REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, tres (03) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2016-000965


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-17.090.165, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 129.714 y 180.804, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela al folio 20 del presente asunto.
DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada el 04 de Julio de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 88-A-Sgdo, del año 2003.
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS SALAS y MARYORIE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.195 y 70.224, en su orden respectivamente y de este domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 22 al 25, y consta sustitución de Poder inserto al folio 26 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., antes identificada. En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio doce (12) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que prestó sus servicios mediante contrato por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., desde el veinte (20) de Febrero de 2012, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, dentro de las instalaciones de los taladros y pozos petroleros, en los cuales la referida empresa prestó servicios de seguridad (SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.), en el Estado Monagas. Continúa señalando que sus funciones correspondían la atención al personal en forma respetuosa y con firmeza, cumpliendo y haciendo cumplir sin excepción las normas y disposiciones de seguridad emanadas por la empresa; actuando eficientemente y con cautela en situaciones adversas o criticas tales como terrorismo, delincuencia común, sabotaje, incendio, inundación, evacuación, primeros auxilios, etc., cumpliendo una jornada de trabajo rotativas de doce (12) horas diarias (sistema 2 x 2), es decir, dos (02) días de guardia en horario diurno entre las 06:00 a.m., y las 06:00 p.m., seguidamente, dos (02) días libres, luego dos (02) días de guardia en horario nocturno, comprendido entre las 06:00 p.m., y las 06:00 a.m., luego dos (02) días libres, de manera que durante el período de ocho (08) semanas, trabajaba un promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales. Adicionalmente trabajó treinta (30) (horas extras), y en muchas oportunidades laboró en días de descanso, pero la entidad de trabajo demandada calculó mal el monto a pagar, además de no otorgar el día de descanso compensatorio
En ese orden señaló, que la forma de pago fue quincenal: la primera quincena de cada mes le pagaban quince (15) días de salario básico y, en la segunda quincena le pagaban, además del salario, las demás incidencias. Los días de descanso fueron cancelados a salario básico, cuando correspondía ser calculados en base al salario normal. Las horas extras nocturnas fueron mal calculadas. Los días de descanso trabajados fueron mal calculados, por cuanto le pagaron a un 1,00 salario normal, cuando correspondía 1,50 salario normal por cada día, y cuando trabajó en sus días libres no le pagaron los días de descanso compensatorios. La relación laboral se desenvolvía con normalidad hasta que llegado el mes de Julio la entidad de trabajo lo mantuvo en la sede la empresa sin enviarlo a los puestos de trabajo (motivado a la situación irregular entre la empresa y la contratante de sus servicios Schlumberger Venezuela, S.A., y el día treinta y uno (31) de Julio de 2016, la entidad de trabajo, pese a que gozaba de estabilidad laboral, decidió dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral, y en tal sentido fue despedido intempestivamente, cesado en sus funciones sin que mediara causa que justificara la arbitrariedad de la que fue objeto.
Destaca en su escrito de demanda que desde el inicio de la relación laboral no firmó contrato de trabajo con la entidad de trabajo demandada, es indudable que su naturaleza es por tiempo indeterminado, por cuanto la relación laboral se extendió por más de tres (03) años; y solicita se aplique la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por los representantes de las empresas de vigilancia y seguridad del Distrito Federal y Estado Miranda, todos afiliados a la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMAVI), en fecha 19 de Diciembre de 1996, y la Resolución N° 3012, de fecha 14 de enero de 1197, la cual fue declarada como Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de vigilancia privada a escala regional para el Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial de fecha 3 de junio de 1998, por el Ministerio del Trabajo. Todo esto en consideración que la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., tiene su sede principal en esa Circunscripción.
Fundamenta su reclamación en los artículos 86, 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 18, 19, 22, 39, 53, 61 y 77 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); así como también en los artículos 104, 122, 131, 141 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMAVI); razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 501,71.
Salario Normal: Bs. 3.829,44.
Salario Integral: Bs. 4.715,88.
Fecha de Ingreso: 20/02/2012.
Fecha de Egreso: 15/08/2016.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días.
Cargo: Oficial de Seguridad.

Conceptos Adeudados:
 Diferencia en el Pago de los días de descanso: Le adeudan la cantidad de Bs. 492.551,98.
 Diferencia en el Pago de las horas extras diurnas: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.695,74.
 Diferencia en el Pago de las horas extras nocturnas: Le adeudan la cantidad de Bs. 38.282,92.
 Diferencia en el Pago de los días libres trabajados: Le adeudan la cantidad de Bs. 250.402,82.
 Días de descanso compensatorio no pagados: Le adeudan la cantidad de Bs. 192.020,38.
 Diferencia en el Pago de los días domingos trabajados: Le adeudan la cantidad de Bs. 98.722,33.
 Diferencia en el Pago de los días feriados trabajados: Le adeudan la cantidad de Bs. 37.937,46.
 Diferencia en el Pago del bono nocturno: Le adeudan la cantidad de Bs. 34.178,23.
 Prestación de Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 565.905,60.
 Intereses sobre prestaciones de Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 137.371,11.
 Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 565.905,60.
 Vacaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 129.518,20.
 Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 129.518,20.
 Beneficio de Alimentación en vacaciones no pagado (Período 2015-2016): Le adeudan la cantidad de Bs. 38.232,00.
 Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 30.316,40.
 Bono Vacacional Fraccionado: Le adeudan la cantidad de Bs. 30.316,40.
 Diferencia en el pago de Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 470.755,76.
 Indemnización por Incumplimiento Régimen Prestacional de Empleo: Le adeudan la cantidad de Bs. 344.649,60.

Total demandado: Bs. 3.593.313,73, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs. 342.514,68; total adeudado la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.250.799,05).
Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., a pagar la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, con respecto a la indexación de las cantidades condenadas se ordene realizar una experticia complementaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2016, notificándose a la demandada en fecha seis (06) de Diciembre de 2016, (folio 16), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha once (11) de Enero de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio GLADYS SALAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 220 al 233, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.



DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha treinta (30) de Mayo de 2017, y en fecha dos (02) de Junio de 2017, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 242, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día cuatro (04) de Julio de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; quienes procedieron a manifestar que existe una propuesta en curso la cual está bajo estudio por ambas partes; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan se de continuidad a la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha once (11) de Julio de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Tribunal reglamentó la audiencia, concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Seguidamente se inicio con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandante referente a recibos de pago y comprobante de prestaciones sociales, haciendo los apoderados judiciales las observaciones respectivas. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, en virtud de que hay una sola videograbadora, estando otra audiencia en espera, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuara que con las pruebas documentales de la parte demandante referente al Acta de Terminación; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha siete (07) de Agosto de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abg. ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, y por la parte demandada comparece la Abg. GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio; se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal y las partes presentes del estado de la causa, se continuó la evacuación del cúmulo probatorio de la parte actora, iniciando con la documental marcada C, haciendo las partes las observaciones a la misma. Seguidamente se evacua la Prueba de Exhibición promovida igualmente por la parte actora; con respecto a la exhibición de los contratos de trabajo, la parte accionada consigna dos (02) contratos de trabajo en dos (02) folios útiles, los cuales se agregarán a la actas procesales; en relación a la exhibición de los recibos de pagos de salarios y comprobante de prestaciones sociales, se insta a la parte accionada a la exhibición de los mismos, quien manifiesta que dichas documentales fueron consignadas en su momento junto al escrito de promoción de pruebas y de la revisión que hace la Jueza de las actas, manifiesta que los recibos de pagos corren insertos en los folios 111 al 207 y el comprobante de prestaciones sociales corre inserto al folio 80, teniéndose en consecuencia por exhibidos, haciendo la parte promovente las observaciones respectivas. En relación a la exhibición del acta de terminación, la parte accionada reconoce la documental consignada por el actor. En cuanto a la exhibición de los roles de guardia la parte accionada impugna dicha exhibición ya que dicha documental no emana de su representada y con respecto a la exhibición de los contratos celebrados entre la demandada y Schlumberger de Venezuela, S.A., manifiesta que no debió ser admitida por cuanto no cumple con los requisitos de ley por lo que no está obligada a cumplir con dicha exhibición. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, en virtud que en los actuales momentos esta Coordinación del Trabajo cuenta con sólo una videograbadora y hay otras audiencias por celebrar; el día y la hora de la reanudación será fijada por auto separado y en esa oportunidad se continuará con la evacuación del cúmulo probatorio de la parte accionada, comenzando con las documentales. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha once (11) de Octubre de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dando continuación a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza a cargo señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión relativa de hechos alegados por parte del demandante en su libelo de demanda, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a los presentes que el mismo será dictado al quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día jueves diecinueve (19) de Octubre de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, su apoderado judicial abogado Antonio Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, y la incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dando continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, en contra la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso; asimismo, fueron canceladas las prestaciones sociales, existiendo una diferencia, ello en virtud, que la parte accionante señaló que hubo un error en la base de cálculo utilizado para el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto existe una diferencia en los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; quedando como puntos controvertidos: a) la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por el actor, b) determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante señaló haber sido despedido injustificadamente, mientras que la parte accionada señaló que no fue por despido injustificado sino por culminación de contrato, por cuanto hubo un error al momento de cancelar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral el concepto por despido injustificado; asimismo, la parte accionada señaló haber cancelado todos y cada uno de los conceptos derivados por el hoy demandante de la relación laboral. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte accionada demostrar que la prestación del servicio fue por contrato determinado, así como desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, de igual forma deberá probar haber cancelado los conceptos laborales reclamados por el demandante.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario para ésta Juzgadora, pasar a conocer sobre las pruebas promovidas, tanto las incorporadas con el libelo de la demanda, como las consignadas con los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, todo ello en aplicación de lo contenido en el parágrafo tercero del artículo 150 de nuestro texto adjetivo laboral, concatenado con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incorporado analógicamente al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 150. (…) “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuando sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión (Omissis…).

Artículo 362- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (Omissis…). Subrayado del Tribunal.


De los textos legales anteriormente transcritos se desprende, el deber que tienen los Jueces en fase de cognición, de revisar en primer lugar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y en segundo lugar el acervo probatorio, al operar la figura procesal que se conoce en materia Civil como Confesión Ficta, y que en nuestro actual proceso Laboral recibe el nombre de Admisión de los Hechos, todo ello con la finalidad de verificar, que lo peticionado por el actor en su escrito libelar esté ajustado a derecho, y de seguidas si de las pruebas aportadas a los autos se desprende, algún elemento que desvirtúe la pretensión del actor, vista la presunción iuris tantum.

Atendiendo a lo anterior, y por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ésta Juzgadora a los fines de decidir el fondo del asunto, pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en autos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPÍTULO I. La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
1-. Promueve marcado como “Anexo A”, constante de veintitrés (23) folios útiles, en copia simple Recibos de pago de salario emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ. (Folios 44 al 66). De los mismos se observa, que corresponden con los recibos de pagos de salarios emitidos por la entidad de trabajo al actor, durante la relación laboral comprendida desde la 1ra Quincena del mes de Marzo del año 2012 hasta la 1ra Quincena del mes de Julio del año 2016, donde se especifican las asignaciones y deducciones realizadas por la accionada a favor del actor, como son sueldo devengado, hora doce, hora de descanso por Ley, bono nocturno por Ley, días feriados, hora extra diurna por Ley, hora extra nocturna por Ley, DLP por Ley, retención de Ley de Política habitacional, retención de régimen prestacional de empleo y retención del seguro social. El apoderado judicial de la parte actora señaló, que de dichos medios de prueba se pretende demostrar la relación laboral, el cargo que desempeñaba su representado como era el de Oficial de Seguridad y los diferentes salarios básicos percibidos durante su relación laboral, así como también las diferencias salariales que se le adeudan al actor; además argumentó que a partir del año 2013, su representado trabajaba demasía de horas extra por mes, excediendo el límite de las 100 horas extraordinarias anuales establecidas en la Ley, por lo que solicitó se le aplique la sanción estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras a la entidad de trabajo demandada, por haber puesto en riesgo la salud y la integridad física de su representado. La apoderada judicial de la parte accionada realizó algunas observaciones respecto a la documental promovida, manifestando que las horas extraordinarias fueron canceladas y que las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de la demandada no concuerdan con las generadas por el actor tal y como se evidencia en los recibos de pagos consignados por el trabajador; igualmente señala que la parte demandante estaba consciente de todos los adelantos de prestaciones sociales solicitados, los cuales fueron reflejados en los diferentes recibos de pago y que todos los conceptos generados por el actor fueron cancelados, de acuerdo a lo estipulada en la Ley, y que no existe diferencia alguna por estos conceptos, tal y como se refleja en los recibos de pago y expedidos por la demandada SPS RISK VIGILANCIA, C.A., debidamente firmados por el trabajador, por lo tanto el demandante no puede objetar que se le adeuda algún concepto. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora el contenido de la misma, por lo que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2-. Promueve marcado como “Anexo B”, constante de un (01) folio útil, en copia simple Comprobante de Prestaciones Sociales – liquidación, entregado por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ. (Folio 68). De la cual se observa, que corresponde a la Liquidación de las Prestaciones Sociales canceladas al actor, donde se detalla la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, cargo, motivo de la terminación laboral, base de cálculo (último salario integral mensual y último salario integral diario), vacaciones (vac. vencidas art. 190, bono vac. art. 192, vac. fraccionadas art. 196, bono vac. fraccionado art. 196), utilidades art. 131(utilidades fraccionadas), intereses generados por pagar (intereses sobre prestaciones sociales 2015), prestaciones sociales (total de p.s, p.s acumuladas en contabilidad, p.s adicional restante e intereses sobre prestaciones sociales año 2016), calculo según art. 142. LOTTT (no suma), art. 92 (indemnización correspondiente a las prestaciones sociales), total de prestaciones e indemnizaciones, descuentos (INCES sobre utilidades, SSO, régimen prestacional de empleo, FAOV, preaviso no trabajado y anticipo de prestaciones sociales las asignaciones y deducciones realizadas por la accionada a favor del actor, como son sueldo devengado, hora doce, hora de descanso por Ley, bono nocturno por Ley, días feriados, hora extra diurna por Ley, hora extra nocturna por Ley, DLP por Ley, retención de Ley de Política habitacional, retención de régimen prestacional de empleo y retención del seguro social. El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que de dicho medio de prueba se pretende demostrar la fecha de ingreso y de egreso del trabajador (20/02/2012 al 16/08/2016), que tanto el bono vacacional del último año trabajado, así como las prestaciones sociales no fueron pagadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que la entidad de trabajo con este medio de prueba reconoce el motivo de la culminación de la relación laboral como lo fue el Despido Injustificado, por cuanto lo especifica y lo cancela, aunque alegue que fue un error. La apoderada judicial de la parte accionada realizó algunas observaciones respecto a la documental promovida, señalando que en la misma se evidencia que su representada le cancelo al actor todos los conceptos generados por razón de su relación laboral, y que el actor reconoce que su fecha de egreso fue 15/08/2016, y no el mes de mayo 2016, como lo alega su representación judicial, que el bono vacacional fue cancelado de acuerdo al último salario devengado y las prestaciones sociales y las demás incidencias salariales fueron pagadas conforme a la Ley, además aclara que el motivo de la culminación laboral fue por terminación de contrato tal y como se observa en la referida planilla de liquidación y que fue un error se le cancelo el concepto de despido injustificado, siendo el mismo un concepto mal pagado, y que si quedaba alguna diferencia salarial por cancelar, se tomara este concepto mal pagado, como el pago de dicha diferencia. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora el contenido de la misma, por lo que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3-. Promueve marcado como “Anexo C”, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple Acta de Terminación enviada por la entidad de trabajo Schlumberger Venezuela, S.A., a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., en fecha 20 de Agosto de 2016. (Folios 70 y 71). El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que de dicho medio de prueba se pretende demostrar, que la fecha de culminación de la labor que realizaba su representado fue hasta el 30/05/2016, por cuanto fue el último mes laborado efectivamente y que conforme a lo devengado en ese mes es que deben calcular las prestaciones sociales de su representado y no el mes de agosto 2016, como se realizo. La apoderada judicial de la parte accionada realizó algunas observaciones respecto a la documental promovida, señalando que en la misma se evidencia que su representada le cancelo al actor todos los conceptos generados por razón de su relación laboral, tal y como lo establece la Ley y de conformidad con el último salario devengado por el trabajador, como lo fue el mes agosto 2016. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora el contenido de la misma, por lo que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPÍTULO II. La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:

Solicita la exhibición a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., de los Originales de los tres (03) contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano Franklin José Moreno Martínez y la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial expuso que los mismos se realizaron conforme a la ley, haciendo la salvedad que el primer contrato se rigió bajo la derogada ley, y los mismos fueron celebrados entre las partes interesadas, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se declara.

Solicita la exhibición a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., de los Originales de todos los Recibos de Pago de Salario, que otorgó la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., al ciudadano Franklin José Moreno Martínez, promovidos como “Anexo A”. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial expuso que los mismos se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que los documentos originales correspondientes al demandante, el ciudadano Franklin José Moreno Martínez, corren insertos a los folios 44 al 66 en su reverso, de la presente causa, evidenciándose que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma; en consecuencia, éste Juzgado toma cierto los pagos realizados por concepto de salario, de los cuales se consta el periodo laborado y los conceptos devengados en dicha oportunidad. Así se dispone.

Solicita a la exhibición a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., del Comprobante de Prestaciones Sociales que otorgó la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., al ciudadano Franklin José Moreno Martínez, promovida como “Anexo B”. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial expuso que la misma se encuentra dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que la documental original correspondientes al demandante, el ciudadano Franklin José Moreno Martínez, corre inserta al folio 68 de la presente causa, evidenciándose que es del mismo tenor a la promovida por la parte accionante, por lo que se tiene como cierto tanto en contenido como en firma; en consecuencia, éste Juzgado toma cierto el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales. Así se dispone.

Solicita la exhibición a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., del Acta de Terminación enviada por la entidad de trabajo Schlumberger Venezuela, S.A., a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., en fecha 20 de Agosto de 2016, promovida como “Anexo C”. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial expuso que la documental a exhibir fue reconocida por su representación judicial, no hay necesidad de su exhibición, por lo tanto éste Tribunal debe tenerlo como cierto tanto en contenido como en firma. Así se establece.-

Solicita la exhibición a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., de los Originales de los Roles de Guardia en que se empreñó el ciudadano Franklin José Moreno Martínez durante la relación laboral, promovida como “Anexo D”. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial expuso que la documental a exhibir fue impugnada por cuanto no tiene ningún valor probatorio, por ser copia simple y no emana de su representada, en éste sentido, visto que la documental fue atacada en su oportunidad, éste Tribunal no le otorga valor probatorio, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicita la exhibición a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., de los Contratos Originales celebrados entre la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y Schlumberger Venezuela, S.A., con ocasión del trabajo desempeñado por el ciudadano Franklin José Moreno Martínez. Una vez instada a la parte accionada, la apoderada judicial de la misma expuso que no puede exhibir documento alguno, por cuanto dicha prueba no debió ser admitida ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su representada no está obligada a tal exhibición; éste Tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente se desecha la referida prueba. Así se declara.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- INVOCA EL MÉRITO DE AUTOS. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
- Promovió marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., a favor del ex trabajador accionante el ciudadano Franklin José Moreno Martínez. (Folios 79 y 80).

- Promovió marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, Originales de Recibos de Cancelación de Utilidades, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y generados durante la relación de trabajo a favor del ciudadano Franklin José Moreno Martínez (Folios 81 al 86).

- Promovió marcado con la letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles, Originales de Recibos de Cancelación y Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y generados durante la relación de trabajo a favor del ciudadano Franklin José Moreno Martínez (Folios 87 al 94).

- Promovió marcado con la letra “D”, constante de dieciséis (16) folios útiles, Originales de Recibos de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y generados durante la relación de trabajo a favor del ciudadano Franklin José Moreno Martínez (Folios 95 al 110).

- Promovió marcado con la letra “E”, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, Originales de Recibos de Pago, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y generados durante la relación de trabajo a favor del ciudadano Franklin José Moreno Martínez (Folios 111 al 207).

.- Promovió marcado con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, Originales de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y generados durante la relación de trabajo a favor del ciudadano Franklin José Moreno Martínez (Folios 208 al 211).

.- Promovió marcado con la letra “G”, constante de ocho (08) folios útiles, Originales de Disfrute de días libres trabajados, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., a favor del ciudadano Franklin José Moreno Martínez (Folios 212 al 219).

.- Promovió prueba de informes dirigida: a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio Nº 121-2017, de fecha 06/06/2017, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 11/07/2017, en el folio 245 del presente expediente, de lo cual no consta respuesta en autos.

Por cuanto la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia de Juicio, y visto que solo estaban pendientes por evacuar las pruebas promovidas por la accionada, dichos medios de prueba no fueron evacuados en el presente asunto, debido a los efectos de la incomparecencia, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se dispone.-

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

A los fines de resolver el presente asunto, aquí quien Juzga se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario.

De acuerdo a lo expuesto y vista las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales éste Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Ahora bien, del examen del libelo y la contestación así como del conjunto de todo el material probatorio de autos, ha quedado establecido que el actor fue trabajador de la entidad de trabajo demandada SPS RISK VIGILANCIA, C.A., desde el veinte (20) de Febrero de 2012 y culmino el quince (15) de agosto de 2016, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, dentro de las instalaciones de los taladros y pozos petroleros, en los cuales la referida empresa prestó servicios de seguridad (SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.), que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado y que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Ahora bien observa quién juzga, que el fundamento del reclamo efectuado por la parte accionante está basado en que existe una Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, en virtud de que el salario tomado al momento del cálculo de dichos conceptos, según a su decir, no fue el efectivamente devengado conforme a las disposiciones previstas en Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por los representantes de las empresas de vigilancia y seguridad del Distrito Federal y Estado Miranda, todos afiliados a la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMAVI), en fecha 19 de Diciembre de 1996, y la Resolución N° 3012, de fecha 14 de enero de 1197, la cual fue declarada como Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de vigilancia privada a escala regional para el Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial de fecha 3 de junio de 1998, por el Ministerio del Trabajo, para lo cual a su decir es esta la Convención que debe regir la relación laboral por cuanto la empresa tiene su sede principal en esa Circunscripción. Tal y como lo señala el accionante en su libelo de demanda y así quedo demostrado, este prestó sus servicios de seguridad en el estado Monagas, y fue en este estado donde se desarrollo la relación laboral, aunado al hecho el accionante no logro demostrar en ninguna forma en derecho que le correspondiera la aplicación de la Convención Colectiva antes referida, asimismo señala el mismo actor en su libelo que dicha Convención suscrita es aplicable en escala regional para el Distrito Federal y el Estado Miranda, en consecuencia y bajo estas consideraciones concluye quien aquí juzga que por cuanto nos encontramos en presencia de una relación laboral cuyo inicio y finalización, así como la suscripción de los contratos de trabajo fueron realizados y desarrollados en el Estado Monagas, donde el accionante cumplía funciones de vigilancia, por lo que el régimen jurídico aplicable en el caso en concreto es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Es menester de quien aquí Juzga analizar, si le corresponden o no al accionante los conceptos laborales reclamados, durante la relación laboral.

Vista la forma en que la demandada dio contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral entre su representada y los accionantes, quedo igualmente determinado cual es el régimen jurídico aplicable, así como la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, por lo que se tiene como cierto la prestación del servicio, por el lapso expresado por el accionante en su escrito libelar, a los fines de realizar el análisis de los conceptos reclamados. En este orden, quedaron controvertido los salarios normal devengado por el actor, por cuanto la demandada alegó, que efectuó los cálculos de todos los conceptos laborales cancelados, conforme a derecho, quedando igualmente controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo y por ende lo concerniente a la indemnización correspondiente.

Ahora bien, quedo establecido que el ciudadano: FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ, prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, bajo el cargo de Oficial de Seguridad, desde el 20/02/2012, hasta el 15/08/2016, acumulando así un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días.

La parte demandante fundamentó los cálculos de los conceptos laborales reclamados, estableciendo como último salario básico diario la cantidad de Bs. 501,71, como salario normal Bs. 3.829,44 y como salario Integral Bs. 4.715,88, afirmando que las diferencias salariales se generaron, cuando la demandada realizo el cálculo a los salarios percibidos por el trabajador, de ciertas incidencias que se causaron a su favor como días de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, entre otras, en base al salario básico cuando debió ser en base al salario normal, lo cual llevarían a incrementar el salario básico, las correspondientes alícuotas y por ende el salario integral y que las mismas se evidencian de los recibos de pago generados durante la relación de trabajo, dichos salarios fueron calculados por el actor en base a lo percibido por el accionante hasta el mes de abril de 2016.

En consecuencia, quedo establecido que la relación laboral culmino en el mes de agosto del año 2016, por lo que de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral con relación al salario que debe ser utilizado para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales:

Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
…(Resaltado del Tribunal)

Como se puede observar el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, debe el último salario devengado (negrillas del Tribunal) por el trabajador, no hace ningún señalamiento al respecto o distinción a situaciones especiales, por lo que resultaría improcedente realizar los cálculos respectivos con un salario distinto al último devengado por el trabajador, y revisadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, y evacuadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, coinciden con el finiquito que riela al folio 68 (parte demandante), el cual fue reconocido por ambas partes, en el cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa éste Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; observando el Tribunal que no existe diferencia alguna en cuanto al salario indicado para el cálculo de dichas prestaciones sociales, por cuanto se evidencia de dicho finiquito los salarios utilizados por la parte demandada para el cálculo de los conceptos señalados fue el correcto, ya que se tomo en consideración el último salario devengado por el actor, y no como lo indico el accionante para realizar sus cálculos el generado hasta el mes de Abril de 2016, lo que trajo como consecuencia la alteración del salario tomado para realizar sus cálculos.

Asimismo se puede observar con respecto a las diferencias en el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, días libres trabajados, días de descanso compensatorios no pagados, domingos trabajados, días feriados trabajados y bono nocturno, la parte actora señala en sus recuadros, un salario básico, un salario normal y un salario a pagar, pues es de resaltar que los salarios básicos señalados es mayor que el salario normal indicado, por lo que es evidente que existe un error en los salarios indicados al momento de hacer los cómputos respectivos. Igualmente se evidencia que en cuanto a los números días reclamados por el actor los cuales son indicados por mes de acuerdo con los cuadros señalados, se pudo evidenciar quien aquí juzga, que una vez revisados los recibos de pago, no coinciden con los señalados por el actor, ya que se evidencia que entre los días indicados por el actor en sus recuadros y los señalados en los recibos de pago estos son mayores que los indicados por el actor, así como también se puede observar que en algunos renglones el actor indica 0 días y al concatenarlos con los recibos de pago aparecen días 3 o 4 días pagados; todos estos calculados con los recargos del 30% (bono nocturno) o 50% (pago de horas extras, días de descanso) según corresponda sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, tomando como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Por lo que forzosamente concluye quién juzga que se evidencia de los recibos de pago así como del Finiquito aportado en las pruebas por ambas partes, se demuestra que fueron cancelados los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, inclusive la indemnización correspondiente a las prestaciones sociales, a satisfacción de la parte actora, en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos los derechos reclamos, y visto que fueron debidamente cancelados estos conceptos. En consecuencia, nada se le adeuda por dichos conceptos. Así se establece.-

Por todas estas consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal concluye que al trabajador FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ, le fueron canceladas sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente es evidente que no existe diferencia alguna a favor del trabajador de los conceptos reclamados. Por lo que considera ésta Juzgadora que la demanda debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentara el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, en contra de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.

JGL/mh.-