REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Siete (07) de noviembre de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO NH12-X-2017-000029
Vista la Acción de Amparo Constitucional y sus recaudos, interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ GUILLEN, ASISCLO ALBERTO PARRA UZCATEGUI, WILLIAMS DE JESUS MORENO BETANCOURT, JORGE LUIS URBANEJA, OSCAR ALEBRTO SANCHEZ PINO, EDWIN ALBERTO GARCIA CAMACHO, ERIKA DEL VALLE CORONADO FERMIN, GUISSELL NURIANNYS CAMPOS MARIN y CARLOS LUIS MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.- 15.447.276, V.-3.842.033, V.-15.117.910, V.-15.029.049, V.-6.324.489, V.-16.613.375, V.-14.505.489, V.-20.002.710 y V.-8.513.791, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL VARGAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.479, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL LOPEZ VENTURA, CARLOS EDUARDO MARCANO SUBERO, JHONNY RAFAEL AGUILERA URBINA, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ ZAMBRANO, ANGELO EMMANUEL AFANADOR, ANGEL GABRIEL ROMERO SUBERO Y WILLIAM ALFIERY LUCES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-10.632.069, V.-16.255.244, V.-16.389.329, V.-18.081.447, V.-22.812.924, V.-24.842.162 y V.-17.039.129, respectivamente, quienes señalan que son un grupo de trabajadores en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, alegando lo siguiente:
”1) Somos trabajadores de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
(Omisis)…
2) Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 16-10-2017, la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, se encuentra paralizada por una protesta laboral, hasta la actualidad, la cual está organizada por parte de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL LOPEZ VENTURA, CARLOS EDUARDO MARCANO SUBERO, JHONNY RAFAEL AGUILERA URBINA, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ ZAMBRANO, ANGELO EMMANUEL AFANADOR, ANGEL GABRIEL ROMERO SUBERO Y WILLIAM ALFIERY LUCES MARTINEZ, los cuales no poseen una orden o autorización emanada por parte del Inspector del Trabajo Competente, donde se les otorgue el derecho a huelga.
Vista la posición arbitraria e irregular por parte de un grupo de trabajadores liderados por los ciudadanos, WILLIAM RAFAEL LOPEZ VENTURA, CARLOS EDUARDO MARCANO SUBERO, JHONNY RAFAEL AGUILERA URBINA, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ ZAMBRANO, ANGELO EMMANUEL AFANADOR, ANGEL GABRIEL ROMERO SUBERO Y WILLIAM ALFIERY LUCES MARTINEZ, ya identificados previamente.
Se está violando flagrantemente el derecho al trabajo. Afectando con esto las relaciones entre los trabajadores y la empresa ya que al no poder cumplir con nuestras obligaciones como trabajadores, corremos el riesgo que no se nos cancele los salarios, sin importar que esto sea un Derecho Constitucional.
En vista de ello, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, realizará las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar del Juez, y de manera expresa sobre la posibilidad de que, dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares; en tal sentido, mediante sentencia fechada 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:
“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS…
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Ratificando y ampliando la anterior sentencia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2001, caso Henrique Capriles Radonski, donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.(Negrillas y subrayados del Tribunal)
La Sala Constitucional, por otra parte fijó criterio en sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, expediente No. 00-0146, en lo que respecta al hecho público comunicacional, señalando:
“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”
Vistas las sentencias supra transcritas y analizando los términos en que está peticionada la medida cautelar, en la cual se señala la existencia de un cierto número de trabajadores que impiden la realización de actividades laborales en la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., que han impedido el acceso a los trabajadores de la misma, procediendo la parte accionante a consignar como medio probatorio copia simple de expediente Nº 0960-17, de la nomenclatura interna del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente a la Inspección Judicial realizada por dicho Tribunal, en la cual se dejó constancia de forma detallada, la paralización de las labores de la empresa efectuada por un grupo de trabajadores, por lo que considera este juzgador procedente acordar -mientras dure el proceso de amparo- medida cautelar consistente en impedir que se realicen apostamientos de personas en las entradas, portones o vías de acceso a la sede de la referida empresa, que impidan la entrada de los trabajadores a la misma. Así se decide.
Debe dejar sentado quien decide que esta medida cautelar no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257, como Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para los presuntos agraviados la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, en el caso de no impulsar la sustanciación del recurso. Así se declara.
DECISIÓN.-
En consecuencia, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, ordenando a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL LOPEZ VENTURA, CARLOS EDUARDO MARCANO SUBERO, JHONNY RAFAEL AGUILERA URBINA, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ ZAMBRANO, ANGELO EMMANUEL AFANADOR, ANGEL GABRIEL ROMERO SUBERO Y WILLIAM ALFIERY LUCES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-10.632.069, V.-16.255.244, V.-16.389.329, V.-18.081.447, V.-22.812.924, V.-24.842.162 y V.-17.039.129, respectivamente, y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las inmediaciones o adyacencias de la sede de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., ubicada en la carretera Nacional de Maturín Los Barrancos, población Chaguaramas, Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador del estado Monagas, a no realizar apostamientos que impidan el acceso tanto de personas como de vehículos y maquinarias a las mismas; en el entendido que de continuar con su protesta, pueden hacerlo de manera pacífica respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, así como también respetando el derecho al libre tránsito sin impedir en ningún caso el acceso a las referidas edificaciones, quedando expresamente prohibida cualquier situación de violencia.
A los efectos de asegurar la efectividad de la presente medida cautelar, éste Tribunal ordena a las Fuerzas Policiales y Guardia Nacional Bolivariana, velar por su cumplimiento, para tal fin se sugiere el uso de los mecanismos pacíficos pertinentes, a objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad tanto de los presuntos agraviados como de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes y de los presuntos agraviantes, - debiendo en consecuencia -, apostarse una comisión de efectivos policiales en las inmediaciones de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., ubicada en la carretera Nacional de Maturín Los Barrancos, población Chaguaramas, Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador del estado Monagas.
Ofíciese a la Policía del Estado Monagas, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana para que den cumplimiento a lo aquí acordado, y designen una comisión, a fin de acompañar al Tribunal para la materialización de la medida acordada, garantizando los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de la ejecución de la medida cautelar, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Monagas, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Jurisdicción, y al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, a quienes se les remitirá copia certificada de la presente decisión, e igualmente se solicita al Ministerio Público, designe un Fiscal Con Competencia en Materia de Amparo, a los fines de prestar la debida colaboración, respecto a la materialización de la medida aquí acordada . En atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CÚMPLASE.-
En virtud de lo antes expuesto, SE FIJA EL TRASLADO Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL PARA EL DÍA MIÉRCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 8:45 A.M., en la sede de la empresa Madera del Orinoco, C.A. ubicada en la carretera Nacional de Maturín Los Barrancos, población Chaguaramas, Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador del estado Monagas. Por lo que los notificados deben dirigirse a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, ubicada en la calle Carlos Mohel, edificio Soucre de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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