REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2015-000453.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-13.589.072, y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO y RUBÉN DARÍO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 132.337 y 162.743, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela al folio 32, y consta sustitución de Poder, inserto al folio 54 del presente asunto.

DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro, en fecha 02 de Diciembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES: EMILIA CAROLINA ALFARO GUZMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.765, y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 51 al 53 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de Mayo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), previamente identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que es de oficio vigilante y en fecha primero (01) de Septiembre de 2010, fue contratado por la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), ocupando el cargo de Guardia de Seguridad, cumpliendo un horario de doce (12) horas de servicio, comprendido desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., con un día (01) libre a la semana el día martes, y sus labores consistían en prestar servicios de Vigilancia, en lugares, sitios o propiedades que le indicara la empresa custodiar, siempre su trabajo ordinario estuvo enmarcado dentro del área de la vigilancia privada, en tal sentido se formó una relación a tiempo indeterminado, por cuanto no firmó contrato para obra determinada alguna, ni de ninguna naturaleza, parecido o similar. Continúa señalando, que su patrono está representado por el ciudadano Luís Pérez, quién era la persona que le instruía órdenes en el desempeño de su actividad diaria.
Destaca en su escrito de demanda que su relación laboral se encontraba en completa normalidad hasta el día veintiocho (28) de Noviembre de 2014, donde tomó la decisión de Renunciar Justificadamente, y la empresa no quiere hacerse responsable por el pago de sus diferencia de prestaciones sociales a que tiene derecho, dicha relación de trabajo se mantuvo durante cuatro (04) años y dos (02) meses de labores ininterrumpidos, que causaron a su favor un conjunto de derechos laborales directos e indirectos que forman sus prestaciones sociales; razón por la cual acude a demandar una diferencia de prestaciones sociales con previa enunciación de lo cancelado por la cantidad de Bs. 24.706,72, a la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), los conceptos y montos que se indican a continuación:

Fecha de Ingreso: 01/09/2010.
Fecha de Egreso: 28/11/2014.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) años y dos (02) meses.
Cargo: Oficial de Seguridad.
Salario Mensual: Bs. 9.200,00.
Salario Diario: Bs. 306,66.
Salario Integral: Bs. 366,28.

Conceptos Adeudados:
 Antigüedad: le adeudan la cantidad de Bs. 90.471,16.
 Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 969,04.
 Bono Vacacional Fraccionado: Le adeudan la cantidad de Bs. 509,05.
 Vacaciones Pendientes: Le adeudan la cantidad de Bs. 20.239,56.
 Bono Vacacional Pendiente: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.066,60.
 Utilidades Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 18.399,66.
 Horas Extras: Le adeudan la cantidad de Bs. 12.766,32.
 Disfrutes de Compensatorios: Le adeudan la cantidad de Bs. 22.079,52.
 Bono Nocturno: Le adeudan la cantidad de Bs. 138.000,00.
 Cesta Ticket: Le adeudan la cantidad de Bs. 16.636,00.
Total demandado: Bs. 301.057,39, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs. 24.706,72; total adeudado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 276.350,67). Adicionalmente solicita el pago de las costas procesales e intereses y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha cinco (05) de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha seis (06) de Mayo de 2015, notificándose a la demandada en fecha catorce (14) de Marzo de 2016, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 49 del presente asunto.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha once (11) de Abril de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA ALFARO GUZMÁN, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), consignó escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 194 al 196, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha tres (03) de Octubre de 2016, y en fecha siete (07) de Octubre de 2016, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 210, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintisiete (27) de Octubre de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; quienes procedieron a manifestar que existe una propuesta en curso la cual está bajo estudio por ambas partes; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan se de continuidad a la audiencia de juicio.
Luego mediante diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de siete (07) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, el abogado RUBEN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.743, se deja constancia así mismo de la comparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, por intermedio de la abogada EMILIA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.765. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Tribunal reglamentó la audiencia, concediendo a los apoderados de las partes un lapso prudencial para que explanaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de los intervinientes, la Jueza que preside el acto procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa y acto seguido indicó que se procederá a la evacuación de las pruebas, por lo que en el presente acto se dará inicio a la deposición de las testimoniales promovidas por la parte demandante; realizando el Secretario de Sala el llamado de los siguientes ciudadanos: Luís Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V- 24.123.728; Oswaldo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.793.212; José Larez, titular de la cédula de identidad N° V- Rubén Larez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.373.707, Ángel Manzano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.620.015 y Cesar Larez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.927.745, identificados los testigos, el promovente informo al Tribunal que los mismos no comparecieron y en virtud de ello solicitó una nueva oportunidad para su evacuación, la cual fue acordada por una única vez; acto seguido se continuó con las documentales correspondientes al actor, realizando ambos abogados sus observaciones; posteriormente se evacuo la prueba de exhibición, en cuanto a la totalidad de los recibos de pago, especialmente de los marcados “A” la apoderada judicial de la empresa señaló que dichas documentales cursan a los autos, la Jueza procedió a revisión de la causa y confirmó que rielan del folio 89 al 182 por lo que se tiene por exhibidos, en cuanto a los recibos de pago de utilidades de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, la apoderada de la empresa consignó dichos recibos en copia simple constante de Cinco (05) folios, el apoderado actor, solicito al Tribunal que los mismos no se valoren por falta de firma. En lo referente a los libros de: Vacaciones y de Asistencia de obreros y empleados, la apoderada judicial de la entidad de trabajo exhibió Tres (03) Libros, referidos a novedades, Una (01) Carpeta de Control de Vacaciones años 2014 – 2015 y Un (01) Cuaderno de novedades del año 2014, la Jueza reviso dichas documentales conjuntamente con las partes, estas realizaron las observaciones que estimaron pertinentes y el Tribunal las devolvió en virtud que no aportan mayor información al debate. De inmediato se evacuaron las pruebas de informe, de la primera dirigida al SENIAT, solo consta consignación negativa dado a que el Alguacil manifestó que no pudo realizar la entrega por cambio de domicilio de dicha Institución, en virtud de ello, la Jueza en aras de garantizar el derecho a la defensa del promovente, le concede Tres (03) días hábiles para que consigne la nueva dirección del ente y el Tribunal pueda librar nuevos oficios a los fines de la materialización de la misma. Prosiguiendo con la evacuación de los informes, se dio lectura a la respuesta emitida por el IVSS y las partes realizaron las observaciones de rigor; evacuadas las pruebas correspondientes a la parte demandante, el Tribunal dada las condiciones climáticas de la Sala prorroga la presente audiencia; en su continuación se evacuaran las testimoniales a las que se les ha concedido nueva oportunidad, así como la prueba de informe en caso que el promovente consigne la dirección solicitada y se procederá además a la evacuación de las pruebas correspondientes a la parte demandada. Prolongada la audiencia, la hora y fecha de su continuación se fijaran por auto expreso.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada abogado Rubén Moreno, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 162.743, y en representación de la parte demandada comparece su apoderada judicial la abogada Emilia Alfaro, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 120.765. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la audiencia. posteriormente, se procedió con la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte actora, por tanto se solicitó al Secretario hiciera el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUIS VILLANUEVA, OSWALDO GOMEZ, JOSE LAREZ, RUBEN LAREZ, ANGEL MANZANO, CESAR LAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 24.123.728, 12.793.212, 17.241.981, 16.373.707, 22.620.105, 18.927.745, respectivamente, donde el apoderado judicial de la parte actora señaló que ninguno compareció a la audiencia, por lo que desiste de la prueba de testigos. Acto seguido, se procede a la evacuación de la prueba de informe dirigida al SENIAT promovida por la parte actora; respecto a esta prueba, se señalo en la audiencia realizada en fecha 06/12/2016, que en virtud de la consignación negativa por parte de la Unidad de Alguacilazgo, motivado a que la Institución cambio de domicilio, este tribunal con aras de garantizar el derecho a la defensa, le concedió a la parte promovente tres (03) días hábiles preclusivos para que consignara nueva dirección; de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se puede evidenciar que la parte promovente no consignó lo solicitado por esta juzgadora, en virtud de ello este tribunal no pudo acordar el oficio correspondiente a dicho organismo. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada marcada con la letra A, B, C, D y E, ambos apoderados judiciales hicieron las observaciones que a bien tuvieron. En relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada, a SUDEBAN y al grupo SODEXO, mediante oficios 446-2016 y 447-2016 de fecha07/10/2016, no consta consignación por la unidad de alguacilazgo. Este tribunal en virtud de que no consta dicha consignación insta a la unidad de alguacilazgo para que gestione lo correspondiente. En este estado la Jueza a cargo señala que hace necesario prolongar la presente audiencia. El día y la hora de la continuación de la audiencia será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas de informe a SUDEBAN y al grupo SODEXO promovidas por la parte demandada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

Posteriormente mediante diligencia de fecha trece (13) de Febrero de 2017, las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Asimismo, consta al folio 258, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado a ser días no laborables, los días diez (10), once (11) y doce (12) de Abril del año que discurre, de conformidad con el Decreto N° 2.798, emanado de la Presidencia de República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 41.129, de fecha 05/04/2017, y se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. En fecha once (11) de Mayo de 2017, las partes nuevamente solicitaron la suspensión de la causa, por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Solicitando las partes nuevamente la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha de diez (10) de Julio de 2017, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de Agosto de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
Luego mediante diligencia de fecha cinco (05) de de Octubre de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de de Octubre de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante abogado Rubén Moreno, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 162.743, y en representación de la parte demandada comparece su apoderada judicial la abogada Emilia Alfaro, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 120.765. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la audiencia, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. La Jueza que preside el acto solicita a los apoderados judicial que en virtud a la solicitud de suspensión solicitada por las partes y acordada por este Juzgado en fecha 05/10/2017, indicaran si habían tenido algún tipo de conversación a los fines de la posibilidad de llegar a un acuerdo. Tomando el Derecho de palabra el apoderado judicial del demandante manifestó que no ha podido tener comunicación con su representado, por lo cual solicita al Tribunal continuar con la presente audiencia de juicio. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas de informe de la parte demandada dirigidas a las entidades bancarias, Banco Industrial de Venezuela (ahora Banco del Tesoro Banco Universal) y Banco de Venezuela, asimismo la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo Sodexo, El secretario dio lectura a cada una de las respuestas emanada de dichas pruebas de informe, donde cada una de las partes realizaron sus respectivas observaciones, en referencia a la prueba de informe dirigida a SODEXO el apoderado judicial del demandante en su observación expuso que desiste del pago en lo que respecta al bono de alimentación ya que consta en dicha repuesta. Siendo todas las pruebas por evacuar, acto seguido los apoderados judiciales realizaron sus conclusiones generales, y al término de las mismas, la Jueza que preside el acto sin necesidad de retirase de la Sala señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día lunes quince (15) de Noviembre de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, Abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, y que la misma culmina por renuncia voluntaria; asimismo, fueron canceladas las prestaciones sociales, por lo tanto existe una diferencia en los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, de acuerdo a los cálculos realizados, en virtud del salario utilizado al momento de la culminación de la relación laboral; sin embargo la parte demandada niega los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, quedando como hecho controvertido: en primer lugar, determinar el salario devengado por el accionante, el ciudadano Asdrúbal José Ramírez León, ello en virtud, a los señalamientos realizados tanto por la parte actora como por la parte accionada, y como consecuencia directa de ello si es procedente o no el reclamo de los conceptos de carácter extraordinarios reclamados por el referido ciudadano, como las horas extras, cestas ticket disfrute de días compensatorios y bono nocturno. Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte actora demostrar haber laborado en las jornadas expresamente señaladas por éste en su escrito libelar, específicamente las horas extras, así como el bono nocturno y disfrute de días compensatorios reclamados. En cuanto a la parte accionada, ésta deberá demostrar que efectivamente cumplió con lo establecido en la Ley de Alimentación y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por el actor
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPÍTULO I. La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:

1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de trece (13) folios útiles, Recibos de pago, entregados por la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, que rielan en autos. (Folios 70 al 82).
Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a favor del trabajador, conforme a la Ley en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Así se decide.

2-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Original de Constancia de Trabajo, entregada por la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, que riela en autos. (Folio 83).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar que su representado mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA); por su parte la representante de la parte demandada no efectuó observación alguna. De la misma se desprende, la fecha de ingreso 01/09/2010, el cargo desempeñado como Oficial de Seguridad, y el salario mensual devengado Bs. 2.702,70, a la fecha de su expedición 23/09/2013. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

3-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, entregada por la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, que riela en autos. (Folio 84).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar los conceptos laborales cancelados a su representado, así como la fecha de ingreso y egreso; por su parte la representante de la parte demandada no efectuó observación alguna. De la misma se evidencia, la fecha de ingreso 01/09/2010, la fecha de egreso 28/11/2014, el tiempo de servicio que fue de cuatro (04) años y dos (02) meses, así como los conceptos cancelados por la demandada al actor. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

CAPÍTULO II. La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
En cuanto a la exhibición de las documentales de los particulares Segundo (2º) y Quinto (5º) del Capítulo II de su escrito de pruebas referida a la Exhibición de la Nomina de los periodos 2011, 2012, 2013 y 2014, y al Medio o si la misma cumple con la obligación alimentaría para con los trabajadores. Las mismas no fueron admitidas por éste Juzgado de acuerdo con lo expuesto en el auto de fecha siete (07) de Octubre de 2016, folio (202), la primera no se admite, por haber sido promovida de forma imprecisa e indeterminada, y la segunda no se admite en virtud que la prueba promovida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el apoderado demandante no consignó la copia simple de la prueba cuya exhibición solicita, ni señaló los datos identificativos de dicho documento. Y así se resuelve.

Solicita la exhibición a la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), de los Recibos de Pago, constante de trece (13) folios útiles, promovidos con la letra “A”. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial expuso que los mismos se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que los documentos originales correspondientes al demandante, el ciudadano Asdrúbal José Ramírez León, corren insertos a los folios 89 al 182 de la presente causa, marcados con la letra “B”, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, evidenciándose que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma; en consecuencia, éste Juzgado toma cierto los pagos realizados por concepto de salario, de los cuales se consta el periodo laborado y los conceptos devengados en dicha oportunidad; en consecuencia, éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se dispone.

Solicita la exhibición a la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), de los Recibos de Pago del trabajador por concepto de Utilidades años 2011, 2012, 2012 y 2014. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial de la parte demandada consigna en copia simple, constante de cinco (05) folios útiles, Planillas de Pago de Liquidación desde los años 2010 al 2014; en consecuencia, éste Juzgado toma cierto los pagos realizados por concepto de Utilidades; en consecuencia, éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se decide.-

En lo que concierne a la exhibición de los Libros de Registro de Vacaciones de los Trabajadores y del Libro de Asistencia de Obreros y empleados de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), correspondientes al tiempo de servicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, años 2011, 2012, 2013 y 2014. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada exhibió tres (03) libros de actas referidos a novedades, una (01) carpeta referida a control de vacaciones, con apertura a partir del año 2014 y 2015, y un (01) cuaderno de novedades con apertura a partir del año 2014 y siguientes. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, motivo por el cual éste Juzgado tiene como cierto los documentos consignados. Y así se declara.

CAPÍTULO III. Fue promovida la siguiente PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 444-2016, de fecha siete (07) de Octubre de 2016, requiriendo información; consta consignación con resultado negativo al folio (219) del presente expediente. Ahora bien, en la audiencia realizada en fecha 06/12/2016, éste Tribunal con aras de garantizar el derecho a la defensa, le concedió a la parte promovente tres (03) días hábiles preclusivos, a los fines de que consignara nueva dirección, en virtud de la consignación negativa por parte de la Unidad de Alguacilazgo, motivado a que la Institución cambio de domicilio; y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se puede evidenciar que la parte promovente no consignó lo solicitado por ésta juzgadora, en virtud de ello éste Tribunal no pudo acordar el oficio correspondiente a dicho organismo. En virtud de lo anterior, éste Tribunal no le otorga plano valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº oficio Nº 445-2016, de fecha siete (07) de Octubre de 2016,, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (213) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (221). En relación a tal documental el representante legal de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar que su representado es beneficiario del seguro social y que la fecha de egreso corresponde con la fecha de despido; por su parte la representante de la parte demandada no efectuó observación alguna. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a derecho, aún cuando la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

CAPÍTULO IV. Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial de los ciudadanos LUÍS VILLANUEVA, OSWALDO GÓMEZ, JOSÉ LAREZ, RUBÉN LAREZ, ÁNGEL MANZANO y CÉSAR LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-24.123.728, V.-12.793.212, V.-17.241.981, V.-16.373.707, V.-22.620.105 y V.-18.927.745, en su orden respectivamente. Al respecto debe señalar éste Juzgado que los referidos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por éste Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual el apoderado judicial de la parte demandante señaló que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la audiencia, por lo que desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPÍTULO I. La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Renuncia del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, que riela en autos. (Folio 88).
En cuanto a tal documental manifestó la representante legal de la parte demandada, que con dicha documental se pretende demostrar que el demandante renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo; por su parte el representante de la parte actora manifestó que su representado renunció voluntariamente al cargo que ejercía en la entidad de trabajo demandada, y solicita se le de valor probatorio. Ahora bien considera pertinente señalar quién juzga que la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, motivo por el cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental; en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma el referido documento. Y así se resuelve.

2-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, Recibos de Pagos de salarios de quincenas, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que rielan en autos. (Folios 89 al 182).
En relación a tales documentales la representante de la parte demandada argumentó que con dichas documentales se pretende demostrar el salario del trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta el final, el pago de horas extras, de los días de descanso y que su salario era básico y se fue incrementando de acuerdo a los aumentos salariales del ejecutivo nacional; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que con dichas documentales se puede demostrar que las funciones ejercidas de su representado fueron continuas, y no pudo disfrutar de sus vacaciones. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

3.- Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Cálculo y Pago de Prestaciones Sociales, del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, que rielan en autos. (Folio 183).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que con dicha documental pretende demostrar que su representada efectivamente le canceló al demandante su liquidación, en base al tiempo de trabajo conforme a la ley, cancelándole 30 días por año en base al último salario, así como el resto de los conceptos, como la fracción de las vacaciones y del bono vacacional que son reclamados en el libelo de demanda; por su parte el representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. Dicha documental, igualmente fue valorada supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

4.- Promueve marcado con la letra “D”, constante de ocho (08) folios útiles, Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, que rielan en autos. (Folios 184 al 191).
Al respecto, la representante de la parte demandada manifestó que con dichas documentales pretende demostrar que su representada efectivamente le canceló al trabajador las vacaciones en el periodo correspondiente, resaltando que en la demanda el actor no pide el disfrute, sólo reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional, no el compensatorio por el no disfrute, y constan los pagos efectuados por dichos conceptos; por su parte el representante de la parte demandante señaló que a su representado no le fue cancelado el bono vacacional con el salario efectivamente devengado. De las mismas se desprende la cancelación de las vacaciones de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014. Sin embargo la parte promovente, promovió la documental para demostrar su autenticidad, la credibilidad e identidad de la prueba, y promovió igualmente la prueba de informe, admitida por éste Tribunal y cuyas resultas cursan a los autos, de las cuales se desprende el pago de vacaciones y bono vacacional durante la relación de trabajo. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.

5.- Promueve marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, Estados de cuenta de la tarjeta de alimentación Sodexo Pass, que rielan en autos. (Folios 192 y 193).
Al respecto, la representante de la parte demandada manifestó que con la relación promovida pretende demostrar que su representada desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, cumplió con el pago del beneficio de alimentación, en función a lo que exige la ley, por cuanto realizan un reclamo de que su representada dejó de cancelar en un período, y en el recibo consta la acreditación que realiza la empresa en la tarjeta de alimentación Sodexo Pass; por su parte el representante de la parte demandante solicita no se le otorgue valor a dichas documentales por cuanto no emanan de la institución que realmente puede certificar que se efectuó ese pago y no están respaldas por la firma de su representado. Sin embargo la parte promovente, promovió la documental para demostrar su autenticidad, la credibilidad e identidad de la prueba, y promovió igualmente la prueba de informe, admitida por éste Tribunal y cuyas resultas cursan a los autos, de las cuales se desprende la cancelación del beneficio de alimentación durante la relación de trabajo. En tal sentido, por cuanto la documental que precede, fue incorporada a los autos conforme a derecho, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.

CAPÍTULO II. Fueron promovidas las siguientes PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (Ahora BANCO DEL TESORO, Banco Universal), a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 446-2016, de fecha siete (07) de Octubre de 2016, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 15/02/2017, en el folio 234 del presente expediente; recibido oficio por SEDEBAN en fecha 15/03/2017, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 277 de la segunda pieza del presente asunto. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Sin embargo, en virtud de la información suministrada por la entidad bancaria; en consecuencia, se tiene como cierto el movimiento bancarios de pago de nómina realizado al actor en ese periodo por la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), correspondiente al pago de vacaciones en el periodo 2010/2011, por la cantidad de Bs. 1.032,24. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho a la referida prueba de informe. Así se establece.-

En relación a la prueba de informe dirigida a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 446-2016, de fecha siete (07) de Octubre de 2016, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 15/02/2017, en el folio 234 del presente expediente; recibido oficio por SEDEBAN en fecha 15/03/2017, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 287 de la segunda pieza del presente asunto. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Sin embargo, en virtud de la información suministrada por la entidad bancaria, y por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho a la referida prueba de informe. Así se dispone.-

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo GRUPO SODEXO, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 447-2016, de fecha siete (07) de Octubre de 2016, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 15/02/2017, en el folio 234 del presente expediente; recibido oficio por SEDEBAN en fecha 17/03/2017, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 252 de la primera pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Suministre información relacionada a la tarjeta de alimentación Sodexo Pass del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.589.072, indicando los montos y las fechas de las recargas efectuadas por la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA) R.i.f. J-00372425-4, a favor del ciudadano antes mencionado”, dicha entidad de trabajo cumplió con informa que la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), otorgó el beneficio de Alimentación al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-13.589.072, a través de nuestros productos TARJETA DE ALIMENTACIÓN PASS, desde el 08/11/2010 hasta el 11/12/2014, anexando a la prueba los soportes de los abonos realizados. Dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial demandante desistió de la pretensión del pago de Bono de Alimentación. En virtud de lo anterior, no existe para éste Tribunal mérito alguno que valorar. Y así se decreta.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

El Tribunal en virtud del punto controvertido en el juicio, consideró que no era necesaria la declaración de las partes, por cuanto constan en las actas procesales las pruebas pertinentes para decidir, sin necesidad de la declaración de parte, razón por la cual no es necesaria la misma.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

De acuerdo a lo expuesto y vista las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones reclamadas por el demandante; tomando en consideración que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por ambas partes, con los cuales éste Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Ahora bien, del examen del libelo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, así como del acervo probatorio de autos, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), por un tiempo de servicio de cuatro (04) años y dos (02) meses, contados a partir de la fecha de ingreso primero (01) de Septiembre de 2010, y que la relación de trabajo culminó en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, por motivos de renuncia voluntaria. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Ahora bien observa quién juzga, que el fundamento del reclamo efectuado por la parte accionante basado en que existe una Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales en los conceptos antes mencionados; en consecuencia, revisadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes y evacuadas como han sido las mismas, se evidencia en la Liquidación que riela al folio 84, (parte demandante), y al folio 183 (parte demandada), la cual fue reconocida por ambas partes, y se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa éste Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.

Se observa que la parte actora arguye en su escrito libelar que existe una diferencia en el pago realizado por la empresa en lo que respecta a la Antigüedad, ello en virtud de que existió una mala aplicación en la fórmula para el cálculo del salario integral devengado por el trabajador, afirmando que el actor conto con un salario básico mensual de Bs. 9.200,00 dada a que el trabajador genero durante los últimos 4 meses un pago de Bs. 4.600,00 mensuales y cuyos recibos no los acompaña ya que a su decir no les fueron entregados por la empresa, quedando un salario básico diario de Bs. 306,66 y una salario integral de Bs. 366,28. La parte demandada en su escrito de contestación señala que no es cierto lo indicado por el actor en cuanto al salario establecido, ya que el actor siempre desde el inicio de la relación laboral devengo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mas las asignaciones correspondientes y este vario de acuerdo a los incrementos realizados los cuales siempre le fueron cancelados.
Visto que el actor se encuentra amparado bajo el régimen de la Ley del Trabajo anterior y la actual; ello de acuerdo a su fecha de ingreso y egreso, este Tribunal pasara a calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo será realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo se calcularan los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.

Adicionalmente, se efectuara el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de cuatro (04) años y dos (02) meses a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente de los recibos de pagos, puede determinar el Tribunal y así quedo demostrado, que efectivamente el actor siempre devengo el salario mínimo, por lo que este Tribunal es lo que tomara a consideración a los efectos de determinar el salario integral correcto para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que para el momento de terminación de la relación laboral el salario mínimo establecido era de Bs. 4.251,40 más las incidencias generadas por el actor (bono nocturno, horas extras), siendo su salario normal diario de Bs. 312,64 debe sumársele a este las percibidas de la alícuota del bono vacacional (Bs. 13.02) mas la alícuota de las utilidades (Bs. 26.05) mas el salario normal percibido, arrojando una cantidad de Bs. 351,71, siendo este el salario integral que este Tribunal tomara en cuenta para realizar los cálculos correspondientes. Así se establece.-

Una vez realizado los cálculos respectivos, pudo determinar quien aquí decide, que le es más favorable al trabajador el cálculo que se realiza a razón de treinta (30) días por año (4 años) multiplicado por el último salario integral (Bs. 351,71) y el monto que resulto superior entre ambos cálculos que le corresponde al accionante es en base al segundo, que es el que más le favorece.

Dichos conceptos éstos que fueron fundamentados de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al respecto debe señalar éste Tribunal que en lo que concierne a las diferencias reclamadas las mismas son procedentes, ya que observa este Tribunal, folio 84 y 183 correspondientes a la planilla de liquidación final consignadas por ambas partes, la parte accionada realizo el cálculo en basa a salario integral errado de Bs. 182,53, siendo el salario integral correcto y determinado por este Tribunal de Bs. 351,71, existiendo por consiguiente una diferencia a favor del actor en el pago de las prestaciones sociales, a cuyo monto se le restara lo recibido. Así se decide.-
ANTIGÜEDAD 120 días x Bs. 351,71 = Bs. 42.205,20 – 23.728,90 = Bs. 18.476,30
En lo que respecta al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, forzosamente concluye quién juzga que se evidencia en la Liquidación aportada en las pruebas por ambas partes (Folios 84 y 183), en su orden respectivamente, se demuestra que fueron cancelados los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, a satisfacción de la parte actora, las cuales fueron reclamadas en forma individual; en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos los derechos reclamos, y visto que fueron debidamente cancelados éstos conceptos. En consecuencia, nada se le adeuda por los referidos conceptos. Así se establece.-
Reclama el accionante el pago por concepto Disfrute de días Compensatorios y Bono Nocturno, respecto a estas incidencias, las cuales fueron reclamadas en forma individual, debe señalar éste Tribunal que se observa de las actas procesales y queda evidenciado de los recibos de pagos aportados que dichos conceptos eran cancelados en el momento en que fueron generados. En consecuencia, nada se le adeuda por dichos conceptos. Así se dispone.

En lo atinente al pago por concepto de Vacaciones Pendientes y Bono Vacacional Pendiente; respecto a estas incidencias, las cuales fueron reclamadas en forma individual, observa ésta juzgadora que el actor en su escrito libelar sólo se limitó a señalar los días a reclamar, aunado a ello la parte actora no especifico y fue indeterminado a que años correspondían los días reclamados en cada conceptos, siendo que se desprende de autos que se encuentran cancelados dichos conceptos en el momento en que se genero el derecho, por lo que la entidad demandada logro demostrar e pago liberatorio de dichos conceptos, motivo por el cual no se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.-
En relación al concepto reclamado a través del Cesta Ticket, reclamando el pago de éste concepto desde el mes de Febrero de 2014, hasta el mes de Noviembre de 2014. De tal manera, que al constatar en las actas procesales, que la parte accionada dio cumplimiento con su obligación de proveer al accionante de los ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, tal y como se evidencia a los folios 192 y 193, dichas documentales fueron promovidas para demostrar su autenticidad, la credibilidad e identidad de la prueba, y promovió igualmente la prueba de informe, admitida por éste Tribunal y cuyas resultas cursan a los autos, de las cuales se desprende la cancelación del beneficio de alimentación durante la relación de trabajo, y en virtud de la información suministrada la entidad de trabajo GRUPO SODEXO, en la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial demandante desistió de la pretensión del pago de Bono de Alimentación; en consecuencia, es por ello, que ésta Juzgadora, libera a la parte demandada el pago de la reclamación del presente concepto, en consecuencia resulta improcedente condenar quién juzga algún monto por dicho concepto. Así se decide.
En lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo a las Utilidades Fraccionadas, éste Juzgado debe señalar que la misma es procedente, por cuanto de la revisión la Liquidación aportada en las pruebas por ambas partes no fue cancelado dicho concepto, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 27,5 días x Bs. 312,64 = Bs. 8.597,60
En lo que respecta a las Horas Extras demandadas, peticiona el accionante el pago de 306 horas extras, desde el día 17 de Julio de 2013 hasta el día 28 de Noviembre de 2014, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria; arrojando la cantidad Bs. 12.766,32, por las horas extras causadas según indica; ahora bien, visto que el cargo desempeñado por el actor era el de oficial de seguridad, es menester señalar que los trabajadores de inspección y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, están excluidos de la jornada ordinaria de trabajo y los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once (11) horas diarias y que el trabajador disfrute de dos días de descansos continuos y remunerados, habiendo alegado el demandantes que laboraba 24 horas diarias por 48 horas de descanso, presuntamente esto significaría en todo caso, 5 horas extras diarias; y que constituye una carga del reclamante, la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: JOSÉ NOEL VEGAS contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A).
En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, constan a los autos elementos de pruebas que permitan a ésta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajó los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 306 horas extras. Sin embargo, dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor como oficial de seguridad, en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, y no en las cantidades pretendidas. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales, ni mas de cien horas extraordinarias por año. Y así se declara.
HORAS EXTRAS (Año 2013(100 horas) /2014 (100 horas))= 200 horas x el valor de la hora extra Bs. 42,63 = Bs. 8.526,00
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, las cuales señalan a continuación:

CONCEPTOS CONDENADOS:

 Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 18.476,30
 Utilidades Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.597,60
 Horas Extras: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.526,00

TOTAL A PAGAR AL CIUDADANO: ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.599,90), monto éste que se condena a pagar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.599,90) de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En ésta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:40 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.


JGL/nr.-