REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiún (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: NH11-X-2011-000070


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE(S): JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, LUÍS DANIEL ATIENZA CLAVIER y ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-3.678.606, V.-13.476.276, y V.-8.479.295, en su orden respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 71.912, 128.670 y 49.376, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.

DEMANDADA: FERNANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.373.021, y de éste domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


SÍNTESIS.

El presente asunto se inicia a través de escrito presentado en fecha primero (01) de Junio de 2011, contentivo de acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que intentaran los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, LUÍS DANIEL ATIENZA CLAVIER y ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, previamente identificados al inicio de la presente sentencia, el cual es presentado de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano FERNANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.373.021, la cual fue interpuesta mediante escrito en causa principal signada con el N° NP11-L-2010-000910, llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, por lo que procedió a ordenar su desglose y la correspondiente apertura del Cuaderno Separado, a los fines de la tramitación correspondiente.

Señala la parte accionante que en el año 2010, fueron requeridos sus servicios profesionales como abogados litigantes en materia laboral, por el ciudadano FERNANDO TOVAR, antes identificado, luego de tres (03) reuniones de dos (02) horas que ameritó el caso por el grado de complejidad que significa preparar una demanda de Daños y Perjuicios, concretamente Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, así como el estudio detallado y pormenorizado de los documentos aportados por el requirente, atinentes a preparar dicha demanda por Accidente Laboral acaecido en los potreros de la Facultad de la Universidad de Oriente, cumpliendo labores inherentes a su cargo de Ayudante de Finca, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE Núcleo Monagas, en cuya demanda realizaron distintas actuaciones atinentes a la defensa del requirente, el ciudadano FERNANDO TOVAR, inclusive en las distintas fases del proceso, por lo que la demandante estimó su acción en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 41.100,00).

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quién mediante decisión de fecha veinte (20) de Junio de 2011, se declaró INCOMPETENTE para conocer el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada y, a su vez Declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por distribución corresponda. Dicho expediente una vez realizada la distribución, correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la dirección de la Jueza Erlinda Ojeda Sánchez, quién presidía éste Despacho para ese momento, dándole por recibido al presente expediente en fecha primero (01) de Julio del año 2011.

Admitida como fue la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha seis (06) de Julio del año 2011, se ordenó emplazar al ciudadano FERNANDO TOVAR, a fin de que comparezca ante éste Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que consté en autos su notificación, para que le cancele al intimante o en su defecto a titulo de contestación alegue las defensas que estime pertinentes, o se acojan al derecho de Retasa que le otórgala ley, librándose el cartel correspondiente.

Igualmente, es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Abocó al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

ÚNICO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte accionante se remonta al día siete (07) de Noviembre del año 2011, tal como se evidencia en el folio 32 del presente asunto.

Entiende ésta juzgadora, que la acción ejercida por la accionante debe obedecer a un interés personal en obtener unas resultas que impliquen la solución de la controversia planteada. Sin embargo, no se ha realizado por parte del interesado ninguna diligencia que indique que tiene interés en la acción, y como éste interés debe ser sostenido en el tiempo, se entiende que el mismo, al no manifestarse, ha decaído, siendo el interés un elemento esencial de la acción. Tiene su fundamento tal consideración en el Instituto de la Perención, establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, cuya base institucional es el interés de las partes de obtener la solución heterónoma, dictada por el Estado sobre el conflicto planteado. Al perderse el interés deviene la perención. Los antes mencionados artículos establecen lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido de los artículos precitados, se evidencia que para que se produzca la perención, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; ésta inactividad está referida a la realización de actos de procedimiento, constituyéndose entonces una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

El fundamento de la perención reside, como lo señala parte de la doctrina, en el abandono tácito de la instancia por parte del interesado en el juicio. La inercia del litigante hace presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia. Esa presunta intención de las partes de abandonar el proceso, se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; y si bien la demanda es ocasión precisa para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. En consecuencia, entiende ésta juzgadora que el transcurso del tiempo por más de un (01) año, en el caso bajo estudio, sin que se manifieste el interés en la solución del asunto, dictada por el Estado, hace concluir que es aplicable la normativa relativa a la Perención de la Instancia. Y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentaran los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, LUÍS DANIEL ATIENZA CLAVIER y ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, en contra del ciudadano FERNANDO TOVAR. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 08:42 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.







JGL/nr.-