REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000885
PARTE ACTORA: ASTOLFO GONZALEZ Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO OVIEDO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC ).-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA VILLANUEVA.
MOTIVO: DERECHO A JUBILACION
Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha, diecinueve (19) de junio de 2017, por la abogada MARIA ELENA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 52.791, en condición de apoderada judicial de la parte demandad CORPOPRACION ELECTRICA NACIONAL. S.A. (CORPOELEC), por una parte y por la otra en fecha veinte (20) de junio de 2017, el abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, en condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos SASTOLFO GONZÁLEZ MIGUEL VÁSQUEZ, EDILIA MORALES, DERSY AVILA, PEDRO MARTÍNEZ, ALEJANDRO BAEZA, CESAR RAMOS, ROBERTO MARTÍNEZ, ELEAZAR FARIAS, MARITZA MORANTEZ, RAQUEL FARIAS, PEDRO CARREÑO, LUIS MAITA, CESAR ALVAREZ, ANTONIO RENGEL, RAMON CARIPE, MIGUEL MARIÑO y ANDRÉS VIVENES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 3.047.541, 1.955.166, 5.337.106, 3.337.245, 2.638.428, 2.258.094, 8.351.994, 5.337.144, 5.337.780, 4.515.870, 4.515.631, 5.336.174, 3.328.589, 3.696.286, 3.028.577, 3.026.763, 4.028.189 y 4.613.80, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada Griselda Calzadilla Salazar en fecha catorce (14) de junio de 2017.
La cual fue planteada de la siguiente manera por la parte demandada:
“… Estando dentro de la oportunidad legal impugno el informe de la experticia, inserto desde el folio (423 al 473) en el presente expediente, todo ello de conformidad con el artículo 249 C.P.C. Asimismo impugno los honorarios profesionales del experto contable de conformidad con el articulo 54 de la Ley aranceles judiciales…” Cursiva del Tribunal.
Asimismo fue planteada de la siguiente manera por la parte actora:
“… Basados de las normas que regulan la materia laboral y que son de estricto orden publico, por considerar que no se asumieron los parámetros establecidos en la sentencia del Máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo referente a los MONTOS DE LOS SALARIOS EN LOS CARGOS DE MIS REPRESNETADOS para practicar la experticia, lo que hizo que dicha experticia arrojara valores pirricos, según la resolución jurisprudencial dictada en este Caso según sentencia Nº 1192 de Tribunal supremo de Justicia – Sala de Casación Social de 23 de noviembre de 2016 de 2016 con ponencia de la Magistrado Dra MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, la cual estableció:
“A los fines de determinar las cantidades que le corresponden a cada uno de los accionantes por concepto de pensión de jubilación, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, mediante la cual el perito deberá calcularla apoyándose en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones, Anexo “G” -cursante del folio 273 al 277 de la tercera pieza del expediente-. Aunado a esto, el experto deberá solicitar a la empresa demandada los datos o documentos requeridos para la realización efectiva de dicha experticia, toda vez que el aludido Reglamento estipula para su cálculo, una escala dependiente de los años de servicios, y adicionalmente una fórmula con dos cantidades: el salario básico y el promedio de lo devengado por horas extras y bono nocturno. En caso que la demandada no suministre la información requerida, el experto se basará en los salarios alegados por la parte actora supra transcritos y en la convención colectiva vigente para el período a calcular.”
Ahora bien el experto debió solicitar información a la demandada de los SALARIOS BASICOS para los cargos de mis representados desde la fecha de terminación hasta la actualidad y el promedio de lo devengado por horas extras y bono nocturno. Ciudadano juez, el experto solo limito a solicitar los recibos de pagos de los ultimo 18 meses de servicio efectivo, cuando debió solicitar el salario del CARGO que ocupaban mis mandantes para la fecha de la terminación de sus relaciones laborales y no de la persona o trabajador, ya que se corre el riesgo tal como ocurrió que no exista soporte de dichos recibos por lo vetusto de los mismos, e ilógico seria que existieran recibos de pagos de época donde estos estaban “fuera” de la nomina de la empresa, o en todo caso, disfrutando de su jubilación, derecho que fue concedido en la aludida sentencia y que deben pagarse según los salarios que estaban asociados a los cargos que estos ocuparon y por máximas de experiencias siempre han sido superiores en demasía al salario mínimo nacional, ya que todos los cargos son beneficiarios de luchas sindicales convenciones colectivas que mejoran los ingresos.
Es por todo lo anterior expuesto que considero impugnar la experticia contable, por considerar que su estimación resulta inaceptablemente mínima y no considerar lo expuesto en su sentencia casada por la Magistrado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia…” Cursiva del Tribunal.
Vistas las impugnaciones realizadas, el Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017, procedió a designar dos expertos contables para que conjuntamente con el Juez, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultando designados los Licenciados RICARDO MENDOZA Y JENIMAR DELPRETE. Los expertos fueron notificados, y aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley lo cual se puede verificar en los folios 500 y 515 del presente expediente, se procedió a fijar la reunión para el día miércoles veintisiete 27 de septiembre de 2017, a las 10:00 a.m. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para el acto de revisión de experticia, anunciado el acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito Laboral del estado Monagas, se dejo constancia de la presencia de las expertas Licenciadas JENIMAR DELPRETE Y RICARDO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.655.636 y V-4.614.323, Contadores Públicos, inscritos la de las mencionadas en el Colegio de Contadores Públicos del estado Monagas, con el Nº 99.128 y 13.980; actuando en este acto como expertos contables designados y debidamente juramentadas por este Tribunal, realizada la revisión de la experticia conjuntamente por el Juez y los expertos designados para tal fin, se levantó acta la cual corre inserta a los autos al folio 517 del expediente.
Primeramente se procede a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publica Sentencia Definitiva a través de la cual declara: Declara: CON LUGAR la demanda por DERECHO A JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos SASTOLFO GONZÁLEZ , MIGUEL VÁSQUEZ, EDILIA MORALES, DERSY ÁVILA, PEDRO MARTÍNEZ, ALEJANDRO BAEZA, CESAR RAMOS, ROBERTO MARTÍNEZ, ELEAZAR FARIAS, MARITZA MORANTEZ, RAQUEL FARIAS, PEDRO CARREÑO, LUÍS MAITA, CESAR ÁLVAREZ, ANTONIO RENGEL , RAMÓN CARIPE, MIGUEL MARIÑO y NDRÉS VIVENES, en contra de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. En fecha 30 de abril de 2015, la representación de la parte demandante, interpone Recurso de Apelación, el cual es ratificado en fecha 17 de junio de 2015 conociendo de la causa, por distribución, el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial; procediendo una vez celebrada la audiencia oral y pública, a publicar sentencia en fecha catorce (14) de octubre de 2015, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión recurrida, en los términos expresados en el referido fallo.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada anuncia Recurso de Casación contra la Sentencia del Juzgado Segundo Superior, por lo cual en fecha 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrado Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, publicada en fecha 14 de octubre de 2015; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Martínez contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Edilia Morales, Dersy Ávila, Alejandro Baeza, César Ramos, Roberto Martínez, Eleazar Farías, Maritza Morantes, Raquel Farías, Pedro Luís Carreño, César Álvarez y Andrés Vivenes contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); QUINTO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Astolfo González, Miguel Ángel Vásquez, Luís Maita, Antonio Rengel, Ramón Caripe y Miguel Mariño contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)..
Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2017, acordó la remisión de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción; y una vez recibida la causa, en fecha 27 de marzo de 2017, se ordeno notificar a las partes así como al Procurador General de la Republica a los fines del conocimiento de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, el Tribunal acuerda designar a la Lic. GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.282.967, licenciada en administración, inscrita bajo el L.A.C. N° 14-54801, para que realice la experticia del fallo conforme a lo señalado por la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el correspondiente cartel de notificación, previo juramento de ley que cursa al folio cuatrocientos quince (415), de la presente causa, en fecha 14 de junio de 2017, fue consignado escrito constante de cincuenta y un (51) folios útiles y dos (02) anexos, contentivo de Informe de Experticia, el cual es impugnado por la abogada MARIA ELENA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 52.791, en condición de apoderada judicial de la parte demandad CORPOPRACION ELECTRICA NACIONAL. S.A (CORPOELEC), por una parte y por la otra en fecha veinte (20) de junio de 2017, el abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, en condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos SASTOLFO GONZÁLEZ MIGUEL VÁSQUEZ, EDILIA MORALES, DERSY AVILA, PEDRO MARTÍNEZ, ALEJANDRO BAEZA, CESAR RAMOS, ROBERTO MARTÍNEZ, ELEAZAR FARIAS, MARITZA MORANTEZ, RAQUEL FARIAS, PEDRO CARREÑO, LUIS MAITA, CESAR ALVAREZ, ANTONIO RENGEL, RAMON CARIPE, MIGUEL MARIÑO y ANDRÉS VIVENES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 3.047.541, 1.955.166, 5.337.106, 3.337.245, 2.638.428, 2.258.094, 8.351.994, 5.337.144, 5.337.780, 4.515.870, 4.515.631, 5.336.174, 3.328.589, 3.696.286, 3.028.577, 3.026.763, 4.028.189 y 4.613.80, folios 477 y 481 al 483 del presente expediente.
Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por los apoderados judiciales de ambas partes en sus escritos de impugnaciones, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnada, aunado a la opinión de los expertos designados, considera este Juzgador, necesario hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, donde estableció lo siguiente:
(…) OMISIS (…)
“…A los fines de determinar las cantidades que le corresponden a cada uno de los accionantes por concepto de pensión de jubilación, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, mediante la cual el perito deberá calcularla apoyándose en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones, Anexo “G” -cursante del folio 273 al 277 de la tercera pieza del expediente-. Aunado a esto, el experto deberá solicitar a la empresa demandada los datos o documentos requeridos para la realización efectiva de dicha experticia, toda vez que el aludido Reglamento estipula para su cálculo, una escala dependiente de los años de servicios, y adicionalmente una fórmula con dos cantidades: el salario básico y el promedio de lo devengado por horas extras y bono nocturno. En caso que la demandada no suministre la información requerida, el experto se basará en los salarios alegados por la parte actora supra transcritos y en la convención colectiva vigente para el período a calcular.
Adicionalmente a ello, en caso que los montos generados del cómputo anteriormente ordenado por pensión de jubilación resulten inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se deberá considerar éste último en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros)…”
Del extracto de la sentencia transcrita, se evidencia que el fallo recurrido fue Casada de oficio, por lo que debe seguirse en stricto sensu lo acordado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Del análisis de la sentencia, la experticia complementaria del fallo y el escrito de impugnación se evidencia lo siguiente:
En cuanto a no tomar en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se cazo la decisión del Juzgado Segundo Superior del estado Monagas y, teniendo como resultado un fallo ANULADO, resulta por demás evidente, que los parámetros a seguir para la realización de la experticia, son los contenidos en la decisión proferida por la Sala en referencia.
En relación al contenido de la experticia impugnada, quien decide considera que efectivamente la misma, fue realizada según los parámetros establecidos, por cuanto se observa que la experta designada procedió a solicitar la información requerida a la entidad de trabajo demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) y tal cual como fue indicado en la sentencia antes señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tomara en caso que la demandada no suministre la información requerida, el experto se basará en los salarios alegados por la parte actora supra transcritos y en la convención colectiva vigente para el período a calcular, así que por cuanto de la revisión exhaustivas del informe por parte de este Juzgador y de los auxiliares de justicias designados en la presente causa, al informe pericial presentado por la experta designada se evidencia a los folios 474 y 475, la solicitud de información así como la respuesta del ente al cual fue requerida la información solicitada, siendo esta de analizada e interpretada en la reunión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se procedió por parte de los expertos designados a solicitar a la entidad de trabajo demandada, la información requerida en la sentencia dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de verificar la experticia impugnada y así presentar el informe que ha lugar en la misma. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 y diez (10) de noviembre de 2017, es incorporada al expediente tanto la información requerida como la que fue entregada por parte de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) tal como se evidencia a los folios 520, 523 y 524 del presente expediente.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien decide y conforme a lo analizados por los expertos JENIMAR DELPRETE Y RICARDO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.655.636 y V-4.614.323, Contadores Públicos, inscritos la de las mencionadas en el Colegio de Contadores Públicos del estado Monagas, con el Nº 99.128 y 13.980, se realizo en los términos y condiciones establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2016, lo cual se pudo constatar de la revisión de todas y cada uno de los folios que integran el presente expediente, así como el tabulador de salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional que al momento de la sumatoria de los montos condenados se encuentra un pequeño diferencial en los montos indicados en la experticia impugnada en relación a los cálculos realizados en este Despacho juntos a los auxiliares de justicias designados.
Tal como se detalla en el siguiente cuadro:
CUADRO “A”
MONTOS DE LA REVISION DEL JUEZ JUNTO A LOS EXPERTOS COMO AUXILIARES DE JUSTICIA
NOMBRE CEDULA BENEFICIO DE JUBILACION BONIFICACION DE FIN DE AÑO TOTAL PENSION DE JUBILACION A PAGAR DIFERENCIA
ASTOLFO GONZALEZ 3.047.541 719.588,34 214.551,92 934.060,26 23.53
MIGUEL VASQUEZ 1.955.166 725.625,50 216.787,60 942.413,10 710,41
LUIS MAITA 3.328.589 726.310,04 216.962,52 943.272,56 1.365,40
ANTONIO RENGEL 3.028.577 726.946,76 217.154,75 944.101,51 1.843,48
RAMON CARIPE 3.026.763 727.247,42 217.431,12 944.678,54 4.369,02
MIGUEL MARIÑO 4.028.189 726.618,36 217.028,46 943.646,81 3.119,79
TOTAL 4.352.256,43 1.299.916,36 5.652.172,79 11.431,64
CUADRO “B”
Montos indicados en la experticia realizada por la Lic. GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de entidad Nº V.-9.282.967, licenciada en administración, inscrita bajo el L.A.C. Nº 14-54801, el cual fue debidamente impugnado en su oportunidad legal correspondiente por ambas partes
NOMBRE CEDULA BENEFICIO DE JUBILACION BONIFICACION DE FIN DE AÑO TOTAL PENSION DE JUBILACION A PAGAR
ASTOLFO GONZALEZ 3.047.541 719.518,85 214.517,88 934.036,73
MIGUEL VASQUEZ 1.955.166 725.108,81 216.593,88 941.702,69
LUIS MAITA 3.328.589 725.289,12 216.618,04 941.907,16
ANTONIO RENGEL 3.028.577 725.578,11 2116.679,92 942.258,03
RAMON CARIPE 3.026.763 724.035,64 216.273,88 940.309,52
MIGUEL MARIÑO 4.028.189 724.253,14 216.273,88 940.527,02
TOTAL 4.343.783,67 1.296.957,48 5.640.741,15
Del cuadro marcado “A” se evidencia los montos de la revisión realizada por el Juez junto a los expertos como auxiliares de justicia, y del cual se refleja la diferencia existente en cuanto a los montos condenados, tal como se evidencia en la columna de “Diferencia” y los cuales son los que se tomaran en consideración para realizar el pago de los montos condenados a cada unos de los ciudadano up supra identificados. Así se decide.-
El cuadro marcado “B” corresponde a los montos calculados por la experticia realizada por la Lic. GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de entidad Nº V.-9.282.967, licenciada en administración, inscrita bajo el L.A.C. Nº 14-54801, el cual fue debidamente impugnado en su oportunidad legal correspondiente por ambas partes y de la cual se realizó la revisión de la misma.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas y del análisis realizado este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, en condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ASTOLFO GONZÁLEZ, MIGUEL VÁSQUEZ, LUIS MAITA, ANTONIO RENGEL, RAMON CARIPE, MIGUEL MARIÑO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 3.047.541, 1.955.166, 3.328.589, 3.028.577, 3.026.763, 4.028.189. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la abogada MARIA ELENA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 52.791, en condición de apoderada judicial de la parte demandad CORPOPRACION ELECTRICA NACIONAL. S.A. (CORPOELEC)
TERCERO: Se modifica, el informe de experticia complementaria del fallo realizado por la Lic. GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.282.967, licenciada en administración, inscrita bajo el L.A.C. Nº 14-54801. CUARTO: Queda establecido que el pago a los demandantes ciudadano ASTOLFO JOSE GONZALEZ ZAMBRANO novecientos treinta y cuatro Mil sesenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 934.060,26), MIGUEL ANGEL VASQUEZ novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos trece bolívares con diez céntimos (Bs. 942.413,10), LUIS MAITA novecientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 943.272,56), ANTONIO RENGEL novecientos cuarenta y cuatro mil ciento diez bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 944.101,51), RAMON CARIPE novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 944.678,54), MIGUEL LORENZO MARIÑO novecientos cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 943.646,81) para un total de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.652.172,79), conforme a la experticia complementaria del fallo y a la revisión de la misma.
QUINTO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales de la experta contable GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, los cuales fueron fijados en la cantidad de: Cuatrocientos noventa Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 490.000,00); En relación a los honorarios profesionales de los expertos revisores RICARDO MENDOZA y JENIMAR DELPETRE, los cuales son fijados en esta sentencia de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela la siguiente manera, siete (07) horas hombre de trabajo empleadas por cada experto en la revisión de las actas procesales y en la reunión realizada en la sede del Despacho de este Tribunal, para la revisión del informe pericial, deben multiplicarse cada hora por Bs. 70.000,00, lo que da un total de Cuatrocientos noventa Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 490.000,00), cantidad esta que corresponde a cada uno de los expertos por conceptos de honorarios profesionales, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada.
CÚMPLASE.
Visto que el presente asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se notifique al Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 109 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica mediante oficio acompañado de copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2017. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Juan Antonio Idrogo Salazar.
Secretaria (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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