenó la citación d la parte demandada.
En fecha 20 de Octubre del 2015 consignó el ciudadano alguacil de este Juzgado boleta de citación sin haber sido posible la misma.
En fecha 28 de Octubre del 2015 fue librado cartel de citación a la parte demandada por parte de este Juzgado, previamente solicitado por la parte demandante. Y consignado a las actas en fecha 01 de Marzo de 2016 ejemplares de diarios contentivos del respectivo cartel de citación. En fecha 16 de Marzo del 2016 deja constancia la ciudadana secretaria adscrita a este juzgado de haber fijado en el domicilio del demandado el cartel de citación librado por este Juzgado.
En fecha 06 de Junio del 2016 fue designado defensor judicial el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIME, previamente solicitado por parte del demandante se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de Junio del 2016 consigna la parte demandante reforma del libelo de la demanda.
En fecha 04 de Julio del 2016 consigna el ciudadano alguacil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME, en su calidad de defensor judicial.
En fecha 06 de julio del 2016 fue admitida la reforma a la demanda. Y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 07 de Julio del 2016 aceptó el cargo de defensor judicial el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME.
En fecha 11 de Octubre del 2016 se libra boleta de citación al ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIME en su calidad de defensor judicial. Tal citación es consignada por el ciudadano alguacil debidamente firmada en fecha 25 de Noviembre del 2016.
En fecha 29 de Noviembre del 2016 tuvo acto la contestación de la demanda en el cual fue presentado escrito de contestación a la demanda por parte del abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME, la cual hizo en los siguientes términos:
“…hago constar a los fines de ejercer la mejor defensa de los derechos de mi defendido intente por diversos vías comunicarme con el, para obtener información sobre la veracidad o no de los hechos alegados así como obtener los medios de prueba que me permitieran acreditar los argumentos que pudiera esgrimir en su defensa…
…rechazo, niego y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los derechos invocados como en cuanto a las consecuencias de derecho que ella pretende deducir la actora, de igual manera niego, rechazo y contradigo la pretensión del demandante de que el demandado pague los gastos y costas del juicio…”
En fecha 06 de diciembre del 2016 fue presentado escrito de pruebas de la parte demandante. Y en fecha 08 de Diciembre y posteriormente en fecha 09 de diciembre del 2016 fueron presentados escritos de pruebas de la parte demandada.
Posteriormente por auto de fecha 12 de Diciembre del 2016 fueron admitidas por este Juzgado las pruebas promovidas por ambas partes.
III
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: reproduce y ratifica el mérito favorable de lo solicitado en todas y cada una de sus partes en el libelo de la demanda.
Valoración: el libelo de la demanda es el escrito esencial donde el demandante esgrimes sus argumentos de hechos y derechos en los cuales se basa para perseguir su pretensión, y siendo que estos hechos deben ser probados en el transcurrir del juicio no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno al mismo como tal pues no constituye el libelo de la demanda un medio de prueba válido en juicio. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre del 2014, bajo el N° 48, Tomo 188, folios 181 al 184.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, en el cual se observa contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre del 2014, bajo el N° 48, Tomo 188, folios 181 al 184, en el cual se establecen cláusulas compromisorias para ambas partes y el cual tiene un lapso de vida de tres años pudiendo este mismo ser prorrogado según como lo acordaren las partes, al mismo se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve facturas de gastos de materiales utilizados en la reparación y mantenimiento del inmueble arrendado, así como facturas de pagos de mano de obra a los albañiles.
Valoración: se trata de original de factura emitida por Herrería y Aluminios FRANROS, C.A., por un monto total de 190.000,00. A la misma no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue ratificada tanto en su contenido como es su firma, por lo tanto la mencionada factura por si sola no constituye un medio de prueba válido en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve contrato de arrendamiento cursante a los folios 10 al 13.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, en el cual se observa contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre del 2014, bajo el N° 48, Tomo 188, folios 181 al 184, el cual se encuentra previamente valorado en el punto SEGUNDO de las pruebas de la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve las testimoniales de los ciudadanos ATILIO JOSE BRITO RIVERO, JESUS MANUEL HERNANDEZMIRILLO, JULIO CESAR BOMPART SALAZAR, CARLOS ALBERTO VILLANUEVA RODRIGUEZ y CAROLINA DEL VALLE CASTRO MEJIAS, todos Venezolanos mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° 14.619.549, 9.901.176, 10.307.914, 10.307.476, 15.321.946, respectivamente.
Valoración: se evacuaron por ante este Juzgado únicamente las testimoniales de los ciudadanos ATILIO JOSE BRITO RIVERO y CAROLINA DEL VALLE CASTRO MEJIAS, y de tales testimoniales se puede condensar lo siguiente, que ambos testigos conocen desde hace varios años al ciudadano CARLOS MARIN VENEGAS, ambos testigos afirma que el ciudadano CARLOS MARIN VENEGAS, tiene propiedad sobre un inmueble ubicado en el sector Tipuro, manzana 9 B-12, casa N° 04 de esta ciudad de maturín; así mismo afirman los testigos que dicho ciudadano no tiene su domicilio en ese inmueble sino en el estado Trujillo en el sector Boconó, por último dan fe de sus dichos el primero por vivir en el mismo sector y la segunda por que dice haber visto todo lo declarado. A las presentes testimoniales se les otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve inspección judicial en el inmueble ubicado en la manzana 12 del parcelamiento Tipuro, casa N° 04, Sector Tipuro a fin de dejar constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: con el asesoramiento de un experto que designe el tribunal dejar constancia si se evidencia remodelaciones detectadas como obra nueva. SEGUNDO: divisiones existentes en el inmueble.
Valoración: se trata de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 03 de Febrero del 2017 en la cual se procedió a designar como experto fotográfico al ciudadano Rodolfo Antonio López, y al segundo particular se dejó constancia que el inmueble está en estado de abandono y tiene las siguientes divisiones, cuatro habitaciones, cocina, sala, y se denotan divisiones en la parte trasera en construcción. A la presente inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio.
CUARTO: promueve prueba de informe a los fines de que se oficie al SENIAT a los fines de que este informe a este Juzgado si la empresa Herrería y Aluminios Francos C.A., RIF N° J-40676288-1, ubicada en la calle 03, casa N° 12, sector Negro Primero de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, si existe en dicha institución los recaudos de declaración de impuestos al Valor Agregado por un monto de Bs.190.000,00 a favor de la empresa CENTRO EDUCATIVO INTEGRAL MAXI AVENTURAS C.A., de fecha 20/01/2015.
Valoración: de la presente prueba de informe no se obtuvo respuesta alguna por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
QUINTO: promueve fotografías del inmueble y pretende probar que se hicieron mejoras en el inmueble sin el consentimiento del demandado, propietario del mismo.
Valoración: se trata de fotografías consignadas en fecha 06/02/2017, por experto fotográfico designado para ello en las cuales se observa un claro abandono del inmueble de marras. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo este Tribunal considera preciso establecer que la parte demandada no negó haber alquilado el inmueble a la parte demandada, así mismo tampoco probó haber devuelto el dinero que le fue entregado por concepto de canon de arrendamiento por adelantado, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) tal como fue establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato.
En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, corresponde entonces a este Tribunal analiza todas las pruebas que se hayan producido en la causa.
Por su parte el Código Civil dispone al respecto en sus artículos 1.167 y 1.264 lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En materia de arrendamiento, el arrendador, cuando se considera acreedor y legitimado ad causam, porque las obligaciones contraídas no han sido cumplidas de la manera que fueron convenidas, puede pedir el cumplimiento o alegar el incumplimiento para exigir la resolución de la convención. Aunado a ello, el arrendador niega haber dado autorización alguna para hacer modificaciones en el inmueble, contradiciendo lo establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento. y siendo que no se llevó a cabo la instalación de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO INFANTIL MAXI AVENTURAS C.A., en el inmueble que había alquilado para ello por razones imputables al arrendador, y siendo así demostrado en la presente causa, este Tribunal considera pertinente que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
Dando lugar con ello a la Resolución del contrato, por no haber permitido la parte demandada al arrendador tomar posesión del bien inmueble dado en alquiler. Por todo lo expuesto, resulta forzoso concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.167 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO INFANTIL MAXI AVENTURA C.A., representada por su presidente, ciudadano RONNY REGINO DIAZ ORTIZ, plenamente identificados. Contra el ciudadano CARLOS JULIO MARIN VENEGAS. En consecuencia PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha17 de Noviembre del 2014, quedando anotado bajo el N° 155, Tomo 19-A RM MAT. SEGUNDO: Deberá el demandado devolver a la parte demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) los cuales le fueron entregado por concepto de canon de arrendamiento adelantado por TREINTA Y SEIS (36) MESES. TERCERO: queda condenada la parte demandada al pago de las costas originadas en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 06 días del mes de Noviembre del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las11: 00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 15644
GP/Als.-
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