REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: NP11-N-2016-000050


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: EDUARDO JOSÉ MAZA FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.143.9049, de éste domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL LUÍS MOTA y JUAN LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo el Nros.: 101.322 y 30.114, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL: No compareció a la audiencia y no consta representación alguna en autos.

TERCERO INTERESADO: MERCAL DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), creada mediante Decreto Presidencial N° 2359, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, Tomo 93-A-Cto, y sus modificaciones.

APODERADA JUDICIAL: KAREN MELISSA OLIVEROS TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 140.387, y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 242 al 248 del presente asunto.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAZA FARÍAS, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL LUÍS MOTA, igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00203-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha diez (10) de Marzo de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01300, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), antes identificada, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAZA FARÍAS, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha seis (06) de Septiembre de 2016.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doscientos tres (f. 203).

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Señala el recurrente que acude a interponer la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, el día veinticuatro (24) de Octubre de 2016, contra la violación de los derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como en el falso supuesto de hecho, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar de nulidad, que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que en la oportunidad de presentar los descargos, fue alegada la perención del procedimiento aperturado en su contra, ya que transcurrieron 2 meses sin impulso del proceso, ante lo cual la administración no efectuó pronunciamiento alguno, lo que a su decir, se constituye como una violación al debido proceso, que conlleva a la configuración del vicio de nulidad absoluta decretable por el órgano jurisdiccional, en virtud de no ceñirse al principio de legalidad administrativa y al principio de responsabilidad y eficacia de la administración pública previsto en el artículo 141 de Constitución Nacional.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo al dictar su providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al realizar una errónea apreciación del contenido de las pruebas testimoniales promovidas, las cuales a su decir, de ser apreciadas correctamente verificarían que no se ausentó consecutivamente de su jornada laboral.

Fundamenta su demanda en lo contenido en los artículos 25, 26, 51, 49, numerales 1, 141 y 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, numerales 1, 4, 20 y 62, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita a éste Tribunal anule o declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 00203-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales.


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, correspondió conocer del presente Recurso de Nulidad a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y mediante sentencia interlocutoria procedió Admitir la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2016, y se ordenaron las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la ciudadana Físcala General de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto dirigido al ciudadano Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también la notificación del tercero interesado en la presente causa, la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.) en su sede, y de no lograrse la notificación del mencionado ente, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación. Tal y como se evidencia a los folios 214, 216, 218 y 239, se cumplieron con las notificaciones, de la Físcala General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del tercero interesado en la presente causa, y del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden respectivamente.

Ahora bien, mediante auto expreso de fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, una vez notificadas las partes, éste Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 240 del expediente.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veinte (20) de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el ciudadano EDUARDO JOSE MAZA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.143.904, asistido por el abogado JUAN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Tercero Interesado, Mercados de Alimento, C.A., (MERCAL), la Abg. KAREN OLIVEROS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.387, quien acredita su representación presentando original y copia del poder, el cual previa certificación se ordenó agregar a los autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado TERRY GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.980, quien actúa en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien consigna en este acto copia simple constante de cuatro (04) folios útiles la Resolución que acredita su representación, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus exposiciones, no hubo replica, seguidamente, las partes consignaron sus escritos de pruebas, el recurrente escrito constante de cuatro (04) folios útiles y el tercero interesado escrito constante de tres (03) folios útiles; los cuales se ordenó agregar a los autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día de despacho a la presente fecha, un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

Consecutivamente, por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la oposición realizada por la abogada Karen Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.387, actuando en su condición de apoderada judicial del Tercero Interesado, la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en virtud que la misma es imprecisa e indeterminada, por cuanto si bien, el Tercero Interesado en su escrito manifiesta su oposición a las pruebas, lo hace de forma genérica, sin señalar de forma expresa la prueba a la cual se opone, y procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente y del Tercero Interesado; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, se dejó constancia que dado a la naturaleza de los medios probatorios promovidos, estos no requieren apertura del lapso de evacuación; por lo tanto el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Igualmente, en fecha treinta (30) de Junio de 2017, se agregó a los autos escrito, suscrito por los abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Liberarce Daniel José Artigas Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, solicitando a éste Tribunal proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.

En fecha diez (10) de Julio de 2017, éste Juzgado mediante auto dice VISTOS con informe del Tercero Interesado en la presente causa y, se toma el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de pruebas dentro de las cuales promueve las siguientes:
La parte recurrente promueve las siguientes pruebas documentales:
- Promueve Providencia Administrativa de fecha diez (10) de Marzo de 2016, Nº 00203-2016, constante de once (11) folios útiles, instrumento probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar, inserto a los folios 181 al 191 del presente expediente.

- Promueve Expediente Administrativo (copia certificada), constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, inserto a los folios 05 al 200 del presente expediente.
En ese orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de autorización de despido, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva General, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. La parte tercera interesada procedió en su oportunidad legal a promover escrito de oposición de pruebas, sin embargo éste Juzgado de Juicio procedió a declarar improcedente la oposición realizada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
La representante judicial del Tercero Interesado consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles sin anexos, señalando que ratifica su escrito consignado y que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad. Considera pertinente acotar quién aquí juzga, que el tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consigno escrito constante de tres (03) folios útiles sin anexos, mas sin embargo, la apoderada judicial del Tercero Interesado procedió a realizar una síntesis de los hechos que motivaron su solicitud de autorización de despido de la parte recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo tanto no hay prueba que valorar. Y así se dispone.

DEL ESCRITO DE INFORMES:
En la oportunidad legal, el tercero interesado en la presente causa presentó escrito de informes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha treinta (30) de Junio de 2017, se agrega a los autos, Opinión emitida por el Ministerio Público, suscrito por los abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Liberarce Daniel José Artigas Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha, inserto a los folios 274 al 289, expresando lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales la parte accionante basa su pretensión, y vicios delatados por la parte accionante, con respecto a la violación de los derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como en el falso supuesto de hecho, en los cuales al concebir del recurrente, incurrió por el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la autorización del despido, intentado por el tercero interesado en contra del recurrente.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, Fundamenta su demanda en lo contenido en los artículos 25, 26, 51, 49, numerales 1, 141 y 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, numerales 1, 4, 20 y 62, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y solicita se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa impugnada.
En el Capítulo V, denominado “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que no se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.


DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

En tal sentido, éste Tribunal en razón a un orden metodológico debe pasar a pronunciarse en primer lugar, al vicio denunciado concerniente a la violación de derechos constitucionales, principalmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse sobre los demás vicios delatados.

Al respecto debe señalar ésta sentenciadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que configuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidad para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar la igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (artículo 49 de la Carta Magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de éstos.

En éste sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1- porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2.- porque le impide su participación 3.- porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses.3.- porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.-porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. 5.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

“Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”

Asimismo, se ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega la parcialización con la parte accionante del procedimiento administrativo. Por lo tanto, se concluye que la administración pública trasgredí el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando dicta un acto en ausencia de procedimiento alguno, es decir, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y/o participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanzas o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley, o cuando el mismo es emitido en contravención al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

Ésta juzgadora tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de señalar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, y establecidas como han sido las bases constitucionales y doctrinarias relacionadas con el debido procedo, constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales, tanto del presente expediente como del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a efectuar el trámite y sustanciación correspondiente de la solicitud de Autorización de Despido, presentada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAZA FARÍAS, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes incursa en el procedimiento, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00203-2016, dictada en fecha diez (10) de Marzo de 2016; en consecuencia, al comprobarse que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no se verifica la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Ahora bien es así como éste Juzgado refiere a lo denunciado por el recurrente no se configura en la providencia administrativa, ya que en todo grado y estado del proceso administrativo se le garantizó tanto el Derecho a la Defensa como el Debido Proceso, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en la violación de los derechos constitucionales, tipificados en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.
Así pues, establecido lo anterior y entrando a analizar el segundo vicio invocado, la parte recurrente alegó el vicio de violación de falso supuesto de hecho, alegando de forma acumulativa, una seria de hechos acaecidos durante el procedimiento administrativo, de los cuales resalta la falta de valoración de las pruebas llevadas por las partes al procedimiento.
En este orden de ideas, se observa que, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, lo que refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y puede ser calificado de absolutamente nulo, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre los falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
La Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente N° 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En éste sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ahora bien, precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Juzgadora, concluye que la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, ajustó su decisión en atención a la valoración de los medios probatorios consignados por las partes, así como la valoración de los testigos promovidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentando el acto decisorio en el marco de los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia patria, emitiendo su pronunciamiento ajustado al objeto que la prueba, por lo que al basar el accionante su fundamentación en el vicio de falso supuesto de hecho y pretender demostrar que hubo una errónea apreciación del ente administrativo al no basar su decisión en las inasistencias al trabajo, no es menos cierto que la calificación de despido está basada y así fue debidamente valorada sobre el incumplimiento de las labores que le imponía la relación de trabajo y la negativa de efectuarlas, las cuales ocasionaron retardo y paralización en la carga y descarga de alimentos de productos considerados de primera necesidad, siendo esto una falta grave a las obligaciones laborales, aunado a ello, la parte recurrente no determinó en su escrito libelar ni durante su exposición oral en la audiencia de juicio celebrada, cual fue la norma, hecho o circunstancia que la administración pública aplicó o tomó en cuenta de forma errada.

Pues bien, partiendo de los análisis antes señalados, en el caso de marras no quedó demostrada la presunción de ilegalidad del acto administrativo impugnado alegado por el recurrente, por lo que el vicio planteado no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pleno valor y eficacia la Providencia Administrativa signada con el Nº 00203-2016, dictada en fecha diez (10) de Marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01300, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAZA FARÍAS, antes identificado.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que intentara el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAZA FARÍAS, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL LUÍS MOTA, previamente identificado, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa signada con el Nº 00203-2016, dictada en fecha diez (10) de Marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01300, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAZA FARÍAS, antes identificado. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-




SECRETARIO (A),
ABG.




JGL/nr.-