REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º



SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-000926.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ESTEBAN RAMON SALAZAR CORTEZ , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.: V.-14.763.921
APODERADOS JUDICIALES: JULIO RAFAEL TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NO.: 53.178.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: NO PROMOVIO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Noviembre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NO.: 4.492.931, presentada y consignada por el ciudadano abogado JULIO TORRES REQUENA, apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN RAMO, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda. En fecha 03 de noviembre del presente año es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

En el presente caso, alega la parte demandante en su escrito libelar:
Que en fecha veintisiete de agosto (27) de agosto del año 3.12, su representado comenzó a prestar sus servicios subordinado e interrumpido en la ALCADIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, desempeñando el cargo de obrero, con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como ultimo salario básico diario de 32,60. Hasta el día 15 de diciembre de año 2015 fecha en la cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA del Estado Monagas, decidió prescindir de los servicios de su representado injustificadamente, de manera verbal, sin extenderle escrito alguno que expresara los motivos del despido, violando el derecho de inamovilidad que lo ampara, de conformidad al decreto presidencial Nº 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2.014, publicado en gaceta oficial Nº 6.168.

Arguye que durante el tiempo que duró la relación de trabajo su representado jamás disfrutó de sus vacaciones, ni se le canceló la prima de antigüedad, previsto en la cláusula 55 del Contrato Colectivo entre la Alcaldía el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el sindicato único de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, tampoco se le canceló el Bono Único especial de fin de año previsto en la Cláusula 11 del Contrato Colectivo , no le fue cancelado la totalidad de todas las Bonificaciones de fin de años previsto en la Cláusula 07 ejudem, así como tampoco se le entregó la dotación de uniformes, establecida en la cláusula 22 del mencionado contrato ; además no se le incluyó durante el tiempo de servicio en la Alcaldía del Beneficio establecido en la cláusula 26 del Contrato Colectivo , referente a los útiles escolares de igual modo no se le canceló lo referente a Juguetes, establecidos en la cláusula 44 del contrato colectivo. De acuerdo a lo anterior, se reclama los siguientes conceptos de los cuales se discriminan:

Prestaciones sociales: Bs. 9.643,86. Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 84.481.80. Bono de Regreso de Vacaciones: Bs. 255,00. Bonificación de fin de año: Bs. 153.715,33. Bono único especial de fin de año: Bs.5.250, 00. Útiles escolares: Bs.60.460, 80. Juguetes y regalos: Bs.100.000, 00. Bono Compensatorio de transportes: Bs.400, 00. Dotación de Uniforme: Bs.108.500, 00. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador: Bs.98.494, 02. Indemnización Constitucional y Convencional: Bs.78.792. Total monto a reclamar: Bs. 798.486,83. Adelanto de prestaciones sociales: Bs. 318.823, 60. Total diferencia de prestaciones Sociales: Bs. 479.663.23.

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2017, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; así mismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Luego en fecha 07 de noviembre 2017, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado, JULIO RAFAEL TORRE REQUENA antes identificados, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, dando inicio a la audiencia de juicio, se evidenció la incomparecencia de la parte demandada. En este estado la Jueza procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día martes 14 de noviembre de 2017, fecha en la cual constituido nuevamente el Tribunal, declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano ESTEBAN RAMON SALAZAR CORTES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar tanto en las actas levantadas en fechas21 de septiembre de 2017 y 14 de noviembre de 2017, por el juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y este Juzgado Juicio respectivamente, se dejo constancia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno al inicio tanto de la audiencia Preliminar como de la audiencia de juicio, razón por la que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el accionante reclama diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello en virtud al tiempo de servicio prestado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte del hoy demandante pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos recibos de pago de salarios los cuales presentan sello húmedo del ente demandado, copias fotostáticas de Memorando emitido por la dirección de Talento Humano a la Dirección de Administración y Finanzas, a los fines de tramitar a liquidación del ciudadano Salazar Esteban, la correspondiente planilla de liquidación de obrero contratado y copia simple del cheque emitido por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora a favor del demandante por el monto expresamente señalado en los documentos anteriormente mencionados, es por lo cual este tribunal tienen como cierto que el ciudadano SALAZAR ESTEBAN, ingreso a prestar servicios el 27 de agosto de 2012, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, en calidad de obrero integral hasta el 15 de diciembre de 2015, para un tiempo efectivo de servicio de 3 años 3 meses y 18 días, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs.321,60 monto este que corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Y así se declara.

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama el accionante el pago de las diferencias correspondientes a los conceptos de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Útiles escolares, Juguetes y regalos, Bono Compensatorio de transportes y Dotación de Uniforme, al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionante promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 53 y 54, de la cual se constata el pago de todos y cada uno de los concepto demandados debiendo hacer la salvedad que en lo que concierne al concepto de antigüedad el trabajador recibió el monto que resulto mayor el cual fue el relativo depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, por cuanto una vez que este juzgado hizo el calculo en base a literal c dicho monto resulto inferior. En cuanto al resto de los conceptos los mismos fueron calculados de conformidad con el salario devengado por el actor, motivos por el cual no existe diferencia alguna a favor del demandante en lo que concierne a los conceptos antes mencionados. Es pertinente acotar que los salarios normal diario e integral diarios utilizados por la demanda para la realización de los cálculos correspondientes son superiores a los expresamente señalados por el actor en su escrito libelar. Y así resuelve.

En cuanto al reclamo relativo al Bono de Regreso de Vacaciones este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del mismo, por cuanto no se encuentran los parámetros establecidos para ello, como lo es que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones, hecho este que no aconteció tal como fue expresamente señalado por este en su escrito libelar (folio 04), por lo que mal podría este juzgado acordar dicho concepto. Así se dispone.

En lo que concierne al bono único Especial de Fin de año y la indemnización constitucional y convencional relativa a la oportunidad en el pago de prestaciones sociales, debe señalar este juzgado que el mismo se encuentra fundamentado en la cláusula 11 y 13 del contrato colectivo, el cual si bien es cierto no se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no es menos cierto que ha sido costumbre entre las partes a la aplicación de todos y cada unos de los beneficios establecidos en el referido contrato a favor de los trabajadores dependientes de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia de los mismo, ello en virtud, que en las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre su pago en lo que respecta al bono único especial, y en cuanto a la indemnización reclamada se constata que la culminación de la relación laboral fue el 15 de diciembre de 2015 y la fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales fue el 17 de agosto de 2016, por lo que no fueron pagas dentro del lapso establecido en dicho contrato el cual era de 15 días hábiles. Así se decide.

Reclama el demandante el pago relativo a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, en este sentido, debe traer a colación esta juzgadora que el hoy demandante tuvo un tiempo efectivo de servicio de 3 años 3 meses y 18 días, partiendo de allí mal podría señalar el ente demandado que la culminación de4 la relación de trabajo fue por terminación de contrato de trabajo, tal como fue expresamente señalado en el memorando que corre inserto al folio 52 y que fue promovido por la parte actora, por consiguiente forzosamente debe concluir el tribunal que el motivo de terminación fue por despido injustificado, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado, para lo cual este tribunal tomara en consideración los montos cancelados por el ente demandado por concepto de antigüedad. Y así se decide.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

Bono único especial de fin de año (2013, 2014 y 2015): Bs.1.750 x 3 = Bs.5.250, 00.
Indemnización por despido: Bs.55.894, 48
Indemnización Constitucional y Convencional: Bs245 días X Bs. 321,60=.Bs.78.792. Total: Bs. 139.936,48

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 139.936,48)

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el Ciudadano ESTEBAN RAMON SALAZAR CORTEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS. Identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 139.936,48), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),