0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Noviembre de 2017
207º y 158°

ASUNTO: NH11-X-2017-000028


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano FREDDY XAVIER MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.012.233, en la demanda que intentara en contra de las empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., Y SPS RISK VIGILANCIA, C.A., respectivamente, cuya Recusación recae contra la Abogada MARILEUDIS GALLARDO en su condición de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2017-000445.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de Noviembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó fijar la celebración de la audiencia de parte, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha de recepción, en la cual comparece únicamente la parte Recusante, procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos de las partes, el dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado Sin Lugar la Reacusación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.

DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE RECUSANTE

En la audiencia de parte el Abogado ANTONIO ZAPATA dice que la presente demanda se declaro la inadmisibilidad de la misma y contra dicha decisión su representación judicial ejerció recurso de apelación, el cual en su oportunidad procesal fue declarado con lugar por esta Alzada quien repondría la causa al estado procesal de que el Juzgado 6° de Sustanciación, procediera la admisión respectiva, sin embargo aun cuando la presente causa fue recibida por dicho tribunal en fecha 17 de octubre del año en curso, procedió a su admisión en fecha 31 de octubre de 2017, previas solicitudes efectuadas por su persona, incurriendo así en un retardo procesal injustificable y en perjuicio de su representado, indico el recusante.

Alega además que ya es un asunto personal en contra de su persona, por parte de la Jueza Sexta de Sustanciación, por cuanto en reiteradas oportunidades ha tenido múltiples inconvenientes con la prenombrada jueza, con respecto a los distintos tramites que devienen del proceso, sobre todo de las admisiones de demanda, incluso que lo han obligado a desistir de las mismas en distintas ocasiones y en esos casos la Jueza procede a la incorporación de las pruebas promovidas al expediente que corresponda, con el único propósito que su representación cubra con los gastos de fotocopiar los escritos de pruebas consignados en las causas, según reveló el recusante.

Por otro lado señala el abogado que recusa, que cuando asiste su socio a las audiencias pautadas por el Juzgado 6° de Sustanciación, la Jueza aprovecha la oportunidad para hablar mal de su persona, delante de su socio y la contraparte presente en las audiencias.

Por ultimo considera que por estas circunstancias, le resulta incomodo sostener algún juicio en el referido tribunal, motivos por el cual solicita se declare con lugar la recusación planteada.

Oída la exposición de la parte Recusante, este Tribunal Superior deja constancia que no hubo promoción de ningún medio probatorio. Así se establece.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:

Quien decide considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”


Analizados como han sido los alegatos esgrimidos en la presente causa en relación con la recusación planteada, observa esta Alzada que el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, fijara la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a lo fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.( Subrayado de este Juzgado Superior.)

(omissis)…

Por su parte el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone las causales de Inhibición y Recusación de la siguiente manera.

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. Subrayado de este Juzgado Superior.

Ahora bien, tal como indica la norma delatada por el Recusante de la Ley Adjetiva Laboral, el requisito para que procediera el Juez o Jueza a inhibirse o ser recusado, es que hubiere manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y como en el presente caso, por enemistad manifiesta entre las partes involucradas.

En el caso sub examine, el recusante dentro de sus alegatos indica dos de estas causales, las cuales se corresponden con los ordinales 5 y 6, respectivamente, por cuanto según manifestó con motivo de la inadmisibilidad de la presente causa, luego de haberse dictado un despacho saneador, dice que la Jueza Sexta de Sustanciación manifestó su opinión sobre lo principal del pleito y en cuanto al punto alegado en audiencia de parte, infiere esta Alzada que por enemistad entre el recusado con la Jueza MARILEUDIS GALLARDO.

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que en el escrito de recusación y en la audiencia efectuada ante esta Alzada, la parte recusante de autos, en primer término no consigna documento alguno para sustentar sus afirmaciones. En ese sentido, en cuanto al fundamento de inadmisibilidad de la demanda, se debe entender que el pronunciamiento emitido por la Jueza recusada, no corresponde a planteamientos de fondo, que pudiesen incidir en su parcialidad para decidir, y que incluso pudieran determinar el procedimiento y la instancia ante la cual se deba tramitar el presente asunto, y que a criterio de este Juzgador, dicho acto procesal no es óbice para que cualquier Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que inadmita una demanda derivado de un despacho saneador, deba inhibirse o ser recusado porque se considere que expresó opinión al fondo. Si bien el escrito que inicia el litigio tiene por objeto determinar las pretensiones del actor, y que en el presente caso había sido objeto de corrección, y por cuanto mediante el relato concreto de esos hechos, a criterio de esta Alzada apenas se da inicio al proceso judicial, por lo que aún esa opinión sobre lo principal del pleito no se había emitido por parte de la Jueza recusada de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y siendo que el anterior planteamiento lo aplica a la causal invocada de recusación, quien decide considera que el mismo no es procedente en derecho, por lo motivos ya expresados. Así se decide.

En cuantos a los demás argumentos, el referido al retardo procesal, al de las dificultades personales que tiene el Abogado Recusante con la Jueza recusada, la alegada supuesta violación del debido proceso y demás elementos, al examinar las actas procesales que conforman el presente cuaderno, no rielan en Autos pruebas fehacientes que determinen y comprueben los argumentos explanados en el escrito y reiterados oralmente en la audiencia de Alzada, a los fines de verificar su ocurrencia; v.gr., en cuanto al alegato que dicha Jueza se expresa mal de su persona ante su socio y colega en las audiencia en la que éste se presenta solo, no comparece dicho profesional del derecho a presentar testimonio sobre ello. Por consiguiente, al no presentarse las pruebas tal como lo dispone los artículos 31 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar este Juzgador la improcedencia de los mismos. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse Sin Lugar la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANTONIO ZAPATA.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 42 dispone lo siguiente:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.


Estableciendo la norma supra transcrita una consecuencia de orden legal ante la interposición de Recusaciones, la obligatoriedad de imponer una multa en el caso que las mismas fueran declaradas Sin Lugar, Inadmisibles o Desistidas, considera este Juzgador que la incidencia surgida no fue temeraria, a pesar de no haber prosperado por las motivaciones ya expuestas, por lo que en aplicación de la norma señalada, es forzoso condenar al proponente de la recusación, al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA apoderado judicial del ciudadano Freddy Xavier Matute, contra la Abogada MARILEUDIS GALLARDO en su condición de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena al Recusante de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO

Abg. RAMON VALERA V.




En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA V.