REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, viernes diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO
NP11-N-2016-000037
Recurrente: EDGAR JOSE LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.280.261.
Abogado Asistente: ARNELSA RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.343.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete 17 de octubre de 2007, bajo el número 69, Tomo 216-A-Sgdo, y sus respectivas modificaciones.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, el ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ LEON, debidamente asistido por la abogada ARNELSA RAVELO, presentó escrito mediante el cual, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00291-2016, de fecha 11 de marzo de 2016, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-00634, mediante la cual dicho órgano, declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, intentada por la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), en contra de dicho ciudadano, todos identificados ut supra.
En fecha 05 de octubre de 2016 (folio 222), procedió a recibir la presente acción el Juzgado Primero de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, y resuelta como fue la inhibición formulada por la Jueza que preside ese Despacho, procedió a recibir la presente acción este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2016, siendo admitida la misma en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.
En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 16 de junio de 2017, según consta en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 318.
En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado y del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte recurrente manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Vistas las pruebas presentadas por la parte recurrente y el tercero interesado, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, admitió las mismas, realizando los trámites para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2017, este Juzgado mediante auto informó, que a partir del día hábil siguiente a la fecha que precede, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente consta en auto, que en fecha 04 de octubre de 2017, se difirió la publicación, para dentro de los 30 días de despacho siguientes a dicho auto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:
Que en fecha 11 de marzo de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declaró con lugar el procedimiento de autorización para despedir, incoado por el tercero interesado en su contra, a través de la providencia administrativa N° 00291-2016, por lo que incurrió la administración en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su entender el Órgano Administrativo no respetó los lapsos procesales para realizar y fijar sus actuaciones.
Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra de la providencia administrativa supra mencionada, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad.
Ante esa situación, pasó a denunciar el vicio de:
.- Inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
.- Ilegalidad por violación de los límites de la discrecionalidad
.- Violación del principio de exhaustividad probatoria y de la comunidad de la prueba.
.- Errónea valoración de las pruebas.
.- Falso supuesto de hecho.
En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró los vicios planteados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2014-01-00634, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
.- Del folio 25 al 40, solicitud de autorización de despido y sus respectivos anexos, presentado por el tercero interesado, en contra de la parte recurrente.
.- Riela inserto en autos del folio 41 al 44, auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2014.
.- Consta en autos del folio 45 al 48, informe de fijación de cartel de notificación y la boleta respectiva.
.- Al folio 49 y 50, acta de audiencia de contestación de solicitud de autorización para despedir, de la cual se evidencia la apertura del lapso a prueba.
.- Del folio 51 al 56, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte recurrente, con sus respectivos anexos.
.- Inserto del folio 57 y 126, escrito de promoción de pruebas suscrito por el tercero interesado.
.- Del folio 127 al 129, auto de admisión de pruebas.
.- Inserto del folio 130 al 146, actas de declaración de testigos.
.- Del folio 149 al 177, escritos de conclusiones finales suscritos por la parte recurrente y el tercero interesado.
.- Corre inserto en autos del folio 178 al 193, oficios emanados del órgano administrativo, dirigidos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante los cuales se solicitó información respecto a la causa signada bajo el número 16F12-0879-09.
.- Del folio 195 al 210, providencia administrativa y su respectiva notificación, mediante la cual el órgano administrativo declaró Con Lugar la autorización para despedir intentada por la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL. S.A., en contra del ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ LEON.
.- Inserto en autos del folio 211 al 219, solicitudes de copias suscritas por la parte recurrente y el tercero interesado, así como el abocamiento del Inspector del Trabajo.
En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
.- Inserto a los folios 344 y 345, acta de Inspección Judicial realizada en la página Web http://www.corpoelec.gob.ve.
No hubo más pruebas aportadas.
DEL ESCRITO DE INFORMES
La parte recurrente presentó informe dentro del lapso legal.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de julio de 2017, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte recurrente, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ilegalidad por violación de los límites de la discrecionalidad, violación del principio de exhaustividad probatoria y de la comunidad de la prueba, errónea valoración de las pruebas y falso supuesto de hecho, en los cuales al entender del recurrente, incurrió el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la autorización de despido, intentada por el tercero interesado en contra del recurrente.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que no se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la Acción incoada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó el vicio de a) violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto manifestó que fue notificado para el acto de contestación en fecha 03 de abril de 2014, por lo que el mismo debió realizarse en fecha 07 de abril de 2014, y este se materializó en fecha 23 de abril de 2014, por lo que a su entender se le creó un estado de indefensión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este Juzgador, específicamente del informe de fijación del cartel de notificación, inserto en autos al folio (48), que aunque la notificación realizada al recurrente para el acto de contestación se efectuó en fecha 03 de abril de 2014, dicha actuación se incorporó en autos previa certificación en fecha 21 de abril de 2014, por lo que el acto de contestación se efectuó dentro del lapso legal, es decir el 23 de abril de 2014, y en virtud de ello dicho acto procesal se efectuó apegada a derecho y por ende no puede prosperar en derecho el vicio alegado en la forma como ha sido planteado. Así se establece.-
Igualmente manifestó que se perdió la estadía en derecho, toda vez que la causa se encontró paralizada por más de un año. Observó este Sentenciador de las copias certificadas insertas en autos, que desde la última actuación realizada por la funcionaria Yrasmel Palacios (11-04-16 f.210), hasta la fecha en la cual se abocó el Inspector del Trabajo Ronald Hurtado (15-07-16), transcurrieron tres meses y cuatro días, que si bien pudiere tomarse como una pérdida de la estadía en derecho, dicho actuar de la Administración no perjudicó o impidió que las partes actuantes dentro del procedimiento administrativo, realizaran lo conducente para ejercer su derecho a la defensa y por ende no puede prosperar en derecho el vicio alegado. Así queda establecido.-
Alegó el vicio de b) violación de los límites de la discrecionalidad, argumentó que la Inspectoría del Trabajo actuó de forma ilegal y arbitraria, por cuanto el acto de contestación se materializó en fecha 23 de abril de 2014, siendo que fue notificado en fecha 03 de abril de 2014, por lo que a su entender dicho acto se efectuó fuera de los parámetros legales, realizando la Inspectoría del Trabajo actuaciones fuera de los límites establecidos en la Ley.
En la forma que fue planteado el vicio arriba descrito, y tal como se explanó supra, de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Juzgador, específicamente del informe de fijación del cartel de notificación, inserto en autos al folio (48), que aunque la notificación realizada al recurrente para el acto de contestación se efectuó en fecha 03 de abril de 2014, dicha actuación se incorporó en autos previa certificación en fecha 21 de abril de 2014, por lo que el acto de contestación se efectuó dentro del lapso legal, es decir el 23 de abril de 2014, y en virtud de ello dicho acto procesal se efectuó apegada a derecho y por ende no puede prosperar en derecho el vicio alegado en la forma como ha sido planteado. Así se establece.-
Así mismo alegó el vicio de c) violación del principio de exhaustividad probatoria y de comunidad de la prueba, por cuanto el Órgano Administrativo desestimó las testimoniales de los ciudadanos Jonny Echezuria y Raul Noguera, los cuales fueron promovidos por este y no les otorgó valor probatorio alguno.
En cuanto al vicio invocado, pudo observar este Juzgador tanto del acta de declaración de los testigos, como de lo explanado por el recurrente en su escrito libelar, que los mismos en principio manifestaron conocer al recurrente, dieron referencias de este en el desempeño de sus funciones y manifestaron conocer que el mismo laboró en la operación luciérnaga en el Estado Monagas, pero estos no aportaron elementos tendientes a demostrar o desvirtuar el punto controvertido en Sede Administrativa, por lo que fueron desestimados por el Órgano Administrativo.
En ese orden de ideas, se hace necesario para este Juzgador mencionar, que según los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se asemejan a lo que se conoce en doctrina como actos cuasi jurisdiccionales, ya que los mismos devienen de un procedimiento semejante al realizado en Sede Jurisdiccional, pero emanan de Órganos de la Administración Pública, por lo que estos deben respetar ciertas formalidades de las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, pero no están sujetos o constreñidos necesariamente a todas las formalidades que revisten a los actos Jurisdiccionales.
Igualmente se hace necesario precisar, respecto a la valoración de la declaración de los testigos, el criterio establecido a través de la Sentencia Nº 160 de fecha 25-6-97, Exp. Nº 93-176. Caso Juan José Martínez y otra contra Gilberto de Jesús Roa Vivas, emanado de nuestra máxima Instancia Tribunalicia, ya que a partir de este abandonó el criterio imperante desde 23 de mayo de 1990, hasta la fecha arriba mencionada, estableciendo que a partir de dicho fallo el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.
Así mismo determinó que la valoración de los testigos corresponde a la libre apreciación del Juez, y dicha valoración solo puede ser censurada cuando el Juzgador haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
Para el caso de autos, no pudo evidenciar este Sentenciador, que el Órgano Administrativo al momento de valorar la prueba testimonial, haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia, ya que la valoración de estos corresponde a su soberanía y libertad de apreciación de la prueba, y solo podrá ser censurado en los casos arriba descritos, y en virtud de lo antes expuesto, no puede prosperar en derecho el vicio planteado. Así queda establecido.-
Así mismo alegó el vicio de d) errónea valoración de las pruebas, por cuanto a su entender, en el procedimiento desarrollado en Sede Administrativa se promovieron documentales, específicamente las marcadas “B” y “C”, que fueron valoradas de forma errónea, apoyándose así el Órgano Administrativo en he4chos infundados para determinar que incurrió en las causales de despido justificadas alegadas por la empresa.
Respecto a la documental marcada “B” manifestó, que la misma se encuentra viciada por cuanto no emanó de ella y que la misma no fue suscrita por todas las partes, por lo que no se contó con el debido control de la prueba, ya que no fue notificado por la empresa, y la misma se limita a dejar constancia de declaraciones unilaterales de una persona trabajadora de la misma empresa, lo que desvirtúa la naturaleza y fines de la prueba.
Observa este Juzgador, que la documental antes descrita emanó de la Coordinación Estadal de Seguridad Integral Monagas, la cual en el uso de sus atribuciones realizó informe confidencial narrativo de los hechos, ocurridos en fecha 17 de febrero de 2014, desprendiéndose de este que se realizó a los fines informativos, e igualmente la información explanada concuerda con los hechos narrados por los testigos promovidos, así como por lo expuesto en las actas policiales, y por ende el mismo no debió necesariamente estar firmado por todas las partes involucradas, ya que es un informe interno de información confidencial, tal como se expresó supra, y en virtud de lo arriba expuesto, no puede prosperar en derecho el vicio planteado. Así se establece.-
Respecto a la documental marcada “C” expresó, que la Inspectoría del Trabajo valoró erróneamente la documental, ya que de ella no se desprende que haya incumplido a las obligaciones que imponía la relación de trabajo.
Pues bien, de la misma se observa, que se corresponde con datos básicos del trabajador, en el cual se observa las funciones del cargo para la época, que tal como se desprende del escrito libelar al folio (13), al trabajador le correspondía en el ámbito del cargo que desempeñaba, solicitar y coordinar la sustitución de bombillos incandescentes por bombillos ahorradores para las distintas comunidades en el Estado Monagas, por lo antes expuesto considera este Juzgador, que el vicio en la forma como ha sido planteado no puede prosperar en derecho. Así queda establecido.-
Así mismo alegó el vicio de e) falso supuesto de hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su entender, la Inspectoría del trabajo actuó bajo un argumento totalmente falso, ya que determinó que estuvo inmerso en las causales contempladas en los literales a, g e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
De la narrativa de los hechos antes descritos, observa este Juzgador, que la providencia administrativa objeto de impugnación no se basó en hechos falsos o inexistentes, para fundamentar su decisión, y tampoco los interpretó erróneamente, toda vez que del acta de investigación policial, inserta a los folios 33 y 34 del presente asunto y del informe inserto del folio 108 al 112, se puede observar, una narrativa de los hechos ocurridos, durante el procedimiento policial desarrollado por funcionarios pertenecientes al destacamento 77, en el cual fue aprehendido un ciudadano de nombre Alí Ahmad CHanem, por la presunta venta de bombillos ahorradores, identificados con el logo de la empresa Corpoelec, quien al momento de ser interrogado manifestó, que se encontraba vendiendo ese material ya que un ciudadano de nombre Edgar que trabajaba en Corpoelec, le entregaba los bombillos para que vendiera cada caja en 1.500 bolívares fuertes. Seguidamente dicha comisión se apersonó en la sede de la empresa Corpoelec y procedieron a detener al ciudadano Edgar José López León, quien expresó que trabajaba con la misión energética y que los bombillos que le había entregado al ciudadano Alí Ahmad Chanem, era el sobrante que le quedaba de las jornadas que hacía en las diferentes comunidades donde realizaba los operativos, por ende al adminicular las pruebas en su conjunto, el Órgano Administrativo determinó que el actor se encontraba inmerso en las causales de despidos arriba mencionadas, y en virtud de ello no puede prosperar en derecho el vicio alegado. Así se establece.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa Nº 00291-2016, de fecha 11 de marzo de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-00634, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de autorización para despedir, intentado por la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A., (CORPOELEC), en contra del ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ LEON, todos identificados ut supra. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ LEON, en contra de la providencia administrativa Nº 00291-2016, de fecha 11 de marzo de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-00634, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de autorización para despedir, intentado por la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA, S.A. (CORPOELEC), en contra del ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ LEON, todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fine de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
EL SECRETARIO
ABOG.
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG.
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