REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUAZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de noviembre 2017
207° y 158°
Parte demandante: Margarita González de Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.013.952, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Adolfo Antonio Hernández Aguilera y Brizaida María Carlo Flores, INPREABOGADO números 209.297 y 191.843, respectivamente, según consta de poder apud acta, cursante al folio 45 de las actas que conforman el presente expediente.
Parte demandada: Margarita Josefina Lezama González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.391.242.
MOTIVO: Cumplimiento de obligación.
Expediente Nº 15.965
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 25 de julio 2016, admitiéndose la misma en fecha 28 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 29-03-2017.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, no consta en autos que la accionada haya dado contestación de la demanda y tampoco que haya promovido prueba alguna. Por su parte la actora en fecha 30-06-2017 ratificó las pruebas que acompañó con el escrito de demanda, las cuales fueron posteriormente agregas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 11-07-2017.
Encontrándose este sentenciador en la oportunidad legal para decidir, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por cumplimiento de obligación de forma verbal, incoado por la ciudadana Margarita González de Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.013.952 contra la ciudadana Margarita Josefina Lezama González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.391.242, en los términos siguientes:
“En el año 2006 mi hija Margarita Josefina Lezama González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.391.242, me sugirió vender mi casa en Puerto Ordaz, estado Bolívar, manifestándome además que ella me ayudaría para comprar una en la ciudadana de Maturín, por medio de un crédito, pero yo no contaba alguno de los requisitos para el momento, ella me dijo que lo iba a tramitar a su nombre…y que una vez que yo cancelara la totalidad del inmueble , ella tramitaría ante el Ente correspondiente el traspaso de la misma a mi nombre…fue así que acepté de forma verbal y de común acuerdo lo propuesto…siendo el caso que una vez realizados todos los trámites correspondiente se hizo la entrega del inmueble el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de marzo 2006, bajo el Nº 2, folio 12 al 37, tomo 18, protocolo primero, ubicado en esta ciudad de maturín, Urbanización Las Delicias II, kilometro 4, vía San Jaime, casa Nº 3, la cual he venido habitando y poseyendo desde dicha fecha por más de 10 años de forma ininterrumpida… Pero es el caso que en fecha 10-02-2016, le exprese a mi prenombrada hija que ya tenía el dinero completo para realizar el pago del crédito del inmueble, a lo cual ella me contestó, que no me iba a traspasar el inmueble a mi nombre, incumpliendo de esta forma con su parte de lo antes pactado y convenido de forma verbal y de común acuerdo…”
Asimismo procedió a fundamentar la presente demanda en el artículo 1.264 del Código Civil
En el lapso probatorio, la parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:
Consigno en un (1) folio el escrito de promoción de pruebas con el cual invocó y reprodujo el merito favorable de autos, reprodujo el valor probatorio de los documentos que rielan a los folios 04 al 39 marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” de las actas que conforman el presente expediente, y a las que éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las misma no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y así se declara.
Cursante al folio 40, marcada “F”, constancia de residencia, a favor de la ciudadana Margarita González de Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.953. En el caso bajo estudio la parte interesada promovió como constancia de residencia, emanada de la Junta de Condominio “Las Delicias II”, ubicada en el kilómetro 4, vía San Jaime, Zona Industrial Maturín, estado Monagas, suscrita por el ciudadano Félix González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.367 y una vez llegada la oportunidad dicho ciudadano, no fue traído al juicio a la ratificación del mismo, por lo que éste Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.
La demanda incoada versa sobre el cumplimiento de la obligación cuyos detalles se describen en el texto anterior de esta sentencia.
El artículo 1.264 del Código Civil dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”
Ahora bien, verificado el cumplimiento de la citación de la parte demandada teniéndose por citado el mismo desde el día 29-03-2017 cursante al folio Nº 62 del cuaderno de medidas. Por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.
En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por cumplimiento de obligación incoada debe prosperar, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada; procediendo así la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de obligación y que una vez cancelado dicho crédito, deberá la parte demandada efectuar la tradición legal del inmueble objeto de esta demanda a la ciudadana Margarita González de Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.013.952, por ante el Registro correspondiente y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: con lugar la demanda por cumplimiento de obligación, por haberse materializado la confesión ficta de la parte demandada ciudadana Margarita Josefina Lezama González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.391.242; en consecuencia una vez cancelado dicho crédito, deberá efectuar la tradición legal del inmueble objeto de esta demanda ubicado en la Urbanización Las Delicias II, kilómetro 4, vía San Jaime, Parroquia La Cruz del municipio Maturín, estado Monagas, distinguido con el Nº 3, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 22 de marzo 2006, bajo el Nº 2, folio 12 al 37, tomo 18, protocolo primero, a la parte demandante ciudadana Margarita González de Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.013.952, por ante el Registro correspondiente. Segundo: Se condena en costa a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días de noviembre 2017, Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.965
Abg. GP/Tatiana C.
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