REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2017
205° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000432
PARTE ACTORA: CARLOS DIAZ, EDGAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.609, 11.441.021 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.714
PARTE DEMANDADA: SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 31 de octubre de 2017, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial los ciudadanos CARLOS DIAZ, EDGAR DIAZ, en su carácter de demandantes, asistidos por el Abg. ANTONIO ZAPATA, demandan a la empresa SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros. Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. ANTONIO ZAPATA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alegan los actores que comenzaron a prestar sus servicios, subordinado y remunerado, el primero como Almacenista esto fue por tiempo ininterrumpido renueve (09) años Cuatro (04) meses, contados a partir del día 02-04-2007, fecha de ingreso hasta el 01-08-2017, fecha de egreso, el segundo como ayudante por un tiempo de Nueve (09) años Cuatro meses Seis (06) Días contados a partir del 26-11-07 al 01-04-17,, en tal sentido es por lo que acudimos por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se nos adeudan.
MOTIVA.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que los trabajadores laboraron por tiempo ininterrumpido que se señalo anteriormente, el motivo fue por despido injustificado. Así se decide.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
El primero Carlos Díaz:
Por Concepto de Preaviso: Le corresponde la cantidad de bolívares 58.451,94.
Por Concepto de Antigüedad Legal: Le corresponden la cantidad de bolívares 271.566,48.
Por Concepto de Antigüedad Adicional: Le corresponden la cantidad de bolívares 193.105,14.
Por Concepto de Antigüedad Contractual: Le corresponden la cantidad de bolívares 193.105,14.
Por Concepto de Utilidades: Le corresponde la cantidad de bolívares 96.430,25
Por Concepto de Vacaciones: Le corresponden la cantidad de bolívares 60.843,19.
Por Concepto de Bono Vacacional: Le corresponde la cantidad de bolívares 43.623,60
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: Le corresponden la cantidad de bolívares 6.399,62.
Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponden la cantidad de bolívares 8.818,21.
Por Concepto de Ayuda Vacacional: Le corresponden la cantidad de bolívares 8.818,91.
Por Concepto de Pago de Tarjeta de alimentación: Le corresponden la cantidad de bolívares 444.849,49.
Total a pagar: Bolívares 1.379.612,35
El primero Edgar Díaz:
Por Concepto de Preaviso: Le corresponde la cantidad de bolívares 187.727,44.
Por Concepto de Antigüedad Legal: Le corresponden la cantidad de bolívares 978.290,11.
Por Concepto de Antigüedad Adicional: Le corresponden la cantidad de bolívares 625.344,25.
Por Concepto de Antigüedad Contractual: Le corresponden la cantidad de bolívares 625.344,25.
Por Concepto de Utilidades: Le corresponde la cantidad de bolívares 163.487,02
Por Concepto de Vacaciones: Le corresponden la cantidad de bolívares 78.526,61.
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: Le corresponden la cantidad de bolívares 51.881,06.
Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponden la cantidad de bolívares 8.818,21.
Por Concepto de Ayuda Vacacional: Le corresponden la cantidad de bolívares 51.881,06.
Por Concepto de Pago de Tarjeta de alimentación: Le corresponden la cantidad de bolívares 681.529,49.
Total a pagar: Bolívares 3.444.892,44
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 79 CENTIMOS, (Bs. 4.824.504,79).
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CARLOS DIAZ, EDGAR DIAZ, en consecuencia se condena a pagar a la demandada SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 79 CENTIMOS, (Bs. 4.824.504,79).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO(A)
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO(A)
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