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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2017
205° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000013.
PARTE ACTORA: JEAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.394 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ZAPATA Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.714.
PARTE DEMANDADA: SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 31 de octubre de 2017, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano JEAN ALVAREZ, asistido por el abogado ANTONIO ZAPATA, demandan a laempresa SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. ANTONIO ZAPATA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Ayudante de Planta, esto fue por tiempo ininterrumpido de Ocho (08) años Tres (03) meses, contados a partir del día 02-05-2009, fecha de ingreso hasta el 01-08-2016 fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.
MOTIVA.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Con relación al instrumento jurídico aplicable a la relación de trabajo, que existió entre el ciudadano a Jean Carlos Álvarez Navarro y la demandada Saman Tecnología Integral en Petróleo, C:A:; le correspondía a la demandada demostrar que las actividades desempeñadas por le actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera: en este sentido, dada la admisión de los hechos de carácter absoluto recaída en la presente causa, ante la incomparecencia de la demandada a las instalación de la audiencia preliminar, este tribunal considera que de los elementos cursantes en autos se desprende que le objeto social de la demandada es el “…Suministro de tecnología y ala prestación de servicios integrales de apoyo a la perforación de ´´pozoa, incluidos los de fabricación y suministro de sistemas completos de perforación, complementación y rehabilitación de pozos, tratamiento y formulación de fluido, suministro de componente de para los sistemas de perforación…(sic), asi mismo quedo admitido que las labores del actor como ayudante de aplanta era entre otras, la de realizar movimiento de materia requerida y almacenamiento del producto terminado, estaba de transporte del transporte de materia prima y productos terminados y tareas relacionados con el procesos de producción en la planta; por lo tanto, las labores desempeñadas por el actor, como ayudante de planta, se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nominas mensual menos” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define: Nomina mensual menos, condiciones estas que llevan a la convicción de que el accionante estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
Con relación a la diferencia en el pago de los días sábados trabajados, diferencia en el pago de los domingos trabajados, días de descanso compensatorio no pagados, diferencia en el pago de los días de descanso, diferencia en el pago de horas extras diurnas y diferencia en el pago de horas extras nocturnas, pretendidos por el accionante, debe resaltarse, en primer lugar, que se trata de circunstancias especiales en materia laboral, significando ello, que si el demandante pretende su reconocimiento, es necesario que traiga a los autos electos de convicción donde demuestre que efectivamente es acreedor de estos beneficios laborales; y en segundo al lugar, al revisar el escrito libelar se observa que el actor indica, con relación al horario y jornada de trabajo lo siguiente “… Durante la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes., en horario efectivo comprendido entre las 07:00 a.m. y 04:00 p.m., con derecho a una hora(01) de descanso cada jornada…(sic), es por que al concatenar tal señalamiento con lo peticionado en el Capitulo VII de los Conceptos Laborales a Reclamar, relativo a la diferencia en el pago de loas días trabajados reclamando un promedio de 5,10. 11 por periodo (semana y/o quincena), surge a criterio de este juzgador, la certeza, ante la incongruencia de tal señalamiento, que el accionante no laboraba todo los días de la semana y del mes, sino que laboro durante un relación laboral de lunes a viernes, cumpliendo ocho horas de trabajo, condiciones estas de trabajo indicada por el su escrito libelar, por lo tanto conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificado de diversas decisiones, con respectó al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber decisión N°209 de fecha 7 de abril de 2005 (caso: Fernando Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C:A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 ( caso: Cesar Ravelo Laguno contra Compuserman, C.A. y otras), quien sentencia por las motivaciones ya expresadas, declara improcedente los conceptos supra descrito requeridos por el demandante: Así se decide.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por renuncia voluntaria alegado por el trabajador, es de Ocho (08) años Tres (03) meses, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo, calculado a ultimo salario diario. ASI SE DECIDE.
Por Concepto de Preaviso;: Le corresponde la cantidad de bolívares 58.451,94.
Por Concepto de Antigüedad Contractual: Le corresponde la cantidad de bolívares 171.649,02.
Por Concepto de Antigüedad Legal: Le corresponde la cantidad de bolívares 200.538,78.
Por Concepto de Antigüedad Adicional: Le corresponde la cantidad de bolívares 171.649,02.
Por Concepto de Vacaciones: Le corresponde la cantidad de bolívares 60.843,20
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bolívares5.309,05
Por Concepto de Ayuda Vacacional Fraccionadas: Le corresponde la cantidad Bolívares 7.371,68.
Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionadas: Le corresponde bolívares 43.623,60
Por Concepto de Tarjeta Electrónica de alimentación: Le corresponde bolívares 433.781,91
Por Concepto de Utilidades: Le corresponde bolívares 96.430,25
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45 CENTIMOS. (Bs. 1.249.648,45)
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la SAMAN TECONOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A.., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JEAN ALVAREZ, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la SAMAN TECONOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45 CENTIMOS. (Bs. 1.249.648,45) .
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO(A)
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
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